STSJ Andalucía 2550/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2550/2010
Fecha03 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2550/10

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÀ

ILTMO.SR.D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2126/10, interpuesto por DON FRANCISCA DIAZ TORRES S.L Y TORRES Y GONZALEZ DIAZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 10 de Marzo de 2010 en Autos núm. 1237/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Edurne en reclamación sobre DESPIDO contra FRANCISCA DIAZ TORRES S.L Y TORRES Y GONZALEZ DIAZ S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 2010, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 27-XI-09, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.172,54 #, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

    Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 27-XI-09 hasta el día 7-VIII- 09.

    Las empresas Francisca Díaz Torres, S. L. y Torres y González Díaz, S.L. forman un grupo de empresas. 2º.- La demandada remitió carta al actor, en la que imputaba al mismo, como causa del despido que procedía a realizar, causas económicas consistentes en una situación económica negativa padecida por la empresa de forma continuada en los últimos ejercicios y persistente en el momento del despido, motivada por las repetidas pérdidas en su actividad de oficinas y despachos.

    En la carta referida la empresa manifiesta asimismo que esta medida formaba parte de un proceso de reorganización de los recursos personales y materiales, destinada a la mejora del funcionamiento con el fin de adaptarse a las exigencias de la demanda, adquirir una posición competitiva en el mercado y sobreponerse a las pérdidas económicas soportadas.

    En la misma carta se pone a disposición de la trabajadora indemnización, y se le ofreció a la trabajadora la cantidad de 14.379,38 # en el mismo acto del despido.

    Esta cantidad fue ingresada en la cuenta de la trabajadora.

  2. - Las empresas demandadas han sufrido pérdidas en los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, las cuales se detallan en el informe pericial aportado por la demandada en el juicio celebrado, que se da a estos efectos por reproducido.

    No se ha acreditado la situación económica de dichas empresas en el año dos mil nueve.

  3. - Se celebró acto de conciliación con fecha 22-IX-09, con el resultado de intentada sin avenencia

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON FRANCISCA DIAZ TORRES S.L Y TORRES Y GONZALEZ DIAZ, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda presentada por Doña Edurne, declaraba despido improcedente, que no objetivo, el cese de la trabajadora por el grupo de empresas, Francisca Díaz Torres SL y Torres y González Díaz SL, con las consecuencias económicas que "correspondan", se alzan las demandadas en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., postula la modificación del ordinal primero de los hechos probados. Basa la modificación en errores materiales del Magistrado al plasmar la fecha de inicio de la relación laboral si bien, como expone el opositor, también existe error mecanográfico en la fecha de terminación y, al conformarse el texto, ha de quedar redactado, salvando dichas incorrecciones mecanográficas, con el siguiente tenor: "la parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 27-XI-1999, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.172,54, euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno. Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 27- XI-99 hasta el 6-IX-09. Las empresas Francisca Díaz Torres S.L y Torres y González Díaz S.L, forman un grupo de empresas".

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal y con apoyo en el folio que obra en autos con el Num. 32, pretende se añada un nuevo hecho probado, seria el quinto, al que ofrece la siguiente redacción:"La actora y las demandadas solicitaron por medio de escrito de 12.1.10 la suspensión del acto de juicio, sin que se devengasen salarios de tramitación, por encontrarse ambas partes en vías de alcanzar un acuerdo, accediendo a ello el Juzgado que señalo para la celebración del nuevo acto de juicio el día 1 de febrero de 2010".

Siendo cierto lo que se trata de hacer constar ha de accederse a lo postulado. El relato histórico ha de quedar en la forma solicitada por quien recurre.

TERCERO

Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la infracción del Art. 52.c) del E.T . y la doctrina Jurisprudencial contenida en las SSTS de 11 de Junio del 2008 y 15 de Octubre del 2003 . Alega la existencia de pérdidas en la empresa que justifican la extinción acordada sin que la Sala, partiendo de los inmodificados hechos probados, pueda acceder a lo postulado. Es lo cierto que éste Tribunal no puede entrar en argumentos que se contienen en el escrito de oposición, referidos a la contratación de un nuevo Director, a los altos emolumentos de éste etc pues no recogidos en los hechos probados, no le es dable a la Sala entrar en ellos pero, dicho esto, refiriéndonos al reproche normativo, letra c) del Art. 52 del E.T ., es cierto que dicho precepto establece la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo cuando exista necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51.1 de la Ley debiendo acreditar el empresario que la decisión extintiva basada en causas económicas, técnicas u organizativas, debe tener como finalidad superar, en suma, situaciones económicas negativas en...

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