STS 519/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:3271
Número de Recurso447/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña María Inmaculada, doña María Luisa, don Diego, doña Marí Jose, don Jose Pablo y don Felipe, representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 70/99-, en fecha 26 de octubre de 2000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante de autos de juicio de cognición sobre derecho de acceso a la propiedad, seguidos con el número 719/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

Ha sido parte recurrida don Juan María, representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de don Juan María, promovió demanda de juicio de cognición sobre derecho de acceso a la propiedad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, contra la herencia yacente y/o los herederos declarados o sucesores por cualquier otro título de doña Carina, así como terceras personas a quienes afecte el presente procedimiento, ya fueren titulares de derecho de propiedad, servidumbre o cualquier otro sobre los bienes que son objeto de esta demanda, con domicilio desconocido, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se condene a las partes demandadas a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los bienes inmuebles descritos en el hecho 2º; por el precio que fije la Junta Arbitral en ejecución de sentencia, cuyo pago se hará a la parte transmitente a la firma de dicha escritura, procediendo a las segregaciones, cancelaciones u otras operaciones que fueren pertinentes para adaptar las inscripciones registrales de dichos bienes a la realidad, así como al pago de las costas judiciales".

La actora, posteriormente, ha ampliado la demanda respecto del objeto arrendado a los siguientes bienes: a) horno contiguo a la casa del vecino don Salvador, en la era, b) cabaña detrás de la cabaña citada en la demanda, y c) anexo a la cabaña principal, que sirve de garaje al tractor; además, ha detallado los nombres y direcciones de los siguientes herederos de doña Carina: doña María Inmaculada, doña María Luisa, don Diego, doña Marí Jose, don Jose Pablo y don Felipe.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso a la misma, manifestando que lo que se arrendó a don Juan Miguel, padre y a su sucesor don Juan Miguel, hijo, fue la mitad de la Casería DIRECCION000 nº NUM000 entrando, del Barrio Sendegui de Orozco, y la mitad de sus pertenecidos, ya que la otra mitad están arrendados a don Salvador. El sucesor en el arrendamiento de la 1/2 de la Casería DIRECCION000 y pertenecidos, a partir del fallecimiento, a partir del fallecimiento de don Juan Miguel, padre, ha sido su hijo Juan Miguel, sin que hayan tenido conocimiento de que el arrendatario sea el actor, quien además no reúne la condición de ser cultivador personal o profesional de la agricultura

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao dictó sentencia, en fecha 17 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Juan María, representado por el procurador don Germán Apalategui Carasa contra Herederos declarados o sucesores por cualquier título de doña Carina, terceras personas a quienes afecte el presente procedimiento titulares de derecho de propiedad, servidumbre....; Diego, María Luisa, Felipe, Marí Jose, Jose Pablo y María Inmaculada, representados por la Procuradora doña Begoña Perea de la Tajada, debo condenar y condeno a los citados demandados a otorgar escritura pública de compraventa y respecto de los bienes inmuebles objeto de arrendamientos y descritos en la demanda, por el precio que se fije en la junta arbitral en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de Hermanos Doña María Luisa, Don Jose Pablo, Don Felipe, Don Diego, Doña María Inmaculada y Doña Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao el 17 de diciembre de 1998 en juicio de cognición 719/97, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de excluir las fincas del polígono NUM001, parcelas NUM002 NUM003) y NUM004), plantadas de pino, así como la mitad de la cabaña (Artengoa), accediendo en proindiviso a la propiedad por mitad del horno y fijándose a efectos de indentificación de los predios en ejecución de sentencia al plano del dictamen pericial incorporado a los autos al folio 370 en la descripción que se hace en el folio 361, punto primero de las actuaciones; todo ello sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, ni las de primera instancia al haberse estimado la demanda parcialmente".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña María Inmaculada, doña María Luisa, don Diego, doña Marí Jose, don Jose Pablo y don Felipe, interpuso, en fecha 5 de marzo de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2, apartado 2, de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de 1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de dicha Ley ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 73 y 80 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho con los siguientes términos: Primero.- Se desestime la demanda de acceso a la propiedad formulada por don Juan María contra la herencia yacente de doña Carina, don Diego, doña María Luisa, don Felipe, doña Marí Jose, don Jose Pablo y doña María Inmaculada, por carecer aquél de la necesaria legitimación activa exigida por el apartado segundo del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber acreditado su condición de arrendatario subrogado en el arrendamiento, por no haber cumplido el requisito de notificación fehaciente exigido en el artículo 80, en relación con el artículo 79, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Segundo.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se atendiera la petición que antecede, se desestime la demanda de acceso a la propiedad formulada por don Juan María contra la herencia yacente de doña Carina, don Diego, doña María Luisa, don Felipe, doña Marí Jose, don Jose Pablo y doña María Inmaculada, por caducidad de la acción formulada contra don Diego, doña María Luisa, don Felipe, doña Marí Jose, don Jose Pablo y doña María Inmaculada, al haber sido éstos demandados, en fecha 6 de abril de 1998, en el escrito de ampliación de demanda, habiendo operado el término de caducidad establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992. Tercero.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se atendiera la petición que antecede, se desestime la demanda de acceso a la propiedad formulada por don Juan María contra la herencia yacente de doña Carina, don Diego, doña María Luisa, don Felipe, doña Marí Jose, don Jose Pablo y doña María Inmaculada, respecto a las fincas señaladas en el escrito de ampliación de la demanda de fecha 6 de abril de 1998, por haber operado sobre los mismos el término de caducidad establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992. Cuarto.- Se desestime la demanda de acceso a la propiedad formulada por don Juan María contra la herencia yacente de doña Carina, don Diego, doña María Luisa, don Felipe, doña Marí Jose, don Jose Pablo y doña María Inmaculada, respecto al caserío DIRECCION000, por no haberse solicitado su acceso en el escrito de demanda de fecha 30 de diciembre de 1997, habiendo incurrido la sentencia recurrida en un supuesto de incongruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto.- Se imponga a la parte actora la totalidad de las costas del presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Juan María, lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de abril de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la contraparte, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y falllo del presente recurso, el día 22 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan María demandó por los trámites del juicio de cognición sobre acceso a la propiedad a la herencia yacente y/o los herederos declarados o sucesores por cualquier título de doña Carina, y terceras personas a quienes afecte el procedimiento, ya fueren titulares de derecho de propiedad, servidumbre o cualquier otro sobre los bienes que son objeto de la demanda; posteriormente, el actor ha ampliado el contenido del escrito inicial respecto del objeto arrendado a los siguientes bienes: a) horno contiguo a la casa del vecino don Salvador, en la era, b) cabaña detrás de la cabaña citada en la demanda, y c) anexo a la cabaña principal, que sirve de garaje al tractor; además, en el escrito de ampliación de la demanda, ha detallado los nombres y direcciones de los siguientes herederos de doña Carina: doña María Inmaculada, doña María Luisa, don Diego, doña Marí Jose, don Jose Pablo y don Felipe.

La cuestión debatida se centra principalmente en la determinación de si el actor reúne o no los presupuestos legales de arrendatario para el acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, que fueron objeto de locación con los ascendientes de la parte demandada antes del 15 de marzo de 1935 por el padre del demandante, don Juan Miguel, y al fallecimiento de éste en el año 1979, su hijo don Juan María se hizo cargo de las mismas.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de excluir las fincas del polígono NUM001, parcelas NUM002 NUM003) y NUM004), plantadas de pinos, así como la mitad de la cabaña (Artengoa), accediendo en proindiviso a la propiedad por mitad del horno y fijándose a efectos de identificación de los predios en ejecución de sentencia según el plano del dictamen pericial incorporado a los autos al folio 370 en la descripción que se hace en el folio 361, punto primero, de los autos.

Doña María Inmaculada, doña María Luisa, don Diego, doña Marí Jose, don Jose Pablo y don Felipe han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2, apartado 2, de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de 1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, por cuanto que, según acusa, el precepto citado establece un término de caducidad para el ejercicio de la acción de acceso a la propiedad prevista en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, que expira el 31 de diciembre de 1997, y aunque la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 1997 en el Juzgado, dentro del plazo legalmente establecido, sin embargo la sentencia impugnada no ha valorado que la actora ha introducido, en fecha de 6 de abril de 1998, un escrito de ampliación, donde añade otros bienes objeto de arrendamiento no contemplados en el suplico del escrito inicial, y la extiende a nuevos demandados, como son don Diego, doña María Luisa, doña Felipe, doña Marí Jose, don Jose Pablo y doña María Inmaculada, por lo que se ha producido la caducidad de la acción respecto a los bienes señalados en dicho escrito (horno contiguo a la casa del vecino don Salvador, en la era; cabaña detrás de la cabaña citada en el escrito inicial; y anexo a la cabaña principal que sirve de garaje al tractor), como también respecto a los demandados determinados en la ampliación de la demanda- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La ampliación de la demanda figura establecida en los artículos 548, párrafo segundo, 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 52, párrafo primero, del Decreto de 21 de noviembre de de 1952, donde se desarrolla la Base Décima de la Ley de 19 de julio de 1944, que es el trámite procesal seguido en este litigio.

Con indicación al artículo 548, párrafo segundo, esta Sala tiene declarado que las pretensiones procesales objeto del juicio han de instarse en los escritos rectores de la fase expositiva, o sea, en los de demanda y contestación, y siendo el juicio de la clase de los de mayor cuantía, de réplica y dúplica, en los cuales las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las pretensiones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar el objeto principal del pleito (STS de 30 de junio de 1986 ); con mención al artículo 693.2, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la comparecencia intermedia o saneadora, establecida en los artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previene y da oportunidad a las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos y conformadores del proceso o salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal, así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a fin de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, lo que exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, prohibiéndose así la "mutatio libellis", ya que la acumulación de nuevas acciones está reglada en el artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no resulta posible la alteración de la "causa petendi" o fundamento histórico de las demanda (SSTS de 3 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); por otra parte, el artículo 52, párrafo primero, del Decreto de 21 de noviembre de 1952, autoriza al demandante para rectificar su demanda, pero sólo en extremos que no alteren lo fundamental.

En el supuesto del debate, la demanda fue interpuesta el 30 de diciembre de 1997, dentro del plazo legal, y todavía no se había emplazado a la parte demandada cuando se presentó el escrito de ampliación de aquélla.

En el escrito inicial se ha señalado el objeto del arrendamiento, es decir, el caserío y sus pertenecidos; igualmente, se expresó, como parte demandada, la herencia yacente y/o los herederos declarados y sucesores por cualquier título de doña Carina.

En el escrito de ampliación a la demanda, se ha incorporado la referencia a determinados anejos, como son un horno y las cabañas o chabolas junto a los edificios principales a los que sirven, de escasa entidad; asimismo, se comunicaron al Juzgado los nombres y apellidos de los demandados, con lo cual se favorece el derecho de defensa de éstos.

Es evidente que, mediante el escrito de ampliación de la demanda, no se ha alterado la "causa petendi", ni el componente fáctico esencial de la acción ejercitada.

Por todo ello, la ampliación de la demanda queda integrada en el contenido del escrito inicial, sin que se produzca caducidad respecto a los aspectos objetivo y subjetivo la misma.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha condenado a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los bienes inmuebles objeto de arrendamiento y descritos en la demanda, pero no existe relación alguna sobre los que se pretende el acceso a la propiedad en el "petitum" del escrito inicial y el fallo de la sentencia, pues el actor no ha solicitado el acceso al caserío DIRECCION000, y no cabe su concesión so pena de incurrir en un supuesto de incongruencia por conceder más de lo pedido, para suplantar el error de quién pudo haberlo evitado mediante la mínima diligencia de expresar clara y precisamente los bienes, en este caso, las fincas arrendadas, sobre las que pretendía acceder a la propiedad, sin haber subsanado tal omisión en el momento procesal oportuno- se desestima por la argumentación que se expresa acto continuo.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, ha sentado que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007 ).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, por un lado, ha argumentado literalmente que la apelante "parte de la confusión en la denominación de los caseríos y pertenecidos para desvirtuar el alcance del derecho del demandante, pero tal error es sólo aparente; cierto es que el principio de congruencia y la claridad que han de tener las resoluciones judiciales hubieran exigido quizá el detalle en la parte dispositiva de la sentencia de instancia qué fincas son las que puede adquirir el actor, aunque en el Auto aclaratorio se incluyen sin discriminación las referidas en el escrito de demanda y ampliación. Las reclamadas son casa compuesta de planta baja, habitación y camarote en su mitad (por estar la otra arrendada a la familia Salvador), cabaña, finca sita en el polígono NUM001, parcela NUM002 con todas las letras, finca sita en el polígono NUM005, parcelas NUM006 y NUM007 (subparcela NUM008), horno contiguo a la casa del vecino Salvador, cabaña detrás de la cabaña citada anteriormente, y anexo a la cabaña principal que sirve de garaje de tractor. De la prueba pericial (así como de las testificales) aparece que no comprendía el arrendamiento ubicado en las fincas del polígono NUM001, parcelas NUM002 NUM003) y NUM004), plantadas de pino, pero es coherente la propia manifestación del actor al presentar el escrito de 26 de octubre de 1998 tras la práctica de pruebas para mejor proveer, en el que reconoce que las parcelas citadas estaban excluidas, así como el horno tiene un uso compartido con el Sr. Salvador, y la mitad de la cabaña (que la parte demandante denomina Artengoa) corresponde también su uso por mitad al Sr. Salvador, por lo que se ha de conceder el acceso a la propiedad por mitad (que es lo realmente arrendado) de esta cabaña, remitiendo en cuanto a la extensión concreta a efectos de ejecución de sentencia al dictamen pericial incorporado a los autos al folio 370 en la descripción que se hace en el folio 361, punto primero, de las actuaciones. Y en cuanto al horno sobre el que está probado el uso compartido, la falta de especificación de las partes en orden a si existen cuotas concretas divisibles, lleva a la Sala a decretar la copropiedad en régimen de indivisión ante la ausencia de otro dato distinto al mero uso"; y de otro, ha condenado a los demandados a otorgar escritura pública sobre los bienes objeto del arrendamiento descritos en la demanda y en el escrito de ampliación, como se ha expuesto en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de esta sentencia; de manera que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 73 y 80 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según reprocha, la demanda fue deducida por don Juan María con apoyo en su supuesta subrogación en los derechos del padre arrendatario, don Juan Miguel, y la referencia de que el actor es sucesor-heredero de su progenitor en el arrendamiento, con la aprobación de sus hermanos y del arrendador, pero nada se dice si esta condición se produce por voluntad expresa del primitivo arrendatario o si, por el contrario, constituye una subrogación de las previstas en el artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y corresponde al demandante la acreditación del cumplimiento del requisito de notificación fehaciente del artículo 80.1, que debió practicarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al fallecimiento del arrendatario, cuyo presupuesto no ha sido demostrado en las actuaciones, pese a que la sentencia de la Audiencia sostiene erróneamente que la subrogación hereditaria no requiere el requisito de notificación fehaciente al arrendador- se desestima porque la conclusión a que ha llegado la resolución recurrida, tras valorar en conciencia las pruebas, es que el demandante don Juan María es el arrendatario, sin que se acoja la supuesta cesión o subrogación, tanto porque no ha sido probada por la parte demandada, sino porque se acreditó lo contrario, y, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, ha previsto la factibilidad de arrendatarios sucesivos, en este caso, don Juan Miguel y, por su fallecimiento en el año 1979, su hijo don Juan María; en efecto, la Exposición de Motivos de dicha Ley, en orden a la explicación del derecho de acceso a la propiedad y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas, significa que a éste "han contribuido de forma notable el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", lo que presupone la posibilidad de varias sucesiones en el arriendo.

Asimismo, la falta de notificación prevista en el artículo 80 no obsta a la validez de tal sucesión "mortis causa", tanto más cuando se ha declarado probado el conocimiento de la misma (STS de 11 de noviembre de 1997 ); y, en el supuesto del litigio, el arrendamiento fue consentido por la parte arrendadora, al reconocer en el hecho quinto de la contestación de la demanda, el abono "en metálico y sin recibo de clase alguno, la renta agrícola anual, a la madre de mis representados, doña Carina, fallecida recientemente".

Igualmente, está acreditado que el demandante tiene la categoría de cultivador personal como arrendatario, tanto por el dictamen pericial y las declaraciones de los testigos, como por la constancia en los órganos administrativos de ser titular de una explotación agraria ya en el año 1991.

También, el demandante ha promovido dos actos de conciliación, según consta en los autos, ante el Juzgado de Paz de Orozco y la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Bizkaia, donde manifestó su condición de arrendatario, de los cuales tuvo conocimiento la parte demandada, sin que procediera a su impugnación.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inmaculada, doña María Luisa, don Diego, doña Marí Jose, don Jose Pablo y don Felipe contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de veintiséis de octubre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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