SAP Almería 3/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:38
Número de Recurso1022/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20130011023

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1022/2015

Asunto: 101124/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 1414/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: C2

Apelante: UNICAJA

Procurador: ANTONIA ABAD CASTILLO

Abogado: JUAN MANUEL LLERENA HUALDE

Apelado: ALMERIBLAN SL

Procurador: OLGA GARCIA GANDIA

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

S E N T E N C I A nº 3/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

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En Almería, a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1022/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 1414/2013.

Es parte apelante UNICAJA, representada por la Procuradora Dª ANTONIA ABAD CASTILLO y asistida por letrado D. JUAN MANUEL LLANERA HUALDE. Es parte apelada ALMERIBAN SL, representada por la Procuradora Dª OLGA GARCÍA GANDÍA y asistida por letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ- CORONADO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 15 de julio de 2013, la representación procesal de Almeribán SL presentó demanda contra Unicaja, en reclamación de de 34.908,80 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que ha sido suministrador de material deportivo a la demandada, para lo cual emitió dos facturas que resultaron impagadas, siendo el presente una reclamación por una de ellas. No se ha dado explicación del impago, pero, en cualquier caso, pone de manifiesto que la demandada dejó de realizar en septiembre y octubre de 2012 las escuelas deportivas de la Obra Social de Unicaja. Presentó en su día un juicio monitorio, en el que el demandado alegó no haber tenido relación alguna con la actora. En cambio, consta una relación continuada por más de 10 años, con una operativa que no ha variado y sobre la que nunca hubo ningún problema. Consideraba que el pedido estaba hecho, pero la demandada no lo recogió porque cerró la escuela deportiva, sin que pueda reutilizar el material

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Factura de 20 de marzo de 2013; 2. a 27, relación de facturas y pagos entre las partes entre 2006 a 2012; 28 a 30. juego de correos electrónicos de 2013; 31 a 35. noticias de periódicos digitales; 36. Acta notarial de presencia de 3 de julio de 2013.

  4. - Consta contestación a la demanda por la entidad demandada, insistiendo en la consideración de indebida de la deuda, aunque hayan existido relaciones comerciales anteriores, siendo así que no se le ha reclamado anteriormente la deuda.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza dictó Sentencia 42/2015, de 19 de marzo, con el siguiente fallo: "Que ESTIMO la demanda formulada por ALMERIBLAN S.L. frente a la demandada UNICAJA (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz Almería, Málaga, Antequera y Jaen) y, debo: 1.- CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS (34.908,8 €), con el interés legal desde la fecha de emplazamiento incrementado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo abono. 2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

  6. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Existencia de una relación continuada en años anteriores; 2. con relación al pedido de autos, "(...) no es cierto que la demandada desconociera la existencia del material a su disposición en los almacenes de Almeriblan S.L. Pues su directivo D. Anton reconoce las negociaciones entre las partes en litigio, e incluso se ha puesto de manifiesto en el juicio, la existencia de negociaciones a tres bandas (con el Ayuntamiento de Almería) para intentar lograr un acuerdo lo más satisfactorio posible para todos"; 3. "La decisión tomada por UNICAJA, debía haber sido otra, pues conocía las peticiones de encargo y la existencia de un remanente a su disposición, por lo que si pretendía romper relaciones comerciales con la que mantenía un volumen de facturación importante tanto en el tiempo como en la cantidad debía tomar esta decisión y avisar con suficiente antelación para evitar situaciones como la producida, de forma que se permitiera a ALMERIBLAN SA desprenderse de la mercancía".

  7. - Con traslado al actor, mediante escrito de 4 de mayo de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. infracción de normas y garantías procesales, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, falta de motivación de la sentencia; 2. infracción de normas y garantías procesales, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, arbitrariedad en la motivación de la sentencia;

  8. infracción de normas y garantías procesales, vulneración del principio de imparcialidad, del derecho a la defensa e incongruencia; 4. infracción del art. 217 LEC ; 5. Error en la valoración de las pruebas y consiguiente valoración de los arts. 1254 y 1445 del Código Civil .

  9. - Con traslado a la demandada, que presentó escrito de alegaciones a 30 de junio de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el día de ayer, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo de recurso, de los múltiples que ha introducido el recurrente y con una casuística incisiva y redundante, se introduce con la siguiente fórmula: "falta de motivación respecto de todos y cada uno de los precios unitarios". En su desarrollo se introduce un leitmotiv que se repite a lo largo del recurso, consistente en afirmar que la sentencia en su día discutió la factura en el sentido de que ni los precios están acreditados ni los materiales entregados, por lo que la juzgadora debió de haberse pronunciado al respecto. El motivo debe ser desestimado.

  2. - El Tribunal Constitucional ha entendido que el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional, de forma que la sentencia ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36/2006, 60/2006, 118/2006, 47/2007, 92/ 2007, 132/2007, 60/2008, y 89/2008 ). El deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica strictu sensu

    , no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista o "simple expresión de la voluntad" ( STC 33/2001, 164/2002 y 74/2003, 23 de abril ).

  3. - No obstante, el Tribunal Supremo ha admitido, para cuando no es exigible la motivación reforzada (derechos fundamentales), un menor rigor en la exigencia de la motivación en relación diversas situaciones. Así, es posible la motivación por remisión a la resolución de primera instancia con fórmulas genéricas de aceptación de la versión del juzgador de instancia; es asimismo posible una apreciación en globo y en conjunto del material probatorio, cuando, en ciertas circunstancias, hay similitud en el resultado de los distintos elementos probatorios. Y, en fin, en ocasiones, la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis dada la propia impronta negativa de la declaración, con el límite de que, cuando existan varias pruebas obrantes en autos, hay que explicar porqué no se toman en cuenta ( STS de 6 de mayo de 2009 ).

  4. - Tampoco se exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial ( STS 502/2013, de 30 de julio ). En cualquier caso, el derecho a la motivación no faculta a la parte a exigir que la argumentación sea exhaustivo en el sentido de absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, siendo bastante con que la sentencia se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, su impugnación ( STS 57/2015, de 24 de febrero ).

  5. - Pues bien, en el fundamento de derecho segundo se puede leer lo siguiente: "de modo que resulta difícil creer que la demanda no pudiera acudir a los almacenes de Blanes para calibrar el volumen de prendas, que se encuentran en los almacenes de Almeriblán SL a su disposición. Y, si no está de acuerdo con su número y características, calidad o precio, discutir y debatir en este procedimiento, con los medios de prueba a su alcance (como informes periciales previo examen de la mercancía, que podía haber solicitado y...

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