STS 502/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2013:4095
Número de Recurso87/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL"; no compareció la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Rafael Alario, en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL" interpuso demanda de juicio ordinario contra AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO LES ALFEBEGUES DE BETERA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare: 1.- Reconocer la existencia y validez del contrato firmado entre las partes en fecha cinco de octubre de 2005. 2.- Abonar a la parte actora las cantidades de 39.666.80 euros y 69.717.40 euros, más los intereses legales oportunos de cada una de ellas. 3.- Abonar a la parte actora la cantidad de 120.202,42 euros, en concepto de cláusula penal pactada en el contrato de referencia. 4.- Abonar a la parte actora 11.300 euros calculados para intereses y costas.

  1. - La Procuradora Dª Mª Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO LES ALFEBEGUES, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando dicte sentencia declarando la resolución del contrato de 5 octubre 2005 por incumplimiento de ADMINISTRACIONES URBANÍSTICAS y condenando a esta a abonarle la cantidad de 120.202,42 € en concepto de indemnización por la cláusula penal.

    3 .- El Procurador D. Rafael Alario, en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL" contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda reconvencional y condene a la demandada- reconviniente en costas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por D. Rafael Alario Mont, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U., contra la también entidad Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues; y desestimando de forma íntegra la demanda reconvencional interpuesta por Dª María Pilar Palop Folgado, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues., contra Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U..: I. Debo condenar y condeno a la Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues. a reconocer la existencia y validez del contrato firmado entre las dos litigantes en fecha 5 de octubre de 2005. II. Debo condenar y condeno a la Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues. a abonar a Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U.. la suma de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO, más intereses legales. III. Debo condenar y condeno a la Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues. a abonar a Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U.. la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de cláusula penal pactada en el contrato de referencia. IV. Debo absolver y absuelvo a la A.I .U. de la pretensión de condena de suma calculada de forma provisional para intereses y costas. V. Debo absolver y absuelvo a Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U.. de la pretensión de resolución de contrato de 5 de octubre de 2005, promovida por la Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues. VI. Debo condenar y condeno a la Agrupación de Interés Urbanísticos Les Alfábegues. al pago de las costas originadas con su demanda reconvencional a la entidad Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U.. VII. Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas respecto de las cruzadas entre las litigantes con ocasión de la demanda inicial de Administraciones Urbanísticas Valencianas S.L.U.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO LES ALFEBEGUES DE BETERA, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de "Agrupación de Interés Urbanístico Les Alfabegues de Bétera", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia el 22 de diciembre de 2009 , en el Juicio ordinario 74/09. SEGUNDO.- Revocar dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor: A.- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Alario Mont, en nombre y representación de "Administraciones Urbanísticas Valencianas, S.L.U.", contra "Agrupación de Interés Urbanístico Les Alfabegues de Bétera", condenando a la parte demandada a reconocer la existencia y validez del contrato firmado entre las partes el 5 de octubre de 2005, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales derivadas de la demanda. B.- Se desestima la reconvención deducida por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de "Agrupación de Interés Urbanístico Les Alfabegues de Bétera", contra "Administraciones Urbanísticas Valencianas, S.L.U.", imponiendo a la reconviniente el pago de las costas que traigan causa de la reconvención. TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL", interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217 de la misma ley y violación del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la misma ley -falta de motivación de la sentencia. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 394 y 398 de la misma ley . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de los artículos 1089 y 1091 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de artículo 1088 , 1100 in fine y 1101 de la misma norma , en cuanto a la noción de incumplimiento contractual y el contrato como referente para enjuiciar el mismo, en relación con el artículo 7 del Código civil . TERCERO .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1125 en cuanto a las obligaciones a plazo. CUARTO .- Infracción por inaplicación del artículo 1254 del Código civil . QUINTO .- Infracción por inaplicación del artículo 1255 del Código civil . SEXTO .- Infracción por inaplicación del artículo 1256 del Código civil . SEPTIMO .- Infracción por inaplicación del artículo 1257 del Código civil . OCTAVO .- Infracción por inaplicación del artículo 1258 del Código civil . NOVENO .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1281 del Código civil . DECIMO .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1282 del Código civil . UNDECIMO .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1283 del Código civil . DUODECIMO .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1284 del Código civil . TRIGESIMO .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1152 del Código civil , en relación con el artículo 1124 de la norma.

  3. - Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 , se acordó NO ADMITIR EL APARTADO PRIMERO DEL MOTIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y ADMITIR EL RESTO DE MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION interpuestos por "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL" y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de julio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - 1.- El litigio que ahora se halla ante esta Sala tiene su punto de partida en un contrato de 5 octubre 2005 que gira alrededor de los trámites administrativos de urbanización de una determinada zona del Plan general de ordenación urbana de Bétera (Valencia).

Los contratantes, litigantes en el proceso, son "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL" y AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO "LES ALFEBEGUES". Ambas acordaron:

su voluntad de colaborar conjuntamente en la programación de la Unidad de Ejecución Zona Norte Alameda de Bétera del Plan General de Ordenación Urbana de Bétera, de acuerdo con la Alternativa Técnica de Programa presentada ante el citado Ayuntamiento por la AIU Les Alfabegues.

En virtud de este acuerdo, la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO se comprometió a hacer una serie de pagos a ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANAS. Un primer pago a la firma del contrato, que no se discute. Un segundo pago (39.666,80 €) en el plazo de siete días naturales, contados desde la adjudicación por el Ayuntamiento en pleno de Bétera a aquella AGRUPACION de la alternativa técnica del programa. Un tercer pago (69.717,40 €) en el mismo plazo de siete días desde la publicación en el Diario oficial, de la adjudicación anterior. Una tercera cantidad (120.202,42 €) como cláusula penal por el incumplimiento del contrato por una u otra de las partes.

  1. - ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA formuló demanda en reclamación de las cantidades indicadas, incluyendo la cláusula penal, a la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO e interesando la declaración de existencia y validez del contrato de 5 octubre 2005.

    Esta no sólo se opuso a la demanda, sino que formuló demanda reconvencional interesando la declaración de resolución del contrato de 5 octubre 2005 y la condenada a la otra parte a abonarle la cantidad de 120.202,42 € como indemnización por la cláusula penal.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Valencia, de 30 septiembre 2010 , revocando la de primera instancia, que había sido apelada por la AGRUPACION, estimó parcialmente la demanda declarando la existencia y validez del contrato litigioso y desestimó la reconvención. Entendió que se habían cumplido los presupuestos fácticos que condicionaban las obligaciones de pago y, literalmente, concluye:

    no habiendo incumplido la parte demandada su obligación de pago por no ser exigible el precio, y no aconteciendo, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.152 del Código civil , en relación con el 1.124 del propio Código, procede revocar igualmente el pronunciamiento condenatorio al abono de la cláusula penal.

    Y añade:

    Y procede desestimar el motivo de recurso tendente a reputar de imposible cumplimiento la condición ( artículo 1.114 y 1.116, ambos del Código civil ) por tratarse de una obligación condicional y constituir la condición la aprobación de la proposición alternativa y la propuesta jurídico económica presentada ante el Ayuntamiento de Bétera al tiempo de suscribirse el contrato que a las partes vincula el 5 de octubre de 2005, y al quedar probado, como se ha razonado anteriormente, que el objeto de contrato no es la aprobación de esas concretas Propuesta y Proposición, sino, como por otra parte argumenta el propio apelante, la adquisición por parte de la Asociación apelante de la cualidad de Agente urbanizador, ejecutándose para ello los actos necesarios y entre ellos, la modificación de las Propuesta y Proposición, relegándose la exigibilidad del precio a acontecimientos posteriores.

  2. - Frente a la anterior sentencia, la sociedad demandante-demandada en reconvención "ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL" ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación.

    El recurso por infracción procesal se presenta como motivo único, con cuatro apartados, de la a) a la d). El primero de ellos ha sido inadmitido por el auto de esta Sala de 27 septiembre 2011 . El mismo auto ha admitido los motivos de los apartados b) y c) guardando silencio sobre el d) que trata de las costas y es claramente inadmisible.

    El recurso de casación tiene trece motivos. El primero cita como infringidos artículos del Código civil tan genéricos que no caben como motivo de casación. El segundo y el tercero entra en el fondo de la litis , a modo de nuevo alegato, como si de una tercera instancia se tratase. Los motivos cuarto a octavo plantean como infringidas normas tan genéricas, como el concepto de contrato, el principio de autonomía de la voluntad, la necessitas, esencia de la obligación y la eficacia del contrato, que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Los motivos noveno a duodécimo citan normas distintas e incluso opuestas sobre la interpretación del contrato sin señalar cuál es la norma hermenéutica que pueda ser considerada como infringida. El último motivo, el décimotercero, vuelve a referirse al fondo del asunto, a modo de una nueva instancia.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado contiene realmente dos motivos admisibles. El señalado como primero ha sido inadmitidos y el último es claramente inadmisible. Quedan, pues, el segundo y el tercero, señalados con las letras b) y c).

  3. - El primero de ellos (el segundo, letra b)) se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218 de la misma ley por falta de motivación de la sentencia. En el desarrollo del motivo se expone el concepto y alguna jurisprudencia sobre el concepto de la motivación y se destaca que responde dicha exigencia a que no pueden considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

    A partir de cuya afirmación se presentan unos hechos que afirma que "no son ciertos" y que hay una "escasa fundamentación jurídica de la sentencia".

    Lo cual no es falta de motivación, sino desacuerdo con ella. Como dice la sentencia de 10 diciembre 2012 ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de la parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella; la motivación es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte. Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:

    La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    Por ello, este motivo debe ser desestimado, al no coincidir su alegación con el concepto jurisprudencial y constitucional de la falta de motivación de la sentencia.

  4. - El segundo de ellos ( apartado c) se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama como fundamental el artículo 24 de la Constitución Española . El desarrollo del motivo acredita que lo que se alega verdaderamente es el error patente que permite aquella fundamentación del motivo. Se exponen los supuestos errores en la valoración de la prueba que acreditan aquel error.

    No es así. El error patente es otra cosa. En este motivo simplemente se discute la apreciación de la prueba que ha hecho la sentencia de instancia, objeto del recurso. Todo ello, a modo de una tercera de instancia, obviando que a esta Sala no le corresponde la revisión de la prueba, como dicen las sentencias entre otras muchas, de 27 de enero de 2012 , 9 de febrero de 2012 , 20 de febrero de 2012 , 16 de marzo de 2013 , salvo el caso del error patente, que no es el presente. Como dice la última de las sentencias citadas:

    Esta Sala, hasta la saciedad ha dicho y reiterado que la supuesta infracción de normas sobre valoración de la prueba no está incluida en los motivos del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser objeto de recurso por infracción procesal. Se plantea la excepción de que sea tan patente el error que puede incardinarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española . Así lo expresan las sentencias, entre otras muchas, de 24 junio 2011 , 4 noviembre 2011 , 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 . No es éste el caso presente, en el que el desarrollo del motivo no entra en una concreta infracción por "error patente e irracionalidad", sino que hace una exposición y valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara.

  5. - El último de los motivos de este recurso viene referido a las costas. Se alega, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de los artículos 394 y 398 de la misma ley .

    Lo cual no procede y el motivo se desestima porque el artículo 469.1 no contempla la infracción de la normativa sobre costas y no cabe formularla como motivo del recurso por infracción procesal. Tal como recuerda la sentencia de 25 marzo 2013 :

    La violación de las normas sobre imposición de costas, contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no da causa a ninguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal previstos en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 565/2010, de 21 de septiembre , 798/2010, de 10 de diciembre , y 358/2011, de 6 de junio .

    En consecuencia, al rechazar este motivo, al igual que los anteriores, debe declararse no haber lugar al recurso por infracción procesal, con la condena en costas que imponen, precisamente, los artículos alegados, 398.1 y 394.1 al que se remite el anterior, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación, como también se ha apuntado anteriormente, contiene trece motivos, aunque varios de ellos se refieren al mismo tema y deben ser analizados conjuntamente en grupos.

    Todos los motivos se formulan al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser el proceso seguido por razón de la cuantía y superar, sobradamente, el mínimo exigido para ser admitido.

  6. - El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código civil "en cuanto a la consideración del contrato como fuente de obligación" ( sic ).

    Este motivo se desestima, en primer lugar, porque, como dice la sentencia de 16 marzo 2009, esta Sala ha declarado la inidoneidad de las normas de carácter genérico para fundar un motivo de casación, pues no es posible fijar la infracción de una norma de carácter tan indiscutible, como el artículo 1089 que simplemente enumera las fuentes de la obligación (así, sentencia de 19 abril 2013 ) o la de la lex contractus, artículo 1091 ( sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2010 , 2 de diciembre de 2011 , 31 de octubre de 2012 ).

    En segundo lugar, porque a lo largo del desarrollo del motivo, al socaire de aquellos artículos, se hace realmente una interpretación del contrato en relación con los hechos, favorable a sus intereses. Lo cual no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de una situación fáctica revisando al efecto la prueba practicada, distinta de la que ha declarado la sentencia de instancia, lo que está fuera del recurso de casación ( sentencias de 6 octubre 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 6 mayo 2013 ) que no es una tercera instancia, ni cabe la revisión de la cuestión fáctica, sino el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos probados ( sentencias de 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 4 abril 2012 ).

    3 .- Los motivos segundo y tercero del recurso de casación van directamente encaminados a la cuestión de fondo. Alegan la infracción de los artículos 1088 , 1100 y 1101, en relación con el 7 (el segundo) y del artículo 1125, todos del Código civil (el tercero). El problema de ambos motivos -lo que conduce a su desestimación- es que parten de hechos que no se han declarado probados. Así, cuando insiste en el principio de la buena fe, concepto jurídico, se apoya en situaciones, concepto fáctico, que no han sido declarados en la sentencia de instancia, como el hecho de manifestaciones falsas.

    La sentencia de instancia, como ha sido transcrito en el fundamento primero de esta resolución, se basa en el texto del contrato para afirmar que al no producirse el hecho del que dependía el pago, condición conforme al artículo 1125 del Código civil (que se ha aplicado correctamente) no podía dar lugar a la eficacia, ya que ésta depende del cumplimiento de la condición, que implica el pago de las cantidades, que constan en el contrato.

    La condición, como lo que se ha denominado "elemento accidental del negocio jurídico", se refiere, no a la validez, sino a la eficacia del mismo, por lo que la condición suspensiva determina que despliegue sus efectos (eficacia) en cuanto se cumple y en el presente caso, como hecho probado, no se ha cumplido, por lo que no puede la parte demandante exigir tal cumplimiento.

  7. - Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254 , su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

    Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011 , 20 octubre 2011 , 2 diciembre 2011 , 29 noviembre 2012 , 19 abril 2013 .

    En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función.

  8. - Los motivos noveno a duodécimo se refieren, todos ellos, a la interpretación del contrato de 5 octubre 2005 y deben ser desestimados por su falta de concreción y por su notoria contradicción. No es permisible que se combata el contrato por haber infringido el artículo 1281, sin indicar el párrafo, si el primero, de interpretación literal o si el segundo, de interpretación intencional y, al tiempo, en el motivo siguiente, el 1282 sobre la supuesta intención de los contratantes y, en el siguiente, el 1283 y, en el otro, el 1284.

    En definitiva, mantiene su propia, no ya interpretación del contrato sino su versión del mismo, negando la que ha hecho la sentencia de instancia, que, ciertamente, no ha sido capaz de impugnarla debidamente, tanto más cuanto la calificación e interpretación del contrato es función del Tribunal de instancia, como ha reiterado insistentemente esta Sala: sentencias de 28 mayo 2009 , 8 abril 2010 , 20 septiembre 2011 , 31 de enero de 2012 , 25 octubre 2012 .

  9. - El último motivo, el decimotercero de este recurso de casación, alega la infracción del artículo 1152 en relación con el 1124 del Código civil sobre la cláusula penal. En unas breves líneas, pretende la parte recurrente la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato por el incumplimiento de la otra parte.

    Cuyo incumplimiento no se ha probado y al mantener tal cuestión, no hace otra cosa que hacer supuesto de la misma, pues parte de unos hechos (realmente los supone, pues no los describe) que no los declara probados la sentencia de instancia. Supuesto de la cuestión proscrito en casación y así lo ha reiterado esta Sala: sentencias entre otras muchas, de 6 octubre 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 6 mayo 2013 .

  10. - Al rechazarse todos los motivos del recurso de casación, procede no dar lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su relación al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA, SL, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 2010 , en fecha 22 de abril de 2010 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...rec. 368/2011, que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 . La razón se expone en la STS 884/2010, de 21 diciembre, rec. 71/2007, que señala que tal motivación cumplir una doble función:......
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