SAP Almería 1038/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2022
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha13 Septiembre 2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170003863

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1588/2021

Negociado: C7

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 531/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Apelante: FRIGORIFICOS PORTOCARRERO S.L.

Procurador: JUAN BARON CARRETERO

Abogado: GABRIEL GUILLEN ALCALDE

Apelado: CAJAS RURALES UNIDAS SCC

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO

SENTENCIA Nº 1038/22

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. SALVADOR CALERO GARCIA

En Almería, a 13 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almeria se ha tramitado Procedimiento Declarativo Ordinario 531/17 en el que se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, que expresa lo siguiente :

"DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad Frigoríf‌icos Portocarrero, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Barón Carretero frente a la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Sánchez Cruz, y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito de las pretensiones ejercitadas frente a la misma en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presentó la parte demandante Frigoríf‌icos Portocarrero S.L. recurso de apelación, del que se ha dado traslado a Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, que se ha opuesto en los términos que constan en su escrito incorporado al procedimiento.

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se designó ponente a la Sra. Magistrada D. María del Mar Guillen Socias, señalándose el día el 13 de septiembre de 2022 por razón de baja por enfermedad de la ponente, para deliberación votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, rechaza la demanda sobre nulidad del contrato escritura de oferta de préstamo con garantía hipotecario y af‌ianzamiento personal de 7 de septiembre de 2.001, suscrito entre la entonces Caja Rural Intermediterranea Sociedad Cooperativa de Credito y Frigoríf‌icos Portocarrero S.L., ésta ultima como parte prestataria.

Los motivos de oposición de Frigoríf‌icos Portocarrero S.L. son los siguientes:

  1. -Error en la valoración jurídica sobre la desestimación de nulidad relativa a la falta de requerimiento de pago en la notif‌icación del auto de 18 de diciembre de 2014 así como de la entrega de la demanda ejecutiva y su documentación a la apelante, en los autos de Ejecución Hipotecaria 1566/2014 del Juzgado de 1 ª Instancia Nº 3 de Almeria, por no haber sido alegado en la demanda.Y que la ejecutante no designo correctamente en la demanda el domicilio de la ejecutada Frigoríf‌icos Portocarrero S.L.

  2. -Error en la valoración jurídica y de prueba sobre la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, por no incluir en ella, el valor de tasación de la f‌inca.

  3. --Error en la valoración jurídica y de prueba sobre la nulidad radical del despacho de ejecución, al no cumplir la escritura de préstamo hipotecario, el requisito de llevar aparejada ejecución.

  4. - Error en la valoración jurídica y de prueba sobre la existencia de clausulas abusivas, dado que el préstamo hipotecario fue destinado a la construcción de una vivienda del legal representante de la Frigoríf‌icos Portocarrero S.L., que ostenta la condición de consumidor.

  5. - Error en la valoración de la prueba sobre la desestimación de falta de legitimación activa de Cajas Rurales Unidas SCC.., ya que entre las sociedades fusionadas para crear Cajas Rurales Unidas, S.C.C. no se encuentra la Caja Rural Intermediterránea SCC, aunque sí una sociedad con denominación Caja Rural "Mediterráneo SCC".

  6. - Finalmente solicita la no imposición de costas en la primera instancia, aunque no se atienda a las peticiones formuladas en este recurso, dada la cantidad de sentencias contradictorias expuestas en el recurso que formula.

SEGUNDO

Seguidamente analizamos cada uno de los motivos del extenso recurso deducido por la prestataria Frigoríf‌icos Portocarrero S.L. en el contrato de préstamo con garantía hipotecario y af‌ianzamiento personal de 7 de septiembre de 2.001.

  1. - Nulidad de actuaciones del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1.566/2014 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almeria, donde es objeto de ejecución el préstamo hipotecario antes referido, que grava las f‌incas hipotecadas NUM001 y NUM000 del registro de la Propiedad Nº 4 de Almeria.

    Se invoca esta alegación ex novo en el informe de conclusiones del juicio, y se reproduce en este recurso, insistiendo en que la nulidad por defectos procesales de emplazamiento en aquel juicio ejecutivo, debe ser enjuiciada y examinada en éste procedimiento y recurso sobre nulidad de la escritura de prestamo ya reseñada.

    En la demanda ejercitada, tanto en el desarrollo de los hechos, como en los fundamentos Jurídicos y suplica; no se hizo alusión alguna a esta pretensión ni a los supuestos defectos procesales que ahora alega cuya examen se pretende en fase de conclusiones y sentencia y, este recurso.

    La suplica de la demanda es la siguiente;

    "Que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña y sus copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra CAJASRURALES UNIDAS SCC, y previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare l a nulidad de la escritura de oferta de préstamo con garantía hipotecaria y af‌ianzamiento personal -modelo 4v (Caja Rural) otorgada ante el Notario don Alberto Agüero de Juan en la ciudad de Almería el día 7 de septiembre de

    2.001 bajo el núm. 3112 de su protocolo titulo de ejecución hipotecaria de los autos núm. 1566/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería respecto de las f‌incas núm. NUM001 y NUM000 del Registro de la

    Propiedad Núm. Cuatro de Almería, con expresa condena a la demandada al pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

    El primer motivo, debe ser desestimado, no solo por la modif‌icación del objeto de debate, que ello implica; sino por alterar las mas elementales normas de competencia funcional, objetiva y material al ejercitarse la pretensión fuera de su contexto procesal, el procedimiento de ejecución hipotecario; dado que la nulidad de actuaciones del procedimiento debera hacerse valer ante el órgano que lo ha tramitado y; por medio de los recursos que procedan, en aquel procedimiento, y no en éste.

    Con relación a la alteración del debate, es copiosa Jurisprudencia que nos dice; las pretensiones procesales objeto del juicio han de instarse en los escritos rectores de la fase expositiva, o sea, en los de demanda y contestación, en los cuales las partes pueden ampliar, adicionar o modif‌icar las pretensiones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar el objeto principal del pleito ( STS de 30 de junio de 1986). Se permite, en la audiencia previa fundamentalmente ( art. 426 LEC), la oportunidad de las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos y conformadores del proceso o salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal, así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a f‌in de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, lo que exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, prohibiéndose así la " mutatio libellis ", ya que la acumulación de nuevas acciones está reglada en el artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no resulta posible la alteración de la " causa petendi " o fundamento histórico de las demanda ( SSTS de 3 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1993, 28 de enero de 1995 y 11 de junio de 2008).

    Las alegaciones de la recurrente resultan claramente extemporáneas al haberse introducido por primera vez en fase de conclusiones previo al dictado de la sentencia y esta alzada, lo que determina la inadmisibilidad de las mismas conforme a lo previsto en los artículos 400, 405, 412 y 456 de la LEC,, habiendo señalado esta Sala en múltiples resoluciones que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

    La apelante en consecuencia, introduce una modif‌icación del objeto del procedimiento, que infringe los mas elementales derechos de defensa y contradicción de las partes, radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme al principio general del Derecho, con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron def‌initivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992).

  2. - Error en la valoración jurídica y de prueba sobre la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, por no incluir en...

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