SAP Vizcaya 895/2000, 26 de Octubre de 2000

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APBI:2000:4537
Número de Recurso70/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución895/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 895/00

ILMOS. SRES.

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCIAD/Dña. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

D/Dña. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

En BILBAO, a 26 de octubre de 2.000

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial Sección 5ª de Bilbao, en comisión de apoyo integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan, los presentes autos de JUICIO DE COGNICION Nº 719/97 SOBRE ACCESO A LA PROPIEDAD seguidos en primera instancia ante el Juzgdo de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Roberto representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Ochoa de Eribe y como demandandos Ana ; Trinidad ; José ; Gema ; Claudio Y Jose Ramón representados por la Procurador Sra. Perea de la Tajada y dirigidos por el Letrado Sr. Zubizarreta Ipiña y HEREDEROS DECLARADOS O SUCESORES DE Yolanda Y TERCERAS PERSONAS A QUIENES AFECTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en situación procesal de rebeldia, siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17-12-98 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Roberto , representado por el Procurador D. German Apalategui Carasa contra HEREDEROS DECLARADOS O SUCESORES POR CUALQUIER TITULO DE Dª Yolanda , TERCERAS PERSONAS A QUIENES AFECTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO TITULARES DE DERECHO DE PROPIEDAD, SERVIDUMBRE. . ., José , Trinidad , Jose Ramón , Gema , Claudio Y Ana , representados por la Procuradora Dª Begoña Perea de la Tajada, debo condenar y condeno a los citados demandados a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los bienes inmuebles objeto de arrendamiento y descritos en la demandad, por el precio que fije la Junta Arbitral en ejecución de sentencia, asi como al pago de las costas".

Aclara por auto de fecha 28-12-98 cuya parte dispositiva dice literalmente: "PARTE DISPOTIVIA: Se aclara la sentencia dictada en el sentido de señalar qu elos bienes objeto de arrendamiento y sobre los que hay que otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa son los que se recogen en la demanda y en el escrito de ampliación, debiendo realizarse la oportuna segregación respecto de aquellos que son usados por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación e Ana : Trinidad ; José ; Gema ; Claudio y Jose Ramón y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección donde se formo el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló el día 23 de Mayo de 2000.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia al contar el ponente con licencia de enfermedad hasta el pasado día 11 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el procurador Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de HERMANOS Trinidad Claudio Jose Ramón José Ana Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, se ha fundamentado en tres puntos que son: la caducidad de la acción de acceso a la propiedad rústica, infracción del derecho a una resolución congruente con las peticiones de las partes y, tercero, la subrogación realizada por los hermanos (se entiende que del demandante) es nula de pleno de derecho. Hemos de señalar con carácter previo que el Tribunal Constitucional ha establecido que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (art. 862 y 863 L.E.C.), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, condos limitaciones: La prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). También es conveniente reseñar y recordar que en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la Segunda Instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los argumentos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que puedan interesar la parte actora, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de demanda, precluyendo más allá de dicho trámite para dicha parte la posibilidad de introducir en el proceso fundamentaciones de fondo o forma que no sean susceptibles de ser apreciadas de oficio, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que, en relación con el principio de congruencia, han de respetar las sentencias los límites del recurso de apelación, pues atenta al derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución la introducción sorpresiva de argumentos; no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación o en el escrito mismo, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendiente apellatione, nihil innovetur". Para una mayor claridad abordaremos por títulos los problemas aquí planteados.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DE LA AMPLIACION.

En línea con lo señalado anteriormente, se aprecia que en la contestación a la demanda (folio 132, Hecho Noveno) la ampliación de la demanda que entiende la parte apelante realizada fuera de plazo (el día 6 de abril de 1.998), se argumenta para precisar determinados extremos sobre los bienes incluidos, y la caducidad que se defiende en el escrito de apelación lo es con relación a la suspensión de la tramitación del juicio tras la presentación de la demanda, no exactamente por la referida ampliación más allá del 31 de diciembre de 1.997; no obstante, entraremos a conocer de la alegación en aras de la máxima eficacia del artículo 24 de la Constitución. Pues bien, la ampliación de demandas, como aquí ha ocurrido para incluir tres elementos del arriendo, ha sido afrontada por el legislador en tres diferentes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En el artículo 548, en su párrafo 2º, se autoriza la ampliación de las cuestiones ejercitadas en la demanda sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito; en el artículo 693.2º (al regular la comparecencia en el Juicio de Menor Cuantía) le es dable al actor, asimismo, rectificar los hechos del debate, agregando la expresión ... sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial. Finalmente, en el artículo 52, en el párrafo lº del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, por el que se desarrolla la base décima de la Ley de 19 de Julio de 1.944, trámite seguido en esta litis, también queda autorizado el demandante a rectificar su demanda, pero en extremos que no alteren lo fundamental. Así las cosas, la cuestión se proyecta a si esa ampliación de fincas no referidas en la demanda inicial, supone alteración...

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