STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2561/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marí Juana, representada y defendida por la Letrada Doña Pilar Gismera Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de junio de 1.991 al resolver el recurso de suplicación 3349/1.990 seguido contra la que dictó el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Madrid en 13 de junio de 1.990 en actuaciones sobre reconocimiento de derechos - fijeza laboral en plantilla - instada por la recurrente citada contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña Virginia Castiñeira Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

Entrada en la Magistratura de Trabajo de referencia demanda sobre reconocimiento de derechos, suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 1.990, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Dª Marí Juana, viene prestando ininterrumpidamente sus servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Madrid, en la Sección Económico Administrativa del Centro Regional de Archivos de la Consejería de Cultura, en horario de 8.30 a 15.30 desde el 1 de octubre de 1.985, ostentando actualmente la categoría de Titulado Superior para la que le faculta su Licenciatura de Derecho, y para la que el vigente Convenio Colectivo señala una retribución mensual de 231.815 pesetas. 2º.- La relación entre las partes ha estado formalmente cubierta por la siguiente historia contractual :a) El 1.10.85 se suscribió un primer contrato denominado eventual por circunstancias de la producción por "acumulación de tareas" realizado al amparo del R.D. 2104/84 de duración hasta el 31.12.85. b) Desde el 1.1.86 hasta el 1.4.86 no existió cobertura contractual escrita, aunque persistió la prestación de servicios, firmándose en ésta última fecha un contrato denominado administrativo, suscrito al amparo del R.D. 1465/85, para la realización de un trabajo especifico de "asistencia jurídica" en los estudios previsto para la elaboración de normas homogéneas para el funcionamiento de los Archivos de la Comunidad de Madrid" con finalización el 31.7.86. c) El día 1.9.86 se suscribió un nuevo contrato por "acumulación de tareas", formalmente amparado en el R.D. 2104/84, de tres meses de duración, a cuyo término el 30.11.86 fue prorrogado de común acuerdo por ambas partes por un mes más (hasta el 30,12,86), con remisión expresa al R.D. 1989/84 de contratación temporal como medida de fomento al empleo. d) Sin solución de continuidad en la prestación de servicios, el día 1.7.87, se suscribió un nuevo contrato temporal por "acumulación de tareas", de seis meses de duración, formalmente amparado en el R.D. 2104/84 como Titulado Superior, hasta el 31.12.87. e) Sin solución de continuidad en idéntica prestación de servicios, el 7.4.89 se suscribió otro contrato denominado administrativo, formalmente amparado en el R.D. 1465/85 de contenido similar al descrito en el anterior apartado b), con finalización el 31.12.89. f) El día 23.3.90 se ha firmado un último contrato, de la misma naturaleza formal al anterior, teóricamente amparado también en el R.D. 1465/85, de un año de duración en su ejecución. 3º.- Desde el 1 de Octubre de 1.985, la demandante viene realizando funciones de elaboración de informes económicos y administrativos en el Centro Regional de Archivos de la demandada, con sujeción a horario fijo, régimen de vacaciones, anuales y dependencia de la Directora de dicho Centro, en pié de igualdad con otros trabajadores del mismo. 4º.- Con fecha 15.12.89 la actora formuló reclamación previa en solicitud del reconocimiento de fijeza laboral de plantilla desde el 1.10.85 y, al no obtener respuesta expresa, interpuso el día 13.3.90 la demanda origen de estos autos. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. Previo informe del Ministerio Fiscal. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, número veintiséis de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda contra la misma formulada por Marí Juana, en reclamación sobre reconocimiento de derechos, y con desestimación de la demanda debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 24 de noviembre de 1.986 , 2 de abril de1.987, 17 de marzo, 13 de abril y 21 de junio de 1.989 y 18 de marzo de 1.991, ésta recaída en recurso para a unificación de doctrina. B) infringe el artículo 20 y disposición adicional cuarta de la Ley 30/1.984 de Reforma de la Función Pública, el Real Decreto 1465/1.985 y el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. C) Ha producido quebranto en la unidad doctrinal.

TERCERO

Tras quedar unidas a las actuaciones, en términos de ley, certificaciones de las sentencias invocadas como contradictorias, quedó admitido el recurso; se confirió traslado de impugnación a la parte recurrida, que lo evacuó y se dio también traslado al Ministerio Fiscal de todo lo actuado a efectos de su perceptivo informe, que emitió en el sentido de que pudiera apreciarse falta de contradicción entre sentencias, lo que llevaría a la improcedencia, si bien por razones de orden público procesal entienda que la contratación discutida debe ser considerada como laboral y por tiempo indefinido. Tras ello se acordó señalamiento de votación y fallo para el día 5 del mes en curso, en que ha tenido lugar..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, que puso fin a la instancia, del Juzgado de lo Social número Veintiséis de Madrid, sobre el relato de hechos probados que mantuvo la de suplicación y que se ha dejado transcrito en el antecedente oportuno de la presente, estimó la demanda formulada y declaró el derecho de la actora a ser considerada como personal fijo de plantilla desde el 1 de octubre de 1.985, con fundamento en que procedía rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y que el devenir de la relación controvertida revela una actuación defraudatoria de la demandada. La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de junio de 1.991 (que es la ahora impugnada) al resolver el recurso de suplicación que contra aquella interpuso la Comunidad Autónoma de Madrid, mantuvo la desestimación de la excepción de incompetencia jurisdiccional, pero razona que la inicial relación laboral quedó extinguida en 31 de diciembre de 1.987 y que fue en 7 de abril de 1.989 cuando se formalizó un contrato administrativo, seguido de otro igual naturaleza el 23 de marzo de 1.990; de lo que deduce que cuando se interpusieron la reclamación previa y la consecuente demanda la relación jurídica que unía a las partes era de naturaleza administrativa y por ello la demandante carece de acción ante la jurisdicción. "Obiter Dicta" sostiene también que aunque dicha relación fuera laboral tampoco prosperaría la demanda "por la doctrina que se viene manteniendo sobre la base del artículo 103 de nuestra Constitución".

Alega la recurrente que esta sentencia está en contradicción con seis dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, a saber las de 24 de noviembre de 1.986, 2 de abril de 1.987, 17 de marzo, 13 de abril y 21 de junio de 1989 y 18 de marzo de 1.991. Sabido es que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que pueda apreciarse contradicción que exista entre las sentencias que han de ser contrastadas igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y que pese a ello los pronunciamientos sean distintos. Sólo en una de las sentencias que invoca la recurrente se dan las aludidas condiciones: en la de 18 de marzo de 1.991; no así las restantes en que las pretensiones son dispares y que, además, al resolver sobre la incompetencia jurisdiccional lo hacen en coincidencia con la recurrida. Lógicamente, si existe una efectivamente contradictoria el recurso es admisible: a ello no se opone que los concretos hechos declarados en cada caso no tengan completa identidad, pues en sustancia plantean situaciones de contratación irregular de trabajadores por Administraciones Publicas, ante las cuales se postula la declaración o reconocimiento de fijeza de plantilla en virtud de contrato de trabajo. Tampoco la exclusión a efectos contradictorios priva a la doctrina que contienen las cinco restantes sentencias de su valor y efectos jurisprudenciales, ya que abordan, al igual que la recurrida, el mismo tema de fondo ya identificado.

SEGUNDO

La repetida sentencia de 18 de marzo de 1.991 está dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina y en su fundamento de derecho tercero recoge documentada y ampliamente cual es la que debe tenerse en cuenta, todo lo cual ha de darse por reproducido e incorporado a la presente. También la muy reciente sentencia de 7 de octubre de 1.992 lo hace así, precisando cómo la aplicación de las dos partes de la doctrina expresada son por igual vigentes y atendibles, siendo necesario discriminar las circunstancias concretas de cada caso a resolver, fin de decidir si nos encontramos ante irregularidades no sustanciales, que no transforman una contratación temporal en relación laboral indefinida; o bien si con tales irregularidades se ha pretendido eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas de la contratación temporal, disyuntiva que es la que plantea la doctrina de referencia y la que motiva la discrepancia entre las sentencias de instancia y de suplicación en el presente caso.

TERCERO

Los hechos declarados probados, sobre los que se basan una y otra sentencia afirman: A) que la actora, desde su inicial contratación en 1º de octubre de 1.985 y hasta la fecha de la sentencia recurrida 11 de junio de 1.991, al menos, ha prestado servicios ininterrumpidos en la Sección Económico-Administrativa del Centro Regional de Archivos de la Consejería de Cultura, por cuenta y orden de la Comunidad demandada, realizando funciones de elaboración de informes económicos y administrativos, con sujeción a horario fijo, régimen de vacaciones anuales y dependencia de la Directora del Centro, en pie de igualdad con otros trabajadores del mismo (hechos primero y tercero). B) la relación "inter partes" ha estado formalmente cubierta como sigue: a) de 1 de octubre a 31 de diciembre de 1.985 por un contrato eventual por "acumulación de tareas", amparado en el Real Decreto 2104/84; B) sin que cesara en la prestación de servicios hasta entonces, desde 1 de abril hasta 31 de julio de 1.986 por contrato denominado administrativo, al amparo del Real Decreto 1465/85 para trabajo específico; c) el día 1 de septiembre de 1.986 se suscribió nuevo contrato por "acumulación de tareas" (R.D. 2104/84) por tres meses; que a su finalización, el 30 de noviembre fue prorrogado por un mes más con remisión expresa al R.D. 1989/84 de contratación temporal como medida de fomento de empleo; d) sin solución de continuidad en la prestación de servicios, el día 1 de julio de 1.987, nuevo contrato por "acumulación de tareas" (R.D. 2104/84) por seis meses, es decir hasta el 31 de diciembre del mismo año; e) también sin interrumpir la prestación de servicios hasta esa fecha, el 7 de abril de 1.989 se formalizó contrato denominado administrativo que se dice amparado en el R.D. 1465/85 para trabajo especifico, con finalización el 31 de diciembre de 1.989; y f) el día 23 de marzo de 1.990, se firmó nuevo contrato con igual naturaleza, amparo y fines que el anterior, de un año de duración en su ejecución (hecho egundo).

CUARTO

Resaltan de dichos antecedentes fácticos los siguientes puntos: 1º ) durante los cinco años y ocho meses en que se han prestado los servicios han existido cuatro periodos - de 3 meses, 1 mes 6 meses, 15 meses y 3 meses, en total 28 - en que no existió cobertura contractual alguna. 2º, se dio la forma de contratación laboral temporal en ocasiones y en otras la de contratación administrativa. Y 3º, las funciones desarrolladas son, en todo momento, las mismas y normales en el Centro de trabajo y se realizaron en idénticas condiciones que las de otros trabajadores del mismo.

Ello evidencia - como en definitiva lo pone de relieve el Ministerio Fiscal, pese al tenor de su informe - que la relación de servicios cuestionada tiene naturaleza laboral. Como lo expresa la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1989 (que obra en las actuaciones, pues fue invocada, aunque infructuosamente, como contradictoria) la distinción del contrato regido por el derecho administrativo y el sujeto a la legislación laboral es difícil..; es la existencia de una normativa con rango de ley que autorice la adscripción al área de la contratación administrativo lo que viene a determinar tal naturaleza. Y, a su vez, la de 13 de abril de 1.989 (de la que hay también certificación en autos por igual razón), cuando se ocupa de la celebración de contratos específicos y concretos no habituales por las Corporaciones Locales, dice que el recurso formal a este tipo contractual no puede alterar la naturaleza real de la relación existente entre las partes, porque estos contratos, cuyo régimen jurídico básico se contiene en el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 1465/1985 de 17 de julio, tienen carácter excepcional...., su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un "trabajo especifico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en si misma independiente del resultado final.

Es patente que en la final contratación de la demandante, pese a su formal "nomen juris" de administrativo, no concurre la indispensable realidad que así permita considerarla. Los dos últimos contratos no suponen sino la culminación de un sistema seguido por la demandada - y ya revelado por lo que antes se ha razonado - totalmente irregular y "contra legem". los servicios prestados por la actora fueron los requeridos por la normal actividad del Centro; y por tanto la relación "inter partes" necesariamente constituye un contrato laboral que, por imperativo del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser calificada como por tiempo indefinido.

QUINTO

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida, en contradicción con la doctrina legal ajustada, ha incurrido en las infracciones legales que la recurrente alega - las del artículo 20 y disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, Real Decreto 1465/1985 (ya citados) y el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores -; y ha quebrantado la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por consiguiente, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con estimación del recurso, ha de ser casada con anulación de su pronunciamiento; y resuelto el debate planteado en suplicación ajustadamente a la unidad doctrinal, es decir con desestimación de tal recurso, puesto que la sentencia que puso fin a la instancia se ajusta a la doctrina correcta y debe ser confirmada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marí Juanacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de junio de 1.991 al resolver el recurso de suplicación 3349/1990; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos referido recurso de suplicación y por consiguiente confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiséis de Madrid de 13 de junio de 1.990, que resolvió demanda de la hoy recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en su integridad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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