SAP Sevilla 67/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:388
Número de Recurso4487/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN 4487/2009-E

AUTOS Nº 245/2005

En Sevilla, a 10 de Febrero de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 245/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, promovidos por D. Lucio representado por el Procurador D. Eladio García de la Borbolla Vallejo, contra Dª Sonsoles representados por la Procuradora Dª Mª José Medina Cabral; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sonsoles contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procurdora Sra. Medina Cabral, en nombre y representación de Dª Sonsoles contra D. Lucio, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de las costas de la demanda a la actora en la demanda acumulada.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García de la Borbolla, en nombre y representación de D. Lucio contra Dª Sonsoles .

Debo declarar y declaro haber lugar a la extinción de la situación de copropiedad existente entre el demandante y la demandada respecto a la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Dos Hermanas, cuya descripción consta en el Fundamento Primero de esta resolución.

Debeo declarar y declaro la indivisibilidad de dicha finca y no existiendo acuerdo entre las partes sobre su adjudiciación, procede la venta en pública subasta de la descrita finca, repartiendo el precio de venta obtenido entre ambos comuneros por mitad, cantidad ésta de la que en ejecución de sentencia se deberá deducir el importe que corresponda al Sr. Lucio de su mitad indivisa, aquellas cantidades que debiera haber satisfecho por su parte de la propiedad, haciendo entrega de las mismas a Dª Sonsoles .

Debo declarar y declaro que la división y venta no afectará, en tanto subsista, al derecho de uso de la vivienda familiar al hijo, Jose Augusto y de la demandada en cuya compañía permanece, derecho de uso establecido por la sentencia dictada sobre Medidas derividas en patria potestad del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas de fecha 15 de Marzo de 2005, Autos 273/04 .

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 de febrero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de Don Lucio, se presentó demanda contra Doña Sonsoles en la que interesaba la extinción de la comunidad de bienes integrada por el inmueble sito en calle DIRECCION000 núm. NUM001, Urbanización DIRECCION001 de Dos Hermanas, y su venta. La demandada se opuso a la misma, fundamentalmente porque había formulado demanda contra el Sr. Lucio instando la resolución del contrato de compraventa, por el cual vendió el 50% al mencionado. Los autos, incoados como consecuencia de dicha demandada, se acumularon a los presentes autos. A dicha pretensión se opuso el Sr. Lucio . Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda formulada por la Sra. Sonsoles, y estimó la formulada por el Sr. Lucio, declarando extinguida la comunidad de bienes, la venta en pública subasta, y de la cantidad obtenida, en la mitad correspondiente al Sr. Lucio, se debería deducir la parte del precio no abonada a la Sra. Sonsoles . En cualquier caso, dicha división y venta no podía afectar al derecho de uso de la vivienda al hijo común. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la Sra. Sonsoles que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a centrar las cuestiones planteadas en la presente litis, es evidente que el Sr. Lucio está ejercitando la denominada actio común dividundo. En orden a esta pretensión, debemos recordar que la existencia de una comunidad de propietarios sobre la finca mencionada, supone que la titularidad del dominio está en mano de una pluralidad de personas, como nos dice el artículo 392 del Código Civil, es decir, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o varias, pertenece pro indiviso a varias personas. La regulación de la copropiedad en nuestro Derecho, sigue el sistema romano que se caracteriza porque la cosa pertenece a los condueños por partes intelectuales o cuotas ideales, que a diferencia de la germánica en el que la cosa pertenece a la colectividad sin ninguna división ideal de cuotas, permite que cada comunero puede disponer o enajenar su cuota y puede ejercitar la acción de división, salvo que la cosa sea esencialmente indivisible, o se haya formalizado el pacto de indivisión, en los términos que establece el artículo 400 del Código Civil, o en el supuesto de comunidad hereditaria cuando el testador lo haya prohibido expresamente, aunque en este supuesto la división será posible siempre que concurran algunas de las causas de extinción de la sociedad, artículo 1700 del Código Civil .

La copropiedad supone que existe una pluralidad de sujetos, una unidad de objeto y una atribución de cuotas, esto último va a determinar la proporción que cada copropietario puede gozar de la cosa, la contribución a las cargas y la parte que obtendrá cuando se divida. Por ello, el artículo 394 del Código Civil establece que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En cuanto a las cargas, dispone el artículo 393 todos los copartícipes están obligados a participar en los gastos de conservación en proporción a sus respectivas cuotas, obligación que sólo podrán eximirse de cumplirla si renuncia a la parte que le pertenece en el dominio, artículo 395 .

En cualquier caso, nuestro sistema parte de la idea que la copropiedad es transitoria y no definitiva, se le concibe como un mal que surge en determinadas ocasiones, ante lo cual, establece como principio fundamental que ningún propietario está obligado a permanecer, tanto por razones de índole económico como jurídico, de ahí que le conceda la actio común dividundo, es decir, la facultad de pedir la división de la cosa común, ya que nadie puede ser compelido a permanecer en comunidad en contra de su voluntad. Señala la Sentencia de 7 de julio de 2.006 que: "La idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum) (sentencia de 4 de abril de 1997 y las que en ella se citan)".

Estamos ante una facultad que es irrenunciable, y sólo será posible el pacto de indivisión, pero siempre que su duración no exceda de diez años. Como señala la Sentencia de 2 de junio de 1.998 : "la facultad que confiere el artículo 400 del Código Civil en orden a la división material de la cosa poseída en común, no se configura como un derecho incondicional y absoluto, toda vez que el propio texto legal se encarga de establecer ciertas limitaciones a semejante división, concretamente, en los artículos 401, 404 y

1.062, aplicable este último en virtud de la remisión que efectúa el artículo 406, cuyos límites son expresión, respectivamente, de la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: inservibilidad para el uso a que estuviera destinada, indivisibilidad esencial, y gran desmerecimiento".

A veces esta posibilidad de división se presenta imposible cuando estamos ante una cosa que esencialmente es indivisible, provocando que, salvo acuerdo entre los condueños para que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio. En definitiva, cuando la cosa es indivisible la actio communi dividundo sólo es posible satisfacerla mediante la venta en pública subasta, admitiendo licitadores extraños. En este sentido, la Sentencia de 14 de diciembre de 2.007 declara que: "ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo

1.062 del Código Civil, por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por...

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