ATS 1/2000, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "CARLOS IZQUIERDO NUÑEZ S.A.", presentó el día 17 de julio de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 1378/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 158/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia de 19 de septiembre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de "CARLOS IZQUIERDO NUÑEZ, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de " DIRECCION000 C.B." D. Carlos Ramón, D. Alfredo y D. Constantino, Dª Mercedes y D. Herminio, presentó escrito con fecha 4 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencias de fecha 26 de mayo y 7 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, en sus escritos de 19 de junio y 9 de septiembre de 2009, se opuso a las citadas causas interesando la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una Sentencia que puso término a juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa por ausencia de consentimiento, tramitado por razón de la cuantía, por lo que la vía adecuada para el acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Dicho recurso se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 218, 456 y 465.4 LEC .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se cita como infringido el art. 218 en relación con el art. 465.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando falta de congruencia y de motivación. Sostiene, con apoyo en el expositivo segundo y la cláusula séptima del contrato, que el objeto de la venta fue una finca de 1632 metros cuadrados y no un cuerpo cierto. El valor de mercado de dicha finca y su precio se fijó en atención a la situación física y jurídica de la finca urbanizable y con un aprovechamiento urbanístico de 4200 metros cuadrados. Este elemento del contrato se transforma cuando la finca pasa a ser catalogada como parcela dotacional del tipo de equipamiento para servicios de interés público y social, quedando reducida su edificabilidad a 341 metros cuadrados. De esta forma, el objeto del contrato se transforma sustancialmente, lo que hace inútil su finalidad. La vendedora no puede entregar la cosa que comprometió en el contrato de 23 de abril de 2004. Se alega que éste es el verdadero debate jurídico que la Sentencia no afronta: la imposibilidad del vendedor de cumplir con su obligación de entregar la cosa a la que se comprometió y, por ello, la obligación o no de tener que entregar el precio.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC )

    En relación al deber de motivación, la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia de 19 de febrero de 2009 -recurso 1252/2003 - establece que su observancia constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Seguidamente recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal presupuesto declarando que " la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

    Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).".

    Esta misma Sentencia, con referencia al deber de congruencia de las Sentencia, ha declarado que " constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

    Asimismo, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006 ).". Centrados en la incongruencia omisiva la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2009 -recurso nº 786/2004 - ha declarado que "para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo".

    Con el planteamiento expuesto, procede rechazar la existencia de incongruencia sin necesidad, si quiera, de realizar el juicio de ajuste entre lo peticionado y el fallo producido, en la medida en que al denunciar que el verdadero debate jurídico fue soslayado por la Sentencia, tal alegación se debería haber realizado bajo la fórmula de solicitud de complemento de la resolución a los efectos de que pedir que se pronunciara sobre los extremos de la petición que dice fueron omitidos. Igualmente procede rechazar la denuncia de falta de motivación, en relación a la misma cuestión jurídica, habida cuenta que la Sentencia, teniendo en cuenta el escrito de interposición del recurso de apelación de la parte aquí recurrida, resuelve que efectivamente se vendió una cosa cierta a precio alzado y sin condicionamientos urbanísticos, no existiendo suficiente prueba sobre la pretendida inutilidad de la compra, razonamientos que satisfacen la pretendida exigencia de motivación.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, señalando las siguientes infracciones: a) infracción de los arts. 1445, 1261 y concordantes del Código Civil, en cuanto al objeto y causa del contrato, en relación con los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil . b) infracción de los arts. 1258, 1468, 1469, 1462, 1460, 1502 y 7 del Código Civil, en cuanto a la obligación de entregar la misma cosa vendida y en el mismo estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato, lo que nunca ha cumplido la vendedora. c) infracción de los arts. 394, 397 y 398 LEC, en relación a las costas.

    El escrito de interposición aparece articulado en tres motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 1445 y 1261 y concordantes del Código Civil, en cuanto al objeto y causa del contrato, en relación con los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil . El objeto de impugnación es la declaración de la Sentencia de que la finca se vendió como cuerpo cierto y que no existió error de consentimiento o error en la cosa que no se probó, alegando que la parte nunca invocó en este proceso civil la existencia de error o engaño por parte de la contraria y que fue el juez de instancia el que declaró la existencia de dolo y mala fe de la parte vendedora y tal interpretación del contrato y valoración de la prueba no puede ser revisable por el Tribunal de apelación. Sostiene que la verdadera cuestión jurídica planteada fue la inexistencia sobrevenida del objeto y causa del contrato. Entiende que de acuerdo a la literalidad y a los actos coetáneos y posteriores al contrato su objeto no era un cuerpo único ( oferta de la parte referida a una edificabilidad de 4200 metros cuadrados, precio pactado, suspensión del contrato por el recurrente ante el temor fundado de la imposibilidad de cumplimiento y presentación del proyecto a la Gerencia Municipal de Urbanismo el 25 de mayo de 2004). En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1258, 1468, 1469, 1462, 1460, 1502 y 7 del Código Civil . En este motivo se alega que el recurrido no entregaba la misma cosa objeto del contrato, pues la realidad jurídica y la situación urbanística eran elementos intrínsecos a la cosa que se transmite. Con este argumento y bajo la cobertura legal del art. 1502 CC, se justifica la suspensión de la obligación del pago del precio ante la imposibilidad de entregar la cosa en los términos pactados. Además, alega que no se ajusta a las reglas de la buena fe pretender la vendedora el total cumplimiento de la obligación cuando no podía entregar la cosa. Igualmente en este motivo justifica la pretensión que se hacía valer en la reconvención, pudiendo reclamar daños y perjuicios al amparo de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil . Concluye que, en cualquier caso y aunque no se apreciase dolo o mala fe, se ha producido circunstancias sobrevenidas que han desequilibrado la relación negocial, habiéndose practicado prueba pericial sobre el nuevo valor de la finca, muy inferior al precio pactado. En último caso, si no se puede cumplir la obligación pactada, el vendedor deberá, como efecto de la resolución del contrato, devolver la cantidad de 430.000 euros y el IVA satisfecho, más los intereses legales de dicha cantidad, como indemnización de daños y perjuicios. En el motivo tercero se cuestiona la condena de las costas, citando como infringidos los arts. 394, 397 y 398 LEC .

    Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC . En primer lugar, el planteamiento de los motivos presenta defectos en cuanto a su formulación que afectan a su admisibilidad. En este sentido, conviene precisar que, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, el recurso de casación ha sido calificado por la jurisprudencia y por la doctrina constitucional como especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto, su función y su finalidad, de forma que se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación instrumental con la función y finalidad casacional, que se traducen, entre otras cosas, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la denuncia de la infracción normativa, lo que conlleva, por otra parte, la imposibilidad de citar acumuladamente preceptos heterogéneos, y más aún si van seguidos de expresiones tales como " y siguientes " o " y concordantes ", restando claridad a la denuncia casacional, e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado (cfr. Sentencias de 28 de abril de 2008, de 30 de noviembre y de 4 y 10 de diciembre de 2007, entre las más recientes). En este mismo sentido y en relación a la invocación de las reglas interpretativas esta Sala ha reiterado que la primera regla a considerar para impugnar en casación la interpretación del contrato por los órganos de instancia es que no pueden invocarse simultáneamente normas sobre esta materia que contengan pautas de interpretación diferentes, cual sucede en este caso con la cita acumulada de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 CC (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 y recientemente la de 27 de marzo de 2009 ).

    En cualquier caso, a lo largo del desarrollo argumentativo del primer motivo el recurrente plantea cuestiones que exceden del recurso de casación, pues de un lado censura que el Tribunal de Apelación, extralimitándose, revise la interpretación realizada en la instancia, y de otro, denuncia una suerte de incongruencia omisiva al sostener que no se pronuncia sobre la verdadera cuestión jurídica del contrato, planteamiento, este último, ya realizado en el recurso extraordinario. Además, se cuestiona la interpretación realizada por la Sentencia cuando afirma que se vendía un cuerpo cierto no condicionado por las vicisitudes urbanísticas, manteniendo que la calificación del suelo sí era un elemento esencial del objeto del contrato de suerte que hubo un cambio sobrevenido de objeto, prescindiendo del hecho de que la Sentencia además de acudir a la literalidad del contrato para deducir su conclusión, declara que no existe prueba sobre la inutilidad del objeto una vez que se adoptó el acuerdo administrativo de julio de 2004. Por último, el segundo motivo sólo se justificaría si se partiera del éxito de la argumentación del primer motivo y, por tanto, de la trascendencia del aspecto urbanístico en el contrato, circunstancia no considerada por la Sentencia.

    El tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, como es la relativa a la condena en costas.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal examinar las "cuestiones procesales" . Además, conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas, aún cuando se trata de normas de naturaleza procesal, debe dejarse sentado que ni siquiera pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal al no tener encaje en los motivos tasados del art. 469.1 LEC 2000, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 3 de marzo de 2009 en recurso 1475/2006, de 24 de febrero de 2009 recurso 1493/2005, 27 de mayo, 29 de julio y 30 de septiembre de 2008, en recursos números 1656/06, 2610/05 y 443/05, entre otros y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, destacando que la segunda providencia dictada no adolece de la falta de claridad que se aduce, teniendo como finalidad poner de manifiesto una causa adicional de inadmisión del recurso de casación que afectaba a su motivo tercero.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "CARLOS IZQUIERDO NUÑEZ S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 1378/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 158/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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