STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.842/96, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Burgos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Maria de Guinea y Ruenes, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 9 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 693/95, sobre Tasas por prestación del servicio de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 9 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra las resoluciones descritas en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia y, en su consecuencia, anular los actos impugnados por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto procesal que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación del recurso interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Burgos, se articulan con común amparo en el Nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya citada, invocándose en primer lugar la infracción del art. 43.1 de la propia ley, con denuncia de la incongruencia omisiva de la Sentencia, por no haber entrado en la cuestión alegada de que la competencia para contratar un servicio público, implica necesariamente, la competencia para su prestación y, en segundo lugar la infracción del mismo precepto legal, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la contradicción entre determinadas frases de diferentes fundamentos de derecho del fallo de instancia.

Ambos motivos procesales han de ser rechazados y no sólo por las razones invocadas por el Abogado del Estado, sobre no ser necesario que el juzgador responda a cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y la material inexistencia de la contradicción invocada, sino, antes, porque tratándose de un recurso indirecto, única razón para su acceso a la casación, que no por la cuantía de las liquidaciones discutidas, sólo pueden ser examinados los motivos que hagan relación a la adecuación o no a derecho de la disposición general impugnada, en cuanto afecte al acto de aplicación concreto que sirve de cauce a aquélla pretensión, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

Con amparo en el nº. 4 del citado art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformado en 1992, la Corporación aquí recurrente invoca sucesivamente los siguientes motivos de casación, sucintamente recogidos:

  1. Infracción del la Real Orden de 1 de Agosto de 1871 que otorgaba competencia a las Diputaciones para contratar la edición del Boletín Oficial de la Provincia, lo que lleva consigo la facultad de la prestación del servicio.

  2. Infracción del Real Decreto 379/93, en relación con el art. 36 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, alegándose que el Estado carece de competencia sobre una publicación mientras no exista norma que la incluya en sus programas editoriales, mientras el referido art. 36 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local otorga a las Diputaciones competencia para la prestación de los servicios públicos de carácter supramunicipal.

  3. Infracción de los artículos 137, 141 y 142 de la Constitución que establecen los derechos de autonomía y autosuficiencia financiera y que resultan lesionados si se priva a la Diputación de una competencia propia y se le impide costear un servicio que ha de prestar.

  4. Infracción del art. 65 de la Ley de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la exacción impugnada podría ser un precio público , en lugar de una tasa, en cuyo caso no le eran aplicables los principios y normas de carácter tributario.

Aunque, si se hiciera un análisis mas profundo de las alegaciones formuladas, podría dar lugar a rechazar alguno de los motivos antes descritos, por su falta de incardinación en los que son admisibles en la impugnación indirecta, en este caso el sostenimiento de la adecuación a derecho de la norma reglamentaria de cuya aplicación se trata, es preferible, por lo que luego se dirá, tratar conjuntamente los motivos reseñados.

TERCERO

El problema aquí suscitado, ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada en un asunto similar seguido entre las mismas partes. Se decía en esta sentencia: "La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 19 de Abril de 1996, relativa también a un caso de publicación de convenios colectivos en un Boletín Oficial, cuya tesis , aunque no constituye por si misma base para establecer doctrina jurisprudencial, al estar contenida en la fundamentación de una Sentencia dictada en una casación en interés de la Ley que resultó rechazada, es decir se declaró no haber lugar a definir la doctrina interesada, se trata, sin embargo, de criterios que ahora deben ser acogidos en el seno de una casación propiamente dicha, también impropiamente llamada ordinaria.

En la referenciada Sentencia se dijo que no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo", de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas. Esto último es lo que sucede en el caso de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de los convenios colectivos de ámbito provincial, estatutarios, cuya inserción, a efectos de publicación, es dispuesta o acordada por la autoridad laboral en cumplimiento del mandato del art. 90.3 del Estatuto de Trabajadores, ya que el convenio colectivo no es un texto que se difunde a los fines de publicidad- noticia, sino de publicidad-conocimiento de normas jurídicas, pues que de normas jurídicas se trata, cualquiera sea su singularidad al tener también un contenido obligacional (deber de paz laboral), pero prevaleciendo su carácter de norma jurídica que se integra en el sistema formal de fuentes del Derecho, según resulta del propio art. 37.1 de la Constitución, y de los arts. 3.1.b) y 82 del referido Estatuto en la redacción a la sazón aplicable, como ha destacado la más caracterizada doctrina, por otra parte. Pues bien, si estamos ante la publicación de norma jurídica, tanto la obligatoriedad y la gratuidad legalmente declaradas responden a dicha naturaleza, sin que la autoridad laboral que "dispone" la publicación del texto del convenio colectivo obtenga un beneficio singular o individualizado, aparte de que ni tal autoridad laboral -encuadrada en este caso en la Administración autonómica de Galicia- solicita la publicación ni cumple previamente facultades de homologación en relación con el convenio colectivo, por lo que no cabe entender que es sujeto afectado o beneficiado por tal publicación, dirigida a la colectividad y en función garantizadora del principio de seguridad jurídica, plasmado, junto con el de publicidad de las normas, en el art. 9.3 del texto constitucional. Se hace preciso, pues, concluir que no estamos ante un supuesto de beneficio tributario en forma de exención, al disponer la gratuidad, sino ante una delimitación negativa del hecho imponible de la tasa por inserción, que no alcanza a este tipo de normas, conforme se ha razonado.

En la posterior Sentencia de 15 de Febrero de 1999, también dictada en un rechazado recursos de casación en interés de la Ley, relativo al caso de la publicación de anuncios de interposición de recursos contencioso administrativos en los periódicos oficiales correspondientes al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida, en los casos en que tal inserción sea legalmente preceptiva, se viene a reiterar el criterio de que es preciso que la prestación del servicio que la publicación supone , " se refiera, afecte o beneficie de modo particular" a quien la Ley considere sujeto pasivo para que sea exigible la tasa que, por otra parte y contra lo que parece postular la recurrente, no puede transformarse en precio público sin modificar la Ordenanza que regula la exacción , si es que fuera posible esa transformación.

En consecuencia han de rechazarse también los cuatro motivos de casación, ya que el fallo, aunque se funde además en otros argumentos, mas discutibles, recoge , en lo sustancial , la tesis sostenida por esta Sala en cuanto a la no sujeción al pago de tasas por prestación de servicios, con ocasión de la publicación en periódicos oficiales, ordenada por precepto legal, de anuncios que no supongan beneficio particular para persona determinadas, en cuyos supuestos resulta inaplicable el precepto cuestionado de la Ordenanza correspondiente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la expresada capital, en el recurso contencioso administrativo nº 693/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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