ATS 1/2000, 25 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6748A
Número de Recurso142/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Armando, Dª María Esther, D. Felix, Dª Fátima, D. Maximino y Dª Salome presentó el día 8 de enero de 2009, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación nº 248/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 530/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 12 de enero de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª Elisabeth presentó escrito en fecha 27 de enero de 2009, personándose en concepto de recurrido . Este mismo procurador en la misma fecha, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "VICENTE MARCOS S.A.", en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª María Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Armando, Dª María Esther, D. Felix, Dª Fátima, D. Maximino y Dª Salome presentó escrito en la misma fecha personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de 6 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de mayo la representación de la recurrida "VICENTE MARCOS S.A." interesó la inadmisión de los recursos. En igual sentido, se ha manifestado la otra parte recurrida en su escrito de la misma fecha. La parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto interesando la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre validez de determinados acuerdos, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia al superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 217 y 218 LEC, en relación con los arts. 1281 a 1289 CC

    .

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, la parte recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar menoscabado su derecho de defensa, situación que tiene su origen en el hecho de que no se le entregó copia de la grabación del juicio de primera instancia sin que, advertida tal situación, se hubiera interrumpido el plazo para formalizar el recurso de apelación y por darle la posibilidad de visionar el CD a un día del vencimiento de dicho plazo. Alude, además, a que el acta levantada como sustitutiva de la grabación incumple el mandato del nº 2 del art. 146 LEC, por extralimitarse en su contenido.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    En relación al planteamiento del motivo, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    En relación a la cuestión que la parte plantea, la reciente Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009, en un supuesto similar de falta de grabación por problemas técnicos, viene a declarar que "La nulidad de actuaciones, que se acoge en alguna de estas resoluciones, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta previa levantada por la Secretaria Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 y 145 LEC, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura; acta en la que se pudo incluir la protesta, que no hizo, para su incorporación a la misma, por la denegación de la prueba testifical o de la que tenía por objeto un vídeo sobre el desarrollo de la carrera, que no había solicitado ni propuso como prueba."

    Aplicada la doctrina al presente caso, se rechaza la existencia de posible indefensión material, presupuesto necesario para la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por el ordinal indicado, porque las Actas levantadas tanto de la audiencia previa como del juicio eran exhaustivas, al haber ratificado las declaraciones de los testigos la documentación obrante en autos. A esta razón principal se une el hecho de que la parte sí pudo visionar el CD antes del transcurso del plazo establecido y, por el último, no se ha planteado por el recurrente en esta sede error en la valoración probatoria, por limitar su recurso extraordinario al motivo que se examina.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citando como infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289, 1114, 1115, 1120, 1122, 1256, 1257, 1255, 1254, 1261, 1274, 1278 y 1258, todos del Código Civil.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere a este recurso, aparece articulado en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1281 CC, por inaplicación, de los arts. 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289 CC, al aplicar reglas de interpretación distintas a la literalidad, y de los arts. 1261, 1274 y 1278 CC, por cuanto el acuerdo cuya validez se pretende reúne todos los elementos necesarios para la misma lo que se deduce de la prueba obrante en el libro de acuerdos que ha sido declarado válido y eficaz. En su contenido se destaca la preferencia de la regla de interpretación de la literalidad frente a los otros criterios hermeneúticos y esta regla se ha infringido por la Sentencia al buscar la intencionalidad del acuerdo que reflejaba expresamente que en el supuesto de que alguno de los hermanos por su gestión personal y de mutuo acuerdo tuviera un comprador para la nave, la parte recurrida debería rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento y que esta decisión se debería tomar por mayoría, concluyendo, en contra, que el ese mismo acuerdo se debería adoptar por unanimidad. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289 CC, al no admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo de duración del contrato de arrendamiento de la nave el 17 de enero de 1997. Se consideran también vulnerados los arts. 1114, 1115, 1120 y 1122, del mismo texto legal. Se denuncia error del juzgador inducido por la declaración del Sr. Franco, redactor de los acuerdos, que ha determinado una errónea interpretación de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fijado en el momento de la cancelación de la hipoteca de máximos, cuando el fin del acuerdo de viabilidad era el mantenimiento de dicha hipoteca. En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 1254 a 1257 y los criterios interpretativos de los artículos 1281 a 1289 CC, al sostener que la interpretación lógica de los acuerdos llevaría a reconocer a los recurridos la propiedad correspondiente al exceso de valor de los pisos aportados a la sociedad, teniendo derecho a recuperar las viviendas mediante la aportación de su valor contable. Añade que la aportación de los pisos se realizó para proceder a su venta inmediata y no para que formaran parte del patrimonio de la sociedad.

    El recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    En primer lugar y como óbice principal de inadmisión se aprecia que en su formulación se acumulan diferentes reglas de interpretación que resultan incompatibles entre sí y semejante formulación es inadmisible, ya que según reiteradísima doctrina de esta Sala no cabe alegar en un mismo motivo la vulneración de reglas diferentes de interpretación contractual, mezclando en este caso la literal con otras, ni dejar de especificar, cuando se cita como infringido el art. 1281 CC, cuál de sus dos párrafos es el que se considera vulnerado (SSTS 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 17-3-97, 3-11-98, 26-2-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 y la más reciente de 4-12-2009, entre otras muchas).

    De otro lado es también doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga citar sentencias concretas al respecto, que la interpretación de los contratos es función de los órganos de instancia y, por tanto, sólo cabe revisarla en casación cuando resulte ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal, nada de lo cual sucede en el caso examinado, pues el recurrente pretende sustituir la interpretación que de los distintos acuerdos realiza la Sentencia por la suya propia, proceder inviable en adecuada técnica casacional salvo que la interpretación realizada en la instancia vulnere algún derecho constitucional recogido en el art. 24 CE, lo cual no sucede en este caso. Y es que el juzgador para obtener el fundamento de su fallo no ha realizado una mera interpretación de los acuerdos prescindiendo de una adecuada valoración probatoria, sino que ha atendido a determinadas base fáctica como la declaración de la persona que redactó los acuerdos, Don. Franco, y las distintas circunstancias que presidían el momento de redacción de los acuerdos, especialmente la situación de quiebra de la empresa, y de acuerdo a la adecuada valoración de ese material declarar la falta de claridad en la literalidad de la redacción de las cláusulas litigiosas y la búsqueda de la intencionalidad de las mismas presidida por el objetivo de salvar la empresa sin afectar al patrimonio familiar. En base a tales parámetros, se declara que la resolución del contrato de arrendamiento del local y su venta a tercero debería contar con el acuerdo unánime de los hermanos y, también, que como el plazo de inicio del contrato de arrendamiento estaba relacionado con el inicio del pago por la compra de las acciones a los recurrentes éste comenzó cuando se canceló la hipoteca de máximos con la entidad Citröen Hispania. Por último, en relación al tercer motivo del recurso, la adecuada valoración de la declaración del redactor de los acuerdos y la interpretación del negocio sustenta, también, la conclusión obtenida por la Sentencia referida a que la aportación de los pisos por parte de los hermanos constituía un negocio de dación en pago por los saldos deudores que presidían sus cuentas con transmisión real de propiedad y, por ello, descartando su consideración de negocio fiduciario. Además, el reconocimiento del derecho sobre las plusvalías respondía a la finalidad de evitar que la sociedad pudiera hacer negocio con la venta de aquellos, por su mayor valor frente a las deudas que mantenían y el derecho de recompra se configuraba como un derecho de prioridad ante el posible comprador en un supuesto de posible de venta y, en último caso, al tratarse de un retracto convencional su posibilidad de ejercicio habría caducado. Con tal planteamiento, el éxito de los alegatos de impugnación realizados por la parte recurrente necesitarían de una alteración del fáctum de la Sentencia, proceder que excede del ámbito de la actual casación. El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Armando, Dª María Esther, D. Felix, Dª Fátima, D. Maximino y Dª Salome contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación nº 248/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 530/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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