Tributos municipales. Tasas: hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La realización de obras e instalaciones náutico-deportivas requiere licencia municipal, ya que no son de interés general las obras portuarias en sentido estricto, y, por tanto, es conforme a derecho la exacción de la tasa por otorgamiento de licencia de obras. STS de 9-6-01. P. Sr. Mateo Díaz. RJ 6276/2001.

Fundamento Jurídico 3º: No es necesario argumentar particularmente que, entre los asuntos de interés de los municipios y a los que por tanto se extienden sus competencias, está el urbanismo. Así lo ha precisado el legislador estatal al disponer en el art. 25.2, d) de la Ley de Bases de Régimen Local que el municipio ejercerá sus competencias en materia de > y al prever en el art. 84.1, b) de la misma Ley el sometimiento de la actividad de los ciudadanos >. Por lo que a este último precepto se refiere, conviene hacer notar como, dentro de las competencias de ejecución que los municipios ostentan en esta materia y, más en concreto, de la competencia para asegurar que los usos del suelo se acomodan a la Ley y a los planes de ordenación urbana, se encuentra, con carácter prototípico, la licencia municipal, que es uno de los actos administrativos más enraizados en la actividad de los entes locales.

De todo ello no puede, sin embargo, colegirse que la intervención del municipio en los casos de ejecución de obras que deben realizarse en su término tenga que traducirse, sin excepción alguna, en el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística. Es cierto que, como dispone el art. 84.1, b) LBRL, esa será la solución normal por lo que a la actividad de los ciudadanos se refiere, e incluso deberá ser también la regla general en el caso de obras que deban realizarse por otras Administraciones, pero no puede considerarse que atente contra la autonomía que garantiza el art. 137 CE el que el legislador disponga que, cuando existan razones que así lo justifiquen, la intervención municipal se articule por medio de otros procedimientos adecuados para garantizar el respeto a los planes de ordenación urbanística. En efecto, como se ha indicado, el art. 19 LPMM sustrae al control preventivo municipal > (apartado 3). No obstante, la Ley no excluye la intervención del municipio, el cual debe emitir un informe sobre la adecuación de tales obras al plan especial de ordenación del espacio portuario (apartado 1). Se garantiza, por tanto, la intervención del ente local tal y como exige la garantía institucional de la autonomía municipal, por lo que no puede apreciarse un menoscabo ilegítimo de la misma.

Ahora bien, tiene razón el órgano recurrente cuando afirma que la competencia del Estado sobre puertos no puede justificar la exención de licencia municipal en aquellos casos en los que las obras de construcción o conservación, aun realizándose en la zona de servicio portuario, no afectan propiamente a construcciones o instalaciones portuarias, sino a edificios o locales destinados a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, posibilidad prevista en el art. 3.6 de la Ley. Ya nos hemos pronunciado sobre la conformidad de este precepto con la Constitución, pero no sin advertir que esa conformidad se produce porque la norma se limita a prever la posibilidad de que existan en el ámbito físico del puerto espacios destinados a las actividades no estrictamente portuarias, dependiendo su existencia o no, en primer lugar, de lo que se haya previsto en el plan especial del puerto, aprobado por la autoridad urbanística y sin que, por lo que a estos espacios se refiere, pueda haber oposición de la Autoridad Portuaria, por tratarse de aspectos que caen fuera de su competencia [art. 18.2, c)]. La facultad del Estado de incidir sobre la competencia urbanística, sustituyendo la previa licencia por el informe, se limita, por tanto, a las obras portuarias en sentido estricto, pero no puede alcanzar a aquellas otras que, aunque realizadas en la zona de servicio del puerto, son de naturaleza diversa; en tales casos, será de aplicación la legislación urbanística general y, en principio, la exigencia de licencia previa que corresponde otorgar al Ayuntamiento competente.

Fundamento Jurídico 4º: Estas afirmaciones no dejan la menor duda sobre la improcedencia del presente recurso de casación, dado que es inobjetable que las instalaciones a que se refiere la licencia urbanística no es una obra portuaria en sentido estricto (construcción, conservación, reparación, mejora de un puerto o de sus instalaciones), sino que es de naturaleza >, dadas sus finalidades culturales y deportivas, aunque en ellas sea indiscutible un tipo de interés general que no coincide con el que específicamente se tutela en el art. 19.3.

En efecto, recuerda el mismo Fundamento 39 que >, careciendo de este interés las obras no propiamente portuarias>>.

La STC 40/1998 concluye que sólo interpretando, en la forma expuesta, el art. 19.3 resulta éste adecuado a la Constitución .

2) La publicación de los convenios colectivos de ámbito provincial no está sujeta a la tasa por inserción de anuncios BOP. STS de 17-5-01 P. Sr. Mateo Díaz.

Fundamento Jurídico 3º: no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa >, de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas. Esto último es lo que sucede en el caso de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de los convenios colectivos de ámbito provincial, estatutarios, cuya inserción, a efectos de publicación, es dispuesta o acordada por la autoridad laboral en cumplimiento del mandato del art. 90.3 del Estatuto de Trabajadores, ya que el convenio colectivo no es un texto que se difunde a los fines de publicidad-noticia, sino de publicidad-conocimiento de normas jurídicas, pues que de normas jurídicas se trata, cualquiera sea su singularidad al tener también un contenido obligacional (deber de paz laboral), pero prevaleciendo su carácter de norma jurídica que se integra en el sistema formal de fuentes del Derecho, según resulta del propio art. 37.1 de la Constitución, y de los arts. 3.1.b) y 82 del referido Estatuto en la redacción a la sazón aplicable, como ha destacado la más caracterizada doctrina, por otra parte. Pues bien, si estamos ante la publicación de norma jurídica, tanto la obligatoriedad y la gratuidad legalmente declaradas responden a dicha naturaleza, sin que la autoridad laboral que > la publicación del texto del convenio colectivo obtenga un beneficio singular o individualizado, aparte de que ni tal autoridad laboral –encuadrada en este caso en la Administración autonómica de Galicia- solicita la publicación ni cumple previamente facultades de homologación en relación con el convenio colectivo, por lo que no cabe entender que es sujeto afectado o beneficiado por tal publicación, dirigida a la colectividad y en función garantizadora del principio de seguridad jurídica, plasmado, junto con el de publicidad de las normas, en el art. 9.3 del texto constitucional. Se hace preciso, pues, concluir que no estamos ante un supuesto de beneficio tributario en forma de exención, al disponer la gratuidad, sino ante una delimitación negativa del hecho imponible de la tasa por inserción, que no alcanza a este tipo de normas, conforme se ha razonado (…)

3) No es conforme a derecho la aprobación de una tasa municipal para compensar los gastos derivados de la gestión y recaudación del recargo provincial sobre el IAE. STS de 9-6-01. P. Sr. Gota Losada. G.F. núm. 201/2001.

Fundamento Jurídico 3º: La reflexión clave es que durante todo ese larguísimo período de gestión de la Contribución Industrial, de Comercio y Profesional y luego de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, gestión que fue desempeñada por el Estado, no se le ocurrió a los Poderes Públicos el establecer, respecto de los recargos locales sobre las cuotas del Tesoro, tasa alguna, premio de cobranza, o repercusión de gastos o costes a favor de la Hacienda del Estado, porque se entendió acertadamente, que dichos Recargos eran recursos de las Haciendas Locales, que se gestionaban como algo accesorio de las cuotas del Tesoro, corriendo a cargo del Estado, por imperio de la Ley, los correspondientes gastos de gestión, de modo que éste entregaba pura y simplemente a las Diputaciones Provinciales el importe recaudado por el Recargo Provincial, bien entendido que las posibles sanciones y el recargo de apremio podían ser recursos del Estado, sin violentar la línea seguida durante tanto tiempo.

Se promulga la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, aplicable al caso de autos, y su artículo 124 dispone: 1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100. 3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el Impuesto sobre el que recae, por la Entidad que tenga atribuida la gestión de éste (…) .

Se aprecia claramente que este artículo ordena imperativamente a los Ayuntamientos que gestionen el recargo, bien entendido que se trata de la gestión liquidatoria y recaudatoria, puesto que la gestión censal o sea formación de la matrícula, en la que se relacionan todos los sujetos pasivos, clasificados por actividades, con sus cuotas mínimas y el Recargo provincial sobre éstas, es competencia del Estado, al cual no se le ha ocurrido establecer una lasa a cobrar a los Ayuntamientos y a las Diputaciones...

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