STS, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:6327
Número de Recurso2762/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002, en recurso de suplicación nº 1125/2002, correspondiente a autos nº 492/2001 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID CONSEJERIA DE EDUCACIÓN), representada por la Letrada Dª MARÍA NÚÑEZ-TORRÓN FRANJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en sus autos núm. D-492/2001, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caer contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Silvia , viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Control y con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1989. 2º) La actora prestaba servicios en el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999, en que se hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de Real Decreto 926/1999, 28 de mayo publicado en el BOE de 23 de junio. 3º) En el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento para la mejora de la calidad y empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la Homologación del personal de Administración y Servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria de 30 de septiembre de 1999, se previene: "El personal de Administración y Servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma: A- Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo de la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. B.- El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo. (...). 4º) La parte actora postula se le abone la antigüedad de conformidad con lo dispuesto con el art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, independientemente del momento en que se perfecciones cada trienio a razón de 5.146 ptas. trienio en el año 2001. Reclamando las diferencias que se especifican en el demanda y que se tienen por reproducidas al no haber sido cuestionadas su cuantificación 5º) Se agotó la vía previa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Silvia , frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2000.

CUARTO

Por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de julio de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la identidad de los supuestos contemplados en las sentencias que se comparan. II) y III) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de mayo de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de octubre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia si bien, inicialmente, no se otorgó el Recurso de Suplicación, con posterioridad, si se dio cauce al mismo por entender el Juez de lo Social que concurría afectación general, lo que se admite en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente recurso, por afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y a la competencia funcional de la Sala, es de orden público procesal y debe ser examinada con preferencia, incluso, al cumplimiento del requisito de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de junio de 2002, 9 de julio de 2002 y 17 de julio de 2002, entre otras muchas). En este sentido hay que aclarar que este control de oficio sobre la competencia funcional ha de realizarse, tanto si el resultado del mismo es negativo en cuanto a la competencia, como si es positivo como sucede en el presente caso.

TERCERO

La sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica que existe la afectación general de la cuestión controvertida en los autos, sin embargo, la Sala sentenciadora en suplicación, sin cuestionar la apreciación sobre la afectación general e incluso aceptando la concurrencia de ésta, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio dicha Sala sobre la cuestión debatida, criterio éste que, en el presente caso, es acorde con el que se mantiene en la sentencia de instancia recurrida en suplicación.

CUARTO

Partiendo de lo anterior es claro que la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).

QUINTO

No puede admitirse que la afectación general o la notoriedad de una controversia judicial, previstas en la Ley de Procedimiento Laboral como circunstancias propiciadoras del recurso de suplicación cuando por razón de la cuantía reclamada, el mismo no procede -art. 189 del TRLPL- dejen de tener relevancia alguna, cuando ya el Órgano Judicial correspondiente -en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- se ha pronunciado y sentado criterio respecto de la materia litigiosa, ni siquiera cuando, el mismo, no entra en contradicción con el de la sentencia de instancia que se pretende recurrir en suplicación.

No corresponde al Órgano Judicial suprimir la posibilidad de impugnar una resolución judicial ni de establecer unos condicionamientos distintos a los previstos en la Ley para la admisibilidad de un recurso.

SEXTO

Lo hasta aquí expuesto resulta, además coherente con el nuevo criterio mantenido por esta Sala constituida en General, en sentencia de fecha 3 de octubre del corriente año. Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002, en recurso de suplicación nº 1125/2002, correspondiente a autos nº 492/2001 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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