ATS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento nº 1025/2008 seguido a instancia de Dª Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2011, se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Dª Rosaura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9-2-2010 (rec. 3759/2009 ), que la actora, de profesión habitual obrero agrícola, afilada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, padece: discartrosis de los dos últimos espacios lumbares y horizontalización sacra, fibromialgia, síndrome ansioso depresivo secundario a este cuadro y asma extrínseca (polen y gramíneas). Dichos padecimientos le impiden realizar tareas que requieran esfuerzos intensos. Incoado expediente al efecto, recayó resolución del INSS por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de acuerdo con la normativa de Seguridad Social.

Agotada la vía administrativa, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social para que se la declarara en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, que fue estimada en la petición subsidiaria. El INSS recurrió en suplicación la sentencia de instancia, siendo estimado el recurso y revocada dicha resolución. Entiende la Sala que, sin perjuicio de que de la realización de esfuerzos intensos pueda ser necesaria de manera puntual en la profesión de la actora, y que muchos obreros agrarios sí lleven a cabo actividades de este tipo, no necesariamente es parte sustancial de dicha profesión, menos aún en el momento presente dada la progresiva mecanización de las labores agrarias, de ahí que se exija que quien reclama deba probar que dichos esfuerzos intensos forman parte habitual y principal de su actividad, lo que no se ha producido; por lo que se concluye que no cabe el reconocimiento de la incapacidad solicitada porque no se ha acreditado que las secuelas le impidan (y no sólo le dificulten en algún momento), la mayoría de las funciones propias de su trabajo.

Formula recurso de casación para unificación de doctrina la actora para que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El recurso parece constar de dos motivos (alegaciones), si bien el recurrente en su escrito de 1-7-2011, en contestación al requerimiento de esta Sala para que seleccione una sentencia por punto de contradicción, indica que existen tres materias objeto de contradicción, si bien luego engloba la contradicción en dos apartados: lo alegado en el punto segundo, con una sentencia de contraste (TSJ Andalucía 27-11-2007 ), y lo alegado en los puntos tercero y cuarto con otra sentencia de contraste (TSJ Andalucía 2-2-2007 ).

SEGUNDO

En todo caso, en lo que parece articularse como primer motivo, bajo la denominación alegación primera, se imputa a la sentencia recurrida vulneración de los arts. 14 y 24 CE, por no haberse aplicado correctamente las normas del proceso laboral por haberse admitido la formalización del recurso de suplicación a pesar de haber sido realizada extemporáneamente. Al efecto se cita en el escrito de preparación del recurso de casación la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1991 y en el de formalización, la de esta Sala IV de 9-12-2010 (rec. 919/2010).

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002

(R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Así pues, en cuanto a la alegación de infracciones procesales, se aprecia la concurrencia de un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por cuanto la sentencia que cita el recurrente en su escrito de formalización no ha sido indicada en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Bajo la denominación alegación segunda formula un segundo motivo de recurso, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27-11-2007 (rec. 1047/2007 ), para determinar qué debe ser considerado profesión habitual de peón agrícola.

En dicha sentencia aportada como contradictoria se resuelve sobre reclamación de reconocimiento del derecho a la incapacidad permanente de un peón agrícola, que fue estimada en la instancia y mantenida en la suplicación, con desestimación del recurso formulado por el INSS. Las lesiones de la demandante son: fibromialgia con leves requerimientos analgésicos; síndrome vertiginoso sin filiar; trastorno por ansiedad; sd. constitucional (pérdida de peso) en estudio. La actora está limitada para actividades que impliquen sobrecarga importante del sistema músculo esquelético.

En la alegación tercera se formula un tercer motivo, con cita como contradictoria de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2-2-2007 (rec. 1260/2006 ), para resolver si la imposibilidad de realización de esfuerzos importantes supone que no pueden realizarse las principales tareas de la profesión de obrero agrícola.

En dicha sentencia de contraste se resuelve, como en la anterior, sobre reclamación de reconocimiento del derecho a la incapacidad permanente de un peón agrícola, que fue estimada en la instancia y mantenida en la suplicación, con desestimación del recurso formulado por el INSS. Las lesiones de la demandante son: fibromialgia, distimia, escoliosis dorso-lumbar discreta y posible codromalacia rotuliana izquierda, poliartrosis generalizada, con afectación importante a nivel de pies y columna cervical. La actora está limitada para realizar trabajos que exijan realizar tareas que requieran grandes esfuerzos y/o gran responsabilidad.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Así las cosas, respecto del segundo motivo, no puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27-11-2007 (rec. 1047/2007 ), ya que en ambas sentencias se alude a las exigencias de la profesión de peón agrícola en relación con las limitaciones que presentan las correspondientes actoras, y no es posible extraer de la sentencia alegada una doctrina general que la recurrida haya contravenido; siendo además distintas las lesiones padecidas por la actora [discartrosis de los dos últimos espacios lumbares y horizontalización sacra, fibromialgia, síndrome ansioso depresivo secundario a este cuadro y asma extrínseca (polen y gramíneas)], y las acreditadas en la sentencia de contraste (síndrome vertiginoso sin filiar; trastorno por ansiedad; sd. constitucional (pérdida de peso) en estudio).

Del mismo modo, tampoco puede apreciarse en el tercer motivo contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2-2-2007 (rec. 1260/2006 ), ya que las lesiones padecidas por las actoras son distintas, puesto que en la sentencia de contraste la actora acredita: fibromialgia, distimia, escoliosis dorso-lumbar discreta y posible codromalacia rotuliana izquierda, poliartrosis generalizada, con afectación importante a nivel de pies y columna cervical.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997

(R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de noviembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3759/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento nº 1025/2008 seguido a instancia de Dª Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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