ATS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 114/2010 seguido a instancia de D. Nazario contra PATRONATO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, OBRAS CHARRAS S.L., ENITE PROYECTOS URBANÍSTICOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en los sustancial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de D. Nazario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ). Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de marzo de 2011 (Rec. 194/2011 ), que el Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, adjudicó a Obras Charras S.L., la ejecución de las obras de construcción de dos edificios. Al trabajador, que había sido contratado por esta última empresa, se le debían una serie de cantidades que reclamó, dictándose sentencia de suplicación que confirmó la de instancia, en la que se eximió de responsabilidad solidaria al Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo respecto de las cantidades adeudadas, por ser promotor de la obra, con una actividad empresarial distinta de la del constructor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando se declare la responsabilidad solidaria del Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del pago de las cantidades adeudadas, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1997 (Rec. 3090/1996 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se limita a transcribir la parte de la fundamentación que interesa a su pretensión.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1997 (Rec. 3090/1996 ), pues en la misma lo que consta es que el Ayuntamiento de Sestao tenía concertado el servicio de ayuda a domicilio con la Asociación de Ayuda a Domicilio (ASAD), asociación sin ánimo de lucro en la que prestaban servicios los trabajadores, que reclamaban las diferencias salariales devengadas y no percibidas por incumplimiento del convenio colectivo correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01- 1992 y 31-07-1992. En instancia se condenó solidariamente a ASAD y al Ayuntamiento de Sestao a abonar a los trabajadores las cantidades que se contemplaban en el fallo, absolviendo a la Diputación Foral de Vizcaya. En suplicación se confirmó dicha sentencia, recurriendo en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Sestao, planteando que carece de responsabilidad solidaria, dado que el carácter administrativo del contrato por el que se hizo la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio, excluye la aplicación del art. 42 ET, que sólo abarca los supuestos de contratas y subcontratas. La Sala IV del Tribunal Supremo desestimó el recurso, por considerar que el concepto "contratas o subcontratas" del art. 42 ET, puede hacerse extensible a los supuestos de "concesión administrativa".

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, y ello por cuanto en la sentencia recurrida, la cuestión planteada se centra en determinar si cabe condenar solidariamente a una empresa promotora, respecto de las deudas asumidas por una empresa constructora, fallando la Sala que no cabe extender al promotor la responsabilidad cuando actúa como tal promotor, siendo su actividad diferente a la del constructor. Por el contrario, dicho extremo ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que el núcleo de la cuestión consiste en si cabe condenar solidariamente al Ayuntamiento que concertó con una asociación sin ánimo de lucro la prestación de un servicio de ayuda domiciliaria a través de la figura de la "concesión administrativa", resolviendo la Sala que la interpretación finalista del art. 42 ET permite extender el concepto de contratas y subcontratas al de "concesión administrativa", resaltando en ese caso que lo que se ha producido es una encomienda de la gestión de un servicio propio de la Administración a un tercero.

TERCERO

Pero es que además, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Pues bien, el fallo de la sentencia recurrida, es acorde con lo establecido por esta Sala en las sentencias de 2 de octubre de 2006 (Rec. 1212/2005 ) y 20 de julio de 2005 (Rec. 2160/2004 ), en las que se basa la Sala para fundamentar su fallo, en las que se exime de responsabilidad solidaria al promotor por las deudas contraídas pro el constructor, por tratarse de "actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad "inherente" al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria" .

CUARTO

Por último, la parte recurrente cita en cuanto que infringido el artículo 42 ET, pero no fundamenta las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 194/2011, interpuesto por D. Nazario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 114/2010 seguido a instancia de D. Nazario contra PATRONATO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, OBRAS CHARRAS S.L., ENITE PROYECTOS URBANÍSTICOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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