ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 681/09 seguido a instancia de D. Alvaro contra RADIOVISIÓN, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Alvaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008

(R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la sentencia recurrida el actor estuvo prestando servicios para la demandada Centro Comercial Radiovisión, SA, con la categoría de jefe de sección, desde el 1/4/2004 hasta el 1/2/2009 en que la relación laboral se extinguió, a consecuencia de lo cual el trabajador firmó el correspondiente finiquito en el que se establecía una indemnización a su favor de 24.832,62 #. El 11/2/2009 el trabajador presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por diferencias de indemnización alcanzando las partes un acuerdo por el cual la empresa reconocía que adeudaba al actor 9.000 #, por dicho concepto, y se obligaba a pagar dicha cantidad antes del 6/3/2009. En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor solicitaba el pago de diferencias salariales derivadas de la realización de superior categoría (de jefe de sucursal), así como de comisiones y de vacaciones no disfrutadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al no haber acreditado el actor los hechos constitutivos en que se funda la demanda, es decir, que su categoría era en el periodo reclamado la de jefe de sucursal y no la de jefe de sección, y que son debidas comisiones no cobradas y vacaciones no disfrutadas, rechazando la revisión fáctica postulada al efecto, en particular, sobre la base de un acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad de marzo de 2010, levantada a consecuencia de una denuncia previa del trabajador, que ya fue valorada por el magistrado de instancia llegando a la conclusión de que, no obstante la presunción de veracidad de la que dichas actas gozan conforme al art. 53.2 LISOS, entraba en contradicción con otros documentos obrantes en autos.

Recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 191 LPL y del art.

53.2 LISOS por considerar que la revisión fáctica solicitada en suplicación estaba debidamente fundada en los documentos que cita, con especial referencia al acta citada de la Inspección de Trabajo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de junio de 2008 (R. 1092/2007 ), dictada en procedimiento de oficio iniciado por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, que se solicita la declaración de existencia de relación laboral entre las partes implicadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación utilizada ahora de referencia revoca dicha resolución estimando el recurso de la Inspección de Trabajo al entender, contrariamente a lo razonado por el juez a quo, que de las manifestaciones realizadas por las partes implicadas y recogidas en el acta levantada por el Inspector actuante debe concluirse la existencia de relación laboral al concurrir las notas del art. 1.1 ET .

En consecuencia, ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y su valor probatorio, pero en la sentencia recurrida lo consignado en el acta entra en contradicción con otros documentos y pruebas obrantes en autos y que fueron valorados por le juez a quo para llegar a la conclusión de que no resultan probados los hechos que fundamentan la pretensión del actor, y que la sentencia impugnada confirma atendiendo a los límites propios del carácter extraordinario del recurso de suplicación, mientras que en la sentencia de contraste esa circunstancia no se produce. A lo que hay que añadir que las sentencias conocen de pretensiones distintas porque la recurrida se dicta en proceso ordinario por reclamación de cantidad, mientras que la de contraste se dicta en procedimiento de oficio en solicitud de la declaración de existencia de relación laboral.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que, en realidad, la pretensión ejercitada va ordenada a hacer valer una distinta valoración de la prueba practicada.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 53/11, interpuesto por D. Alvaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 11 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 681/09 seguido a instancia de D. Alvaro contra RADIOVISIÓN, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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