ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 700/09 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad por mejora, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Verónica Mendoza Enríquez en nombre y representación de D. Jose Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2011 (rec. 5175/2010 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que el actor, ingeniero técnico, fue declarado afecto de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro clínico: «fractura de meseta tibial derecha de dos años aproximadamente de evolución. Intervención quirúrgica en dos ocasiones con secuela intraarticular». Dicha incapacidad fue revisada de oficio por el INSS, llegando a la conclusión de que el actor no se encuentra en la actualidad en situación de incapacidad permanente alguna en atención a sus presentes dolencias, que son las que siguen: «fractura de meseta tibial de rodilla derecha, por accidente de moto en febrero de 2004. En marzo de 2005 retirada de material de osteosíntesis, balance articular de la rodilla derecha conservado. Marcha autónoma con ligera cojera, porta muleta». Pues bien, la Sala de suplicación considera ajustada a derecho la declaración del INSS, al entender que se ha producido una mejoría de la situación inicial del actor, al conservar el balance articular de la articulación, existiendo una marcha autónoma, si bien con ligera cojera, que no resulta incompatible con su profesión habitual, que no requiere ni deambulaciones prolongadas ni por terrenos irregulares, aunque esporádicamente pudieran ser necesarias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en su pretensión de lucrar pensión de incapacidad permanente total alegando que no se ha producido la mejora en la que se fundamenta la sentencia, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2010 (rec. 2307/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues en este otro caso se declara al actor afecto de incapacidad permanente total con base en unas circunstancias fácticas diversas a las de autos. En concreto, en este caso el actor, mozo de almacén, había sido declarado afecto de incapacidad permanente total en 2008 por padecer: «meniscectomía interna. No agotadas posibilidades terapéuticas, limitada la deambulación, precisa descarga», consistiendo sus actuales dolencias en: «cambios secundarios a meniscectomía parcial. No roturas LCA, patela en situación baja y condropatía grado III. Rigidez en flexo de 10». Concluye la sentencia que las dolencias del demandante que dieron lugar a la declaración de invalidez inicial y las actuales son las mismas, por lo que, si en su momento fueron originarias de una invalidez permanente total, al no haber modificación sustancial de las mismas, debe mantenerse tal declaración.

Huelga señalar que no concurre entre las resoluciones comparadas la identidad necesaria, pues ni las profesiones habituales guardan relación alguna -ingeniero técnico el actor de autos y mozo de almacén el de referencia--, ni las dolencias coincidente - el hoy recurrente presenta en la actualidad «fractura de meseta tibial de rodilla derecha, por accidente de moto en febrero de 2004. En marzo de 2005 retirada de material de osteosíntesis, balance articular de la rodilla derecha conservado. Marcha autónoma con ligera cojera, porta muleta», habiendo sido las dolencias que determinaron en su día el reconocimiento de una incapacidad permanente total «fractura de meseta tibial derecha de dos años aproximadamente de evolución. Intervención quirúrgica en dos ocasiones con secuela intraarticular»; por su parte, el actor de referencia presentaba inicialmente «meniscectomía interna. No agotadas posibilidades terapéuticas, limitada la deambulación, precisa descarga», y a la fecha de la revisión pretendida «cambios secundarios a meniscectomía parcial. No roturas LCA, patela en situación baja y condropatía grado III. Rigidez en flexo de 10»--. Pero, sobre todo, de la práctica de la prueba llevada a cabo en el proceso en el caso de autos se ha llegado a la conclusión de que las dolencias han sufrido una mejora sustancial, que las hace ahora compatibles con la profesión del actor, mientras que en el caso de referencia se llega a la conclusión contraria, en el bien entendido que considera la Sala que las dolencias continúan siendo las mismas, sin que se acredite la mejoría necesaria para la revisión pretendida por el INSS. Y, lógicamente, cualquier pretensión de la parte en el sentido de modificar los hechos probados o variar la valoración de la prueba para que conste que no se ha producido la mejoría antes dicha carecería de contenido casacional.

De otra parte, conviene recordar que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Verónica Mendoza Enríquez, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 5175/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 700/09 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad por mejora.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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