ATS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2010, en el procedimiento nº 853/10 seguido a instancia de D. Arturo contra FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María López Maldonado en nombre y representación de Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 1 de diciembre de 2010 (rec. 2325/2010 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor, que presta servicios para la empleadora demandada, resultando de aplicación al contrato el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería 2008-2011, solicitó la jubilación anticipada parcial, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial, para la realización de un 15% de la jornada anual. Pues bien, en el presente pleito se discute su derecho a lucrar la indemnización convencional establecida en el art. 23 del señalado convenio -- que reconoce un premio a la jubilación voluntaria en función de la antelación de esta respecto de la edad de jubilación ordinaria--, que le ha sido denegada por considerar que el convenio no incluye la jubilación anticipada parcial. En instancia se estima la demanda, que es desestimada en suplicación, razonando que si bien el convenio establece un premio en metálico a "los que accedan a la jubilación voluntaria" y tan voluntaria es la jubilación total, ordinaria o anticipada, como la parcial, en realidad hay que entender que esta última no da derecho al premio en liza, pues este tipo de premios adquieren su pleno sentido cuando la jubilación es total, pues al tiempo que incentivan la jubilación anticipada, lo que vienen de alguna manera es a compensar económicamente al trabajador que, cesando en el trabajo, experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación y también viene a premiar a quien abandona la empresa. Lo que no acontece en el caso de la jubilación parcial, en la que el trabajador sólo deja de prestar servicios en la empresa en una parte de la jornada y en el momento de procederse al cálculo de la pensión, no hay una reducción en la cuantía de la misma por la anticipación de la edad de jubilación, ya que a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplican coeficientes reductores en función de la edad.

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación unificadora. Habiendo sido requerida la parte para seleccionar una sentencia de contraste, sin que lo haya hecho, debe estarse a la más moderna de las citadas y aportadas, esto es: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de abril de 2009 (rec. 1099/2008 ), en la que la cuestión que se suscita se centra en determinar cuál ha de ser el importe de la paga como gratificación especial de jubilación prevista en el Convenio Colectivo de Gestorías Administrativas, teniendo en cuenta que al tiempo de solicitarla el demandante había obtenido la jubilación parcial, con reducción de su jornada laboral y su salario en un 85 % de la ordinaria. Y lo que hace la Sala es reconocer el derecho del trabajador a percibir la gratificación especial de jubilación en proporción a su jornada laboral, de modo que «si ésta y el salario percibido se redujo en un 85 % de la ordinaria, en igual proporción debe ser reducido el importe de la gratificación reclamada».

Aunque los convenios interpretados no son los mismos pudiera apreciarse contradicción porque en ninguno de los dos casos se hace referencia expresa a la hora de regular el derecho -a un premio especial de jubilación- a la jubilación parcial y mientras en un caso se considera incluida este tipo de jubilación en el otro no. Nótese que en la sentencia de referencia el derecho reconocido se formula en los siguientes términos: "A los efectos de reconocer los derechos de premio especial de jubilación que, con arreglo al anterior convenio pudieran haber adquirido los trabajadores, quienes al 31 de diciembre de 1995 tengan una antigüedad consolidada de diez años o múltiplo y soliciten la jubilación a partir de los sesenta años y hasta tres meses después de haber cumplido la edad legal de jubilación, tendrán derecho a una paga como gratificación especial de jubilación, a razón de dos mensualidades por cada diez años o fracción de antigüedad, sin que computen anualidades a partir del 31 de diciembre de 1995. Para los trabajadores que no hubieran consolidado este derecho en las condiciones y a la fecha citadas, no existe la gratificación especial por jubilación". Y en la de autos el convenio establece que "«... Los que accedan a la jubilación voluntaria percibirán un premio en metálico consistente en un porcentaje del costo total que habría de soportar el Ayuntamiento de Almería desde la fecha en que el empleado accede a la jubilación voluntaria hasta aquéllas en que cumpliera la edad de jubilación forzosa, incrementando cada año con el porcentaje del IPC correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala: ARTÍCULO 2.- 50% con una antelación de un año. ARTÍCULO 3.- 45% con una antelación de dos años. ARTÍCULO 4.- 40% con una antelación de tres años. ARTÍCULO 5.- 35% con una antelación de cuatro años. ARTÍCULO 6.- 30% con una antelación de cinco años. Dicho premio no podrá rebasar, en ningún caso, la cantidad de 56.482,79 Euros. El importe resultante del premio se dividirá proporcionalmente en tantas mensualidades como aquéllas que le resten al empleado desde la fecha en que accede a la jubilación voluntaria hasta que cumpliera la edad de jubilación forzosa, habiéndose efectivo en mensualidades consecutivas hasta el cumplimiento de dicha edad de jubilación forzosa».

No obstante, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional. No en vano, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en sentido contrario al pretendido por la parte. En efecto, esta Sala ha sostenido en sentencia de 20 de diciembre de 2010 (rec. 2747/2009 ), que «Si acudimos a la Ley General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II ; bajo el epígrafe de " jubilación " comprende los artículos 160 a 170, divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de " jubilación anticipada" el primero de ellos y " jubilación parcial " el segundo.

Del examen de dichos preceptos resulta que la LGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1 se prevé la posibilidad de que por Real Decreto, en determinados supuestos -trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidadse rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a) -65 años- siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años de edad el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 161bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores . Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/02, de 31 de octubre, que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la "modalidad de jubilación parcial" señalando que "se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial", sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como " jubilación anticipada".

  2. La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de "anticipada".

  3. La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

  4. El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

  5. Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de "anticipada".

  6. La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

  7. Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la " jubilación anticipada voluntaria" y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.

Por todo lo razonado no cabe entender que el artículo 35 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria, que establece una indemnización para los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada, ha de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad».

En la misma línea, la sentencia de 20 de diciembre de 2010 (rec. 126/2009 ), resuelve el conflicto colectivo relativo a si los trabajadores de la empresa Paradores de Turismo de España S.A., que accedan a la jubilación parcial voluntaria y parcial tienen derecho a los premios de jubilación anticipada recogidos en el art. 53 del Convenio colectivo de dicha empresa, concluyendo la sentencia que «Nada ordena el precepto convencional, que regula la jubilación parcial, acerca del derecho que reconoce a los acogidos a jubilación total anticipada. La regulación convencional - a cuyos preceptos hemos de atenernos para resolver la controversiase limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar esa jubilación, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total. Por tanto aparece claro que no fue voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Criterio que, en el presente supuesto aparece incluso reforzado por el hecho de que en el art. 54 se establecen una serie de premios a los jubilados a los 65 años, en función del número de años de cotización a la Seguridad Social. Se establece así una regulación pormenorizada de cada uno de los supuestos, de modo que, los derechos que se pactan a favor de uno de los apartados, no puede aplicarse a los casos no expresamente previstos».

Esta misma doctrina se contiene en sentencias de 19 de enero de 2011 (rec. 2112/2010 ), y 11 de abril de 2011 (rec. 3160/2010 ).

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2325/10, interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 18 de junio de 2010, en el procedimiento nº 853/10 seguido a instancia de D. Arturo contra FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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