STS, 19 de Enero de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:308
Número de Recurso2112/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la DIPUTACION DE SEVILLA - ORGANISMO PROVINCIAL ASISTENCIA ECONOMICA Y FISCAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 4 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1234/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictada el 13 de noviembre de 2008 , en los autos de juicio nº 236/08, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Justino contra Diputación Provincial de Sevilla, sobre Reclamación de Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Justino contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Justino con D.N.I. NUM000 , solicitó en fecha 28 de diciembre de 2006, a través de escrito presentado y dirigido al OPAE, que en fecha de 12 de octubre de 2006 había cumplido 62 años de edad, por lo que solicitaba acceder a la jubilación parcial a partir del 1 de febrero de 2007 concertando un contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada de trabajo y salario entre un mínimo de un 25% y un máximo de 85% optando por la jubilación parcial del 85% por lo que prestaría su servicio en la empresa en un 15% de la jornada laboral; SEGUNDO.- En fecha 1 de febrero de 2007 la demandada, concedía al trabajador a través de resolución la jubilación parcial con una reducción de la jornada del 85% a partir del 1 de febrero de 2007 y al reducirse la jornada de trabajo las retribuciones resultarían del 15% de lo que le corresponde según lo establecido en el convenio colectivo; TERCERO.- El actor reclama a través de este procedimiento la cantidad de 32.956,20 €, reclamando el premio de jubilación conforme establece el artículo 49 del convenio colectivo; CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Justino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Justino contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra el ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y FISCAL de la DIPUTACIÓN DE SEVILLA; y revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda y condenamos al Organismo demandado a que, en concepto de premio de jubilación, abone al actor la cantidad de 32.956,20 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación del ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA Y FISCAL de la DIPUTACION DE SEVILLA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fecha 19 de enero de 2010, rec. 2863/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla dictó sentencia el 13 de noviembre de 2008 , autos 236/08, desestimando la demanda formulada por D. Justino frente al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación Provincial de Sevilla. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor, que venía prestando servicios para la demandada, el 1-2-2007 , a la edad de 62 años, pasó a la situación de jubilación parcial desarrollando una jornada laboral reducida en un 85%. Habiendo solicitado el llamado "premio" establecido en el artículo 49 del convenio colectivo aplicable, que le fue denegado y reclama.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 4 de marzo de 2010, recurso 1234/09 , revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar al actor 32.956,20 euros. La sentencia entendió que del sentido literal del artículo 49 del Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo del personal laboral de la Diputación de Sevilla 2004-2006 resulta el derecho de los trabajadores que se jubilen con anterioridad a los 65 años a percibir la gratificación fijada en el precepto, sin distinguir entre jubilación total y parcial ni, por tanto, excluir la segunda , por lo que, procede reconocer al recurrente el derecho a percibir el premio solicitado, teniendo en cuenta que ha accedido a la situación de jubilación anticipada parcial.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia contradictoria, la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 19 de enero de 2010, recurso 2863/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 19 de enero de 2010 -rec. 1234/2009 -, en la que consta que la trabajadora solicitó y le fue concedida el 09/05/2006 jubilación anticipada parcial con una reducción de la jornada del 85% al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, solicitando 57.466,33 euros en concepto de premio de jubilación conforme a lo dispuesto en el mismo Convenio Colectivo. En instancia se estima la pretensión aplicando la disposición adicional 8º del convenio colectivo, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que la adicional 8ª del convenio colectivo -que es el mismo de aplicación de la sentencia recurrida- no contempla el derecho del jubilado parcialmente a acceder al premio por jubilación anticipada, sino la conservación del derecho a la percepción íntegra de los premios establecidos en el art. 49 del convenio para la jubilación anticipada, si al llegar a la edad estipulada se acogiera a estos supuestos.

La dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción estriba en que las resoluciones enfrentadas aplican diferentes Convenios Colectivos. A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la de 28 de diciembre de 1996, recurso 1736/96 , ha establecido lo siguiente: "Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral .". Por su parte la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: "por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Añade la sentencia citada que "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

No obstante la anterior doctrina jurisprudencial en el asunto ahora examinado se aprecia la triple identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

En efecto, los hechos de los que parten ambas sentencias se refieren a trabajadores que habiendo prestado servicios al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. Solicitan y se les ha reconocido jubilación parcial con un porcentaje de reducción del 85%. En ambos casos se exige la interpretación del mismo Convenio Colectivo: Convenio colectivo del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla 2004-2006. En ambas sentencias se recurre a la interpretación del art. 49 y disposición adicional 8ª del convenio colectivo. Finalmente y no obstante tales identidades, en la sentencia recurrida se reconoce el derecho del trabajador al premio, y en la sentencia de contraste se deniega.

Concurren entre ambos supuestos las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo irrelevante, que en la sentencia recurrida el trabajador accediera a la jubilación parcial a los 62 años y en la de contraste a los 60, pues como ha quedado consignado lo relevante es si procede reconocer al trabajador que accede a la jubilación parcial la indemnización prevista en la norma convencional para la jubilación anticipada, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

TERCERO

El recurrente alega vulneración de los artículos 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 49 y Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de aplicación.

Aduce, en esencia, que el precepto convencional se aplica únicamente a las situaciones de jubilación anticipada y voluntaria ya que la regulación de ambas situaciones es distinta pues mientras el jubilado parcial sigue trabajando para la empresa -en este caso el OPAEF de la Diputación Provincial de Sevilla- en la jubilación anticipada la cesación de la relación laboral es total.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción del artículo 49 del Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre los empleados del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación Provincial de Sevilla. .El citado precepto establece: "El trabajador al cumplir los 60 años podrá solicitar la jubilación anticipada, teniendo derecho a percibir del Organismo un premio a la jubilación en la siguiente cuantía: (...). Además se establece un premio consistente en dos mensualidades de sus retribuciones íntegras, más una mensualidad por cada cinco años de servicio en el O.P.A.E.F. a partir del 20 inclusive, para el personal al jubilarse a la edad de 65 años. Para tener derecho al premio de jubilación anticipada, será preceptivo haber prestado servicios efectivos a la empresa de al menos diez años".

Si acudimos a la Ley General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II ; bajo el epígrafe de "jubilación" comprende los artículos 160 a 170, divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de "jubilación anticipada" el primero de ellos y "jubilación parcial" el segundo.

Como señala la reciente STS -Sala General- de fecha 20/12/2010 -rec. 2747/2009 - y a su doctrina ha de estarse, "del examen de dichos preceptos resulta que la LGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1 se prevé la posibilidad de que por Real Decreto, en determinados supuestos - trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidad- se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a) -65 años- siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años de edad el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 161 bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la "modalidad de jubilación parcial" señalando que "se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial", sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como "jubilación anticipada".

  2. La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de "anticipada".

  3. La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

  4. El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

  5. Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de "anticipada".

  6. La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

  7. Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la "jubilación anticipada voluntaria" y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.".

Por todo lo razonado no cabe entender que el artículo 49 del Convenio Colectivo del O.P.A.E.F. de la Diputación Provincial de Sevilla, que establece una indemnización para los empleados que soliciten la jubilación anticipada, haya de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad.

Procede en consecuencia, conforme al informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, actuando en representación y defensa del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Ecxma. Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 4 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación núm. 1234/09 , y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la representación letrada del actor D. Justino , declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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