STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
SENTENCIA: 00623/2011
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2010 0001235 E.A.
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000623 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000413 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON
Recurrente/s: Íñigo
Abogado/a: AMADOR FERNANDEZ FREILE
Procurador/a: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Recurrido/s: EXCMO. AUYUNTAMIENTO DE LEON
Abogado/a: JOSE RAMON MARTIN VILLA
Procurador/a: JOSE LUIS MORENO GIL
Rec. Núm.623/2011
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª.Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 623/2011, interpuesto por D. Íñigo, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha, DIECINUEVE DE ENERO DE 2011 (Autos nº 413/2010), dictada a virtud de demanda promovida por MENCIONADO RECURRENTE contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN; sobre OTOS DERECHOS LABORALES (Indemnización Pactada en Convenio colectivo por Jubilación Anticipada). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
Con fecha 19 de Abril de 2010, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Íñigo, presta servicios para el Ayuntamiento demandado, como personal laboral, desde el 1 de agosto de 1980, ostentando la categoría profesional de Oficial la Jardinero, en el centro de trabajo de León, con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León.- SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2007, fue declarado en situación de jubilación parcial en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de León, por la que se resuelve concederle el 85% de la pensión correspondiente; al mismo tiempo, concertó un contrato de trabajo parcial con la Administración demandada, mediante el cual su jornada se redujo en un 85% respecto de la jornada ordinaria a tiempo completo.- TERCERO.- En el presente proceso laboral, el actor reclama que le sea abonada la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 40 del Convenio Colectivo vigente a la fecha de producirse dicha jubilación parcial, y que cifra en la cantidad de 11.238,92 euros en atención a que cuando se jubiló parcialmente tenia 62 años, así como por la aplicación del indice de parcialidad de dicha jubilación (85%) en relación con la cantidad prevista en el artículo convencional invocado para la jubilación anticipada total.- CUARTO .- El trabajador agotó la vía previa al orden jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 19 de abril de 2010."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado pro el Ayuntamiento demandado, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
El único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 40 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de León, lo que después complementa en el punto tercero con una alusión al aforismo "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus" como pauta interpretativa del convenio colectivo.
El texto literal del artículo 40 del citado convenio colectivo es el siguiente:
"Jubilación voluntaria, contrato de relevo y jubilación parcial.
El personal comprendido entre los 60 y los 63 años tendrá derecho a solicitar la jubilación, siempre que cumpla los requisitos legales establecidos por la normativa vigente. En estos casos percibirá una indemnización por jubilación anticipada con arreglo a las siguientes tablas: (...). El importe de estas indemnizaciones se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1967.
El Ayuntamiento podrá celebrar contratos de relevo, con el fin de ampliar las posibilidades de reparto de trabajo disponible a través de la contratación a tiempo parcial, facilitando para ello la jubilación parcial de los trabajadores cuya edad se halle próxima a la de jubilación ordinaria, siempre que simultáneamente se proceda a sustituir al trabajador jubilado parcialmente, durante el tiempo que deje vacante el mismo, por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo.
La edad mínima de 65 años que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la jubilación se podrá rebajar a los 64 años, para trabajadores del Ayuntamiento sustituidos por otros trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación de acuerdo con los requisitos y condiciones previstas en el RD 1194/1985, de 17 de julio.
En caso de jubilación a los 64 años el Ayuntamiento, siempre que el trabajador lo solicite, con la anticipación necesaria, estará obligado a efectuar un contrato de relevo".
Se discute en este litigio si el trabajador que accede a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años tiene derecho a percibir la "indemnización por jubilación anticipada" regulada en el primer párrafo de dicho artículo, cuando menos en cuantía proporcional a la reducción de jornada pactada, para lo cual habría de entenderse que el término de "jubilación anticipada" utilizado en el mismo...
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