STS, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Jiménez Mostazo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORIA, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 121/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia (Cáceres), de fecha 19 de noviembre de 2009 , recaída en autos núm. 536/09, seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra AYUNTAMIENTO DE CORIA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Mª del Puerto Gil Muñoz actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia (Cáceres), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por D. Juan Alberto con el AYUNTAMIENTO DE CORIA, debo condenar y condeno a este último a pagar la suma de quince mil quinientos ochenta y siete euros con veinticinco céntimos, así como la que ésta devengue conforme al interés legal del dinero desde el día 8-VII-2009 hasta el día de su completo pago".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor de este procedimiento, D. Juan Alberto presta sus servicios para la entidad EMDECORIA, S.L. (compañía participada por el AYUNTAMIENTO de CORIA) con la categoría profesional de oficial de primera desde el 1-V-2001.- Actualmente, el actor se halla en situación de jubilación parcial.- Esta relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Coria, suscrito el día 3-II-1999 y cuya inscripción se ordena por Resolución de 5-IV-1999, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 27. 2º.- El actor presentó el día 8-VII-2009 reclamación previa ante el citado Ayuntamiento que fue desestimada en resolución del siguiente día 14".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Coria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Excmo. AYUNTAMIENTO DE CORIA, contra la sentencia de fecha 19-11-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES en sus autos número 536/2009 seguidos a instancia de D. Juan Alberto , frente al indicado Recurrente, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Jiménez Mostazo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de septiembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de diciembre de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Juan Alberto , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que se plantea en este recurso de casación unificadora es si un trabajador jubilado parcialmente, con reducción de jornada del 65 %, antes de cumplir los 65 años tiene o no derecho al premio especial de jubilación (o a la parte proporcional correspondiente) previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable en el Ayuntamiento de Coria, a cuya plantilla pertenece el actor. Dicho artículo 35 dice lo siguiente: "Todos los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada voluntaria entre los 60 y 64 años de edad, les será concedido por el Excmo. Ayuntamiento y tendrán derecho al premio o indemnización que a continuación se expone: a los 60 años, 3.049.500 pts; a los 63 ....".

SEGUNDO

Como sentencia de contraste se aporta la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 380/2006, de 27 de diciembre . Se trata de un caso idéntico, en el que un trabajador del Ayuntamiento de Calahorra se jubila parcialmente, con reducción de jornada del 85 %, antes de cumplir los 65 años y solicita la parte proporcional del premio de jubilación convencionalmente establecido. La única diferencia es que la norma convencional aplicable es distinta, en ese caso el artículo 25 del Acuerdo Regulador de las condiciones de empleo económico-administrativas de la Función Pública Municipal del Ayuntamiento de Calahorra que dice así: "Indemnizaciones por jubilación anticipada. Incentivo a la jubilación anticipada voluntaria de acuerdo con las siguientes cuantías: -jubilación 2 años antes de la edad reglamentaria: 3.125'26 euros; -jubilación 3 años antes de la edad reglamentaria....".

Como puede apreciarse la redacción de uno y otro precepto es sustancialmente idéntica y ello nos permite apreciar la contradicción, tal como hizo nuestra Sentencia de Sala General de 20/12/2010 que en un caso idéntico planteado por otro trabajador del Ayuntamiento de Coria y en el que se esgrimió la misma sentencia de contraste, dijimos: "La dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción estriba en que las resoluciones enfrentadas aplican diferentes Convenios Colectivos. A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar .../... la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: «por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción» .../... No obstante la anterior doctrina jurisprudencial en el asunto ahora examinado se aprecia la triple identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

En efecto, los hechos de los que parten ambas sentencias se refieren a trabajadores que solicitan la jubilación parcial antes de cumplir 65 años -a los 64 años el de la sentencia recurrida y a los 60 años el de la sentencia de contraste- pasando a reducir su jornada -en ambos supuestos en un 85%- y solicitan la indemnización por jubilación anticipada establecida en la norma colectiva aplicable-Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria en la sentencia recurrida y Acuerdo Regulador de las condiciones de Empleo de la Función Pública del Ayuntamiento de Calahorra, por remisión del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Calahorra, la sentencia de contraste-".

TERCERO

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, hemos de atenernos a la doctrina mantenida en la sentencia que acabamos de citar, atendiendo a la necesaria igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, mientras no existan razones suficientes para alterar dicho criterio. Y dicha STS de Sala General de 20/12/2010 dice en su FD Tercero: "Si acudimos a la Ley General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II ; bajo el epígrafe de "jubilación" comprende los artículos 160 a 170, divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de "jubilación anticipada" el primero de ellos y "jubilación parcial" el segundo.

Del examen de dichos preceptos resulta que la LGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1 se prevé la posibilidad de que por Real Decreto, en determinados supuestos -trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidad- se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a) -65 años- siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años de edad el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 161 bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte el artículo 166 de la LGSS regula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 9 y siguientes del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.

Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la "modalidad de jubilación parcial" señalando que "se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial", sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como "jubilación anticipada".

  2. La Ley General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161 bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de "anticipada".

  3. La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada -el 161 bis- y de la jubilación parcial -el 166- existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación.

  4. El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas.

  5. Aunque el artículo 166 de la LGSS en su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de "anticipada".

  6. La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario.

  7. Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la "jubilación anticipada voluntaria" y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.

Por todo lo razonado no cabe entender que el artículo 35 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria, que establece una indemnización para los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada, ha de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad"

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Jiménez Mostazo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CORIA, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 121/10 , y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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