STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 51/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA , representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, y por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 1063/2006 , sobre Modificación de Normas Subsidiarias, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil "PROMOCIONES LEKU EDER, S. A." , representada por la Procuradora Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso contencioso administrativo 1063/2006, promovido por la entidad "PROMOCIONES LEKU EDER, S . A.", y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA y la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , contra el Acuerdo del Consejo de la Diputación Foral de Guipúzkoa de 13 de junio de 2.006, por el que se aprobó definitivamente, con condiciones, el expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Azpeitia para las Áreas de Intervención Urbanística (A.I.U.) nº 20 "Etxe Beltz/ Izarra", A.I.U. nº 6 "Casco Antiguo/Alde Zaharra", A.I.U. nº 3 "Soreasu y A.I.U. nº 28 "Enparan Aldea (Julián Elorza Hiribidea nº 6), publicado en el Boletín Oficial de Guipúzkoa (BOG)137, de 19 de julio de 2.006.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, CON RECHAZO DE LA INADMISIBLIDAD defendida por el Ayuntamiento de Azpeitia en relación con el ejercicio de acción publica por la demandante, y ESTIMANDO el recurso 1063/06 interpuesto por Promociones Leku-Eder S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Aurora Torres Amann, contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 13 de marzo de 2.006, por el que se aprobó definitivamente, con condiciones, el expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Azpeitia para las áreas de intervención urbanística A.I.U. 20 "Etxe Beltz/Izarra", A.I.U. 6 "Casco Antiguo/Alde Zaharra", A.I.U. 3 "Soreasu" y A.I.U. 28 "Enparan Aldea (Julián Elorza Hiribidea nº 6)", publicado en el BOG 137, de 19 de julio de 2.006, DEBEMOS:

  1. - Declarar la disconformidad a derecho, y por tanto la nulidad de pleno derecho, de la Modificación de Normas Subsidiarias recurrida.

  2. - No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

  3. - En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.2 de la Ley de la Jurisdicción , el pronunciamiento de este presente sentencia se publicará en el Boletín Oficial de Guipúzcoa".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA y de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA y de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 27 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2009 formularon, respectivamente, el escrito de interposición del recurso de casación, en los que, tras exponer los argumentos que consideran oportunos, el Ayuntamiento de la Villa de Azpeitia solicita de la Sala se anule la sentencia y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, se declare la anulación del acto impugnado, revocando la nulidad de pleno derecho acordada en la sentencia y, por lo que respecta a la Diputación foral de Guipúzcoa, que se anule la sentencia y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por Auto de fecha 26 de mayo de 2008 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 2 de octubre de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo "PROMOCIONES LEKU EDER, S. A." en escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2009, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimando los recursos, con imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 51/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha de 1 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 1063/2006 , por medio de la cual estimó el formulado por la entidad mercantil "PROMOCIONES LEKU EDER, S. A." contra Acuerdo de Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipuzkoa de 13 de marzo de 2.006, por el que se aprobó definitivamente, con condiciones, el expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Azpeitia para las Áreas de Intervención Urbanística A.I.U. 20 "Etxe Beltz/Izarra", A.I.U. 6 "Casco Antiguo/Alde Zaharra", A.I.U. 3 "Soreasu" y A.I.U. 28 "Enparan Aldea (Julián Elorza Hiribidea nº 6)".

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso ---por falta de legitimación de la entidad actora--- suscitada por el Ayuntamiento de la Villa de Azpeitia, estimó el recurso, por entender que el Proyecto de Modificación de Normas Subsidiarias impugnado carecía de Estudio Económico y Financiero (EEF) y éste era preceptivo.

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia recoge los motivos de impugnación aducidos por la actora, siendo el primero de ellos "(...) la inexistencia de estudio económico financiero, que se defiende acarrea la nulidad de las Normas Subsidiarias, lo que se soporta con referencia a pronunciamientos del TS, trasladando lo que se considera resumen de la doctrina jurisprudencial en relación con la consideración de documento necesario, que debe indicar las fuentes de financiación que quedan afectadas a la ejecución del plan, trasladando, entre otros pronunciamientos del TS, cita de la sentencia de 21.01.92 ... , que se transcribe parcialmente. En relación con ello, se dice que como ejemplo puntual de la problemática que se trata estaría el hecho de que ni siquiera estaría garantizada la realización de importantes obras de infraestructura viaria, como habría recalcado el Departamento Foral de Infraestructuras, que se dice impediría la ejecución de la básica rotonda en el AIU 20 Etxe Beltz/Izarra, con referencia a la pagina 7 del expediente de la administración foral" .

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia refiere la contestación ofrecida al respecto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, quien sostuvo la legalidad del Plan impugnado por falta de "(...)relevancia en este caso la ausencia de estudio económico financiero, con referencia a distintos pronunciamientos de los Tribunales, en relación con la idea de elemento contingente a exigir únicamente en función del alcance de la modificación, precisando que en este caso, por tratarse de una modificación puntual de las normas subsidiarias, en relación con el objeto que se describe en la demanda, se ratifica la idea de requisito no necesario; remarcando que no se había acreditado por la demandante la falta de viabilidad de la normativa aprobada. Se precisa que la demanda sólo hace cita de un supuesto puntual, en cuanto a la garantía de la realización de infraestructuras viarias en relación con las rotonda de acceso a la AIU 20 Etxe Beltz/Izarra, precisando que el informe al que se alude en la demanda, hacía referencia a que serían los planes parciales los que deberían prever los mecanismos jurídicos y económicos necesarios para garantizar la gestión, financiación y completa ejecución, señalando que el Plan Parcial ya referido de la AIU 20, aprobado por Orden foral de 18.09.06, alude al informe favorable del Departamento Foral para las Infraestructuras Viarias, por asumir el Ayuntamiento los compromisos derivados del informe anterior para la ejecución de la Glorieta de la Avenida de Loyola, y ello para concluir que se demostraría así que la previsión en la modificación de las normas subsidiarias era viable. Además, para la Diputación Foral se estaría ante una modificación puntual de las Normas Subsidiarias que no requerirían estudio económico financiero como elemento esencial, por los motivos que traslada, en relación con las previsiones de la modificación respecto a las distintas áreas de intervención urbanística, la 20, la 28, la 3 y la 6, en relación con las concretas previsiones para ellas recogida ".

  3. En el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia refiere la contestación del Ayuntamiento de Azpeitia, quien alegó ser "(...)innecesaria, en este supuesto de modificación puntual de Normas Subsidiarias, la exigencia de estudio económico financiero, partiendo de las previsiones del ordenamiento jurídico y de la aplicación jurisprudencial; se insiste en que aquí no se estaría ante ausencia de garantía de la vialidad económica del planeamiento, precisando que la única mención que se hace en cuanto a viabilidad económica, sería respecto al informe del Departamento Foral de Infraestructuras, cuando hace alusión a la glorieta de acceso al sector sobre la avenida de Loyola, remarcando la exigencia que se traslada respecto a los planes parciales y la planificación de desarrollo ya aprobada. Según el Ayuntamiento, la jurisprudencia ha relativizado la exigencia del estudio económico financiero, incluso en el plan general de ordenación urbana, siendo mas exigente en la planificación del desarrollo".

  4. Finalmente, sobre la necesidad o no del Estudio Económico Financiero, la sentencia concluyó en su necesidad, con la consecuencia de la nulidad de pleno derecho del Planeamiento impugnado, por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Séptimo, en que el Tribunal a quo , tras resumir los antecedentes de la propia Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, indicó que "(...) se puede considerar conclusión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el singular debate referido a la exigencia de estudio económico-financiero en la NNSS, se debe concluir que es necesario en relación con el documento íntegro inicial de Normas Subsidiarias, y asimismo en los supuestos de revisión, por lo que implica, siendo contingente y a valorar en cada supuesto en relación con los supuestos de modificación del documento, supuesto en el que habrá que analizar el alcance de la concreta modificación, dado que la elaboración de un texto original de Normas Subsidiarias, o el supuesto de revisión por lo que implica, ha de considerarse que sin más lleva implícito un alcance o relevancia que exige, de conformidad con la jurisprudencia, que se incorpore el documento del estudio económico-financiero ", y partiendo de la base de su inexistencia en el Plan impugnado ya que "(...) en el presente caso estamos ante un expediente en el que no existe estudio económico financiero, por ello no es necesario hacer precisiones sobre la corrección o validez, dado que así se desprende del expediente remitido, y se reconoce por las partes demandadas que no se elaboró el documento del estudio económico financiero, y por ello estamos ante esos supuestos que refiere el TS de absoluta ausencia del documento ...", analizando el contenido concreto de las modificaciones aprobadas, llegó a la conclusión de "(...) la necesidad del documento del estudio económico y financiero, para analizar, prever y anticipar la incidencia económica y la viabilidad de lo pretendido con la modificación, mas aún en un supuesto en el que la modificación, entre otros ámbitos, incide en la AIU 20 Etxe Beltz/Izarra, sobre lo que hace especial énfasis la demandante, en relación con sus intereses vinculados directamente a la AIU 19, dado que nos encontramos con que ya en su momento recayó informe de 7.02.05 del Departamento para las Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Guipúzcoa [- folios 21 y 22 del expediente CE-] que fue ratificado en posterior informe de 02.08.05, previo a la aprobación definitiva [- folios 7 expediente 1/3 -].

En dicho informe se hacía expresamente referencia al apartado condiciones jurídicas de actuación urbanística y ejecución de las normas particulares, en cuanto se establecía que el trazado completo y coordinado de todas las glorietas sobre la avenida será estudiado y previsto por el primero de los planes parciales que se redacte para la AIU 20 y AIU 21, señalando que se imputaba la ejecución del 50% de la glorieta de acceso al arrea, recordando el intenso trafico que soportaba el tramo de carretera y el incremento de uso que suponían las viviendas y el nuevo acceso con el puente sobre el río Urola y su propio funcionamiento, que hacían imprescindible que previamente a la puesta en servicio de la edificación del área debía estar resuelta la intersección completa, señalando que por ello los planes parciales deberían no sólo prever el trazado completo, sino también establecer los mecanismos jurídicos y económicos necesarios que garantizaran la gestión, financiación y completa ejecución de la rotonda. En principio, esa remisión a los instrumentos del planeamiento de desarrollo, en concreto al plan parcial, no puede soportar la conformidad a derecho de la modificación de las normas subsidiarias, aquí nos referiremos al Plan Parcial de la AIU 20, aprobado por Orden Foral de 18.09.06, publicado en el BOG de 5.02.07. Sin perjuicio de esas concretas referencias que hemos hecho a la incidencia de la rotonda, nos encontramos con un conjunto de adaptaciones recogidas en la modificación, que efectivamente van a implicar costos de urbanización, con incidencia en sistemas generales, sin mas reiteramos la relevancia de la rotonda puesta de manifiesto por el departamento de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral, así como actuaciones complementarias, sin que exista previsión económica alguna. Las referencias que se han hecho, singularmente por la Administración codemandada, por el Ayuntamiento de Azpeitia, en relación con la circunstancia de que respecto al desarrollo de las previsiones de la AIU 20 recogidas en la modificación se hacían paralelamente en el Plan Parcial, donde se habían incorporado valoraciones económicas, y en concreto el oportuno estudio económico financiero, no puede soportar el cumplimiento del requisito que debe incorporar el propio documento de modificación de las Normas Subsidiarias, dado que el estudio económico financiero debe hacerse a los efectos de analizar las incidencias económicas del expediente de modificación y sin perjuicio de la necesidad y precisiones que los oportunos planes parciales puedan incorporar, en lo que interesa el del AIU 20. La carencia de estudio económico financiero, que se considera viciado que concurre en el expediente de modificación recurrido, con relevancia a los efectos de acoger el motivo impugnatorio de la demanda, determina ya por sí mismo la nulidad del expediente de modificación, vinculado sobremanera al carácter normativo de la Normas Subsidiarias y en concreto del expediente de modificación aquí recurrido, que tiene como conclusión la nulidad de pleno derecho, como ordena el art. 62.2 de la Ley 30/92 " .

TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 71.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y del artículo 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) y de la jurisprudencia establecida en las STS de 23 de mayo de 2003, RC 4116/2000 , 24 de febrero de 2004, RC 4307/2001 y 6 de abril de 2004, RC 5475/2001 .

En su desarrollo alega la necesidad, para apreciar las infracciones denunciadas, de efectuar la operación de integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA . En concreto, alega que debe constar el hecho de que en las Normas Urbanísticas de la Modificación, en el ámbito AIU nº 20, en su apartado 4, referido a "Urbanización e Infraestructuras", se indica que entre las obras a sufragar por este ámbito se encuentra la ejecución del 50% de la glorieta de acceso desde la Avenida de Loyola y en el apartado 5, referido a "Condiciones Jurídicas de la Actuación Urbanística y Ejecución", se dice que el trazado completo y coordinado de toda esa glorieta será estudiado y previsto por el primer plan parcial que se redacte para ámbitos 20 ó 21 (en realidad son suelos clasificados como urbanizables cuya ordenación pormenorizada se difiere a los futuros Planes Parciales) siendo ello consecuencia de que el otro 50% del coste de la glorieta se imputó al AIU 21 ---no afectado por esta Modificación--- al establecerse la ordenación de tal ámbito por Acuerdo de la Diputación de 5 de noviembre de 2002 en que se recogía que la AIU 21 debía sufragar el citado 50% de la glorieta y que el trazado completo de la misma será estudiado y previsto por el primer plan parcial que se redacte para ese ámbito ó el 20. A ello habría que añadir que las previsiones para el ámbito AIU nº 20 en cuanto al reparto de la financiación de la glorieta no son novedad en la Modificación impugnada ya que se trata de una previsión contenida en las Normas Subsidiarias aprobadas por la Diputación el 28 de diciembre de 1999, BOG de 15 de febrero de 2000, y que en la ejecución de la glorieta no está comprometida la Hacienda municipal, sino que son obras de urbanización con cargo a los propietarios de terrenos incluidos en los dos ámbitos, a partes iguales y según previsiones contenidas no en la Modificación impugnada, sino en el planeamiento anterior.

Siendo ello así, lo que quiere decir ---según la recurrente--- el informe del Departamento de Infraestructuras Viarias de 7 de mayo de 2005 al referirse a esta glorieta es que antes de la puesta en servicio de la edificación del sector debe estar ejecutada, en las condiciones antes indicadas de financiación al 50% y que los planes parciales deberán prever el trazado completo y establecer los mecanismos jurídicos y económicos que garanticen la gestión y ejecución completa de la misma, por lo que el informe se emite en sentido favorable a la modificación.

Concluye su escrito señalando que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia que declara el carácter contingente del EEF en los casos de modificación del planeamiento, en función de la entidad de la modificación y que, para que su omisión determine la nulidad del planeamiento, es preciso acreditar que su ausencia determina la inviabilidad de la modificación aprobada, lo que no se ha hecho, pues la demandante no probó ni intentó probar la inviabilidad del plan impugnado, apareciendo acreditada, por el contrario, la viabilidad de las determinaciones contenidas en la Modificación para el ámbito AIU nº 20 como consecuencia de las actuaciones que se llevaron a cabo en los años 2006 y 2007 y que ya se indicaron en el escrito de contestación a la demanda: Constitución de la Junta de Concertación (que es el equivalente en el ámbito del País Vasco al sistema de ejecución por compensación previsto en el TRLS76), BOG el 20 de noviembre de 2006; aprobación definitiva del Plan Parcial, BOG 5 febrero 2007; aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, BOG 19 de febrero de 2007; aprobación definitiva de las Bases para el sorteo de V.P.O, BOG 23 de marzo de 2007, y aprobación definitiva del convenio para la gestión por el sistema de concertación, BOG de 30 de marzo de 2007.

CUARTO .- También contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA , que fundamenta en cinco motivos, todos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , en los que reprocha a la sentencia incurrir en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción de los artículos 71.5 del TRLS76 y 97 del RPU.

En su desarrollo, al igual que el recurso de la Diputación, solicita la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA , para concluir señalando que, teniendo en cuenta que el expediente de Modificación se desgajó del de Revisión aunque se tramitaron simultáneamente, a lo que siguió, de forma inmediata, la aprobación del PP del Área AIU 20, que sí contenía el EEF, y que también se aprobó el Proyecto de Obras de la Glorieta, cuya Memoria, al igual que el EEF del PP se aportaron a los Autos y las actuaciones posteriores que se produjeron en ejecución del sector, lo que acreditaba la viabilidad económica de la actuación, debe entenderse que tales expedientes forman un todo coherente, no siendo ajustado a derecho exigir el documento de EEF en la Modificación que sí formó parte del planeamiento de desarrollo.

Motivo segundo , por infracción de la jurisprudencia, en concreto de las STS de 24 de febrero y 6 de abril de 2004 .

En su desarrollo alega que la jurisprudencia exige la prueba de que su falta determinará la inviabilidad de la normativa aprobada, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la demandante no lo acreditó y en cambio sí quedó acreditada en los Autos su viabilidad.

Motivo tercero , por infracción del artículo 13.3 del TRLS76 en relación con el artículo 57 del RPU.

Alega que aunque el Tribunal a quo reconoce que el EEF del PP fue aportado a los Autos, la sentencia concluye que el formar parte del PP " no puede soportar el cumplimiento del requisito que debe incorporar el propio documento de modificación de las Normas Subsidiarias...", apreciación que entiende improcedente ya que el PP es instrumento de desarrollo del planeamiento general y entre los documentos que debe contener un PP sí figura el EEF, como constaba en el PP aprobado en que tal EEF es incluso anterior a la aprobación definitiva de la Modificación impugnada, por lo que la sentencia incurre en un rigorismo exacerbado al no tener en cuenta su contenido.

Motivo cuarto , por infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 120 de la Constitución , por incurrir la sentencia en falta de motivación.

Según dice, la parte demandante se limitó a alegar en abstracto la necesidad de EEF y únicamente concretó un poco más al referirse a la glorieta en la AIU nº 20, haciendo suya la expresión contenida en el informe del Departamento de Infraestructuras Viarias de no estar garantizada su ejecución y, ante tal alegación, las Administraciones demandadas aportaron los documentos de EEF del PP y la Memoria del Proyecto de Rotonda, que no fueron impugnados ni sobre los que solicitó prueba alguna tendente a acreditar su viabilidad, pues la pericial que propuso tuvo por objeto otros extremos y no éste, documentos respecto de los que guardó silencio en su escrito de conclusiones, sin que la Sala de instancia explicite o exponga el proceso de convicción por el que concluye la inviabilidad de las previsiones de urbanización contenidas en la AIU 20, vulnerando con ello el artículo 120 de la CE , pues 1) la parte demandante no propuso prueba, 2) el informe del Departamento de Infraestructuras Viarias remite al planeamiento de desarrollo, lo que se hizo al incorporar el PP el EEF y en el Proyecto de Obras de la Rotonda, que formaba parte del Proyecto de Urbanización, sin que se cuestionara la validez o veracidad de ninguno de tales documentos.

Motivo quinto , por infracción de la jurisprudencia, contenida en la STS de 21 de enero de 1992 con arreglo a la cual la falta de EEF es causa de anulación del Planeamiento, pero no de nulidad de pleno derecho.

QUINTO .- Dada la estrecha relación entre los dos escritos de interposición su examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticiparse que el contenido de los mismos no puede ser acogido, si bien con carácter previo debemos efectuar las siguientes observaciones respecto de los motivos cuarto y quinto del recurso del Ayuntamiento de Azpeitia.

En concreto, el motivo cuarto , en que se reprocha a la sentencia incurrir en falta de motivación, denunciando con ello quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debió fundamentarse al amparo del epígrafe c), del artículo 88.1 de la LRJCA , de forma que al no hacerlo así incurre en falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado ---falta de motivación-- y el cauce procesal utilizado --infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el citado artículo 88.1.c) de la LRJCA . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, por todas STS de 16 de abril de 2009 (recurso de casación 3938/2008 ) en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores " in iudicando " de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De todas formas, con independencia del indicado defecto de técnica casacional, el motivo no puede ser acogido ya que la sentencia cubre suficientemente el requisito constitucional de motivación (ex artículo 120 CE ) y sí tiene en cuenta el hecho de que el EEF formara parte del Plan Parcial posteriormente aprobado, lo único que ocurre es que la sentencia de instancia entiende que ello no convalida el defecto de su ausencia en el Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias, del que debía formar parte. Por tanto, sí existe motivación de la sentencia en este punto, lo que es independiente de su acierto --- aspecto que se analizará al examinar el resto de motivos--- y del hecho de que tal respuesta podía haber sido más extensa, sin duda, pero ello no la convierte en inmotivada. Las partes recurrentes conocen las razones ---que es la causa de que las sentencias siempre deban motivarse (ex artículo 120 CE ) para que las partes en el proceso puedan conocer los argumentos seguidos por órgano jurisdiccional en la interpretación del Derecho y que ésta no es fruto del voluntarismo o arbitrariedad y, en caso de disentimiento, poder discutir tales argumentos por medio de los recursos legalmente previstos---, por las que la Sala entiende preceptivo el EEF en la Modificación de las Normas Subsidiarias, como evidencia el resto de motivos del escrito de interposición que cuestionan tales razones.

En relación con el motivo quinto , también incurre en el defecto formal de incumplimiento de la justificación prevista en el artículo 89.2 de la LRJCA , que resulta también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción ---de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida--- debe citarse y justificarse oportunamente, ya que la jurisprudencia --- artículo 1.6 del Código Civil --- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, advirtiéndose que en el escrito de interposición del presente recurso, el recurrente invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial aludiendo únicamente a una sentencia (sentencia de 21 de enero de 1992) que resulta insuficiente para considerar el citado motivo . Por lo demás, desde una perspectiva de fondo, el motivo quinto no puede ser estimado porque no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, contraria a la tesis sostenida por la recurrente. En efecto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que declara que la ausencia de EEF en los instrumentos de planeamiento en que resultan preceptivos su consecuencia no puede ser otra, atendida la naturaleza reglamentaria de tales instrumentos, que la contenida en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho de la disposición. En este sentido, la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , RC 5896 / 2008 y la más reciente Sentencia de esta sala de 4 de enero de 2012 , RC 6313 / 2007 y las que en ella se citan. En concreto, en la primera de las citadas se señala que "La ausencia de tal estudio económico determina la nulidad de las Normas Subsidiarias, debiendo notarse que como señala la sentencia antes citada de 12 de febrero de 2010 (casación 6101/2005 ) la falta de ese documento exigible puede producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica de las Normas Subsidiarias cuestionadas".

SEXTO. - Con tal punto de partida, el resto de motivos alegado por Administración municipal y la Diputación no pueden ser acogidos por las razones que a continuación se exponen, debiendo comenzarse por los que se fundamentan en la inexigencia, en el supuesto de autos, del Estudio Económico Financiero.

Con carácter previo debemos resolver la petición ---formal, si así se quiere--- de integración de hechos que se alega en ambos escritos de casación, y que, en el supuesto de autos, debe ser afirmativa, pues concurren los requisitos previstos en el artículo 88.3 de la LRJCA y la jurisprudencia de esta Sala, pues como hemos declarado ---entre otras en la STS de 8 de abril de 2011, RC 803/2007 ---, la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LRJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) que existan hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) que tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) que su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

No obstante, debe advertirse que la aceptación de la petición de integración de hechos (de conformidad con el artículo 88.3 de la LRJCA ) no implica el acogimiento de la pretensión anulatoria fundada en la innecesariedad, en el concreto supuesto de autos, del correspondiente Estudio Económico Financiero.

Dicho esto, hemos podido comprobar que la sentencia sustenta su conclusión estimatoria en los siguientes hechos y razones:

  1. Que el Proyecto de Modificación impugnado carece del documento de EEF, ausencia que las partes ahora recurrentes nunca han negado.

  2. Que al tratarse de una Modificación Puntual de Normas Subsidiarias, la necesidad de que incorporen tal documento es contingente, dependiendo del alcance concreto de la modificación.

  3. Que de ese examen concreto se desprende su carácter necesario, para lo que centra su análisis en las determinaciones de urbanización e infraestructura previstas para la actuación AIU 20, en concreto en la glorieta compartida entre esta actuación y la AIU 21, y las concretas condiciones previstas en los informes del Departamento Foral de Infraestructuras referidas a las condiciones jurídicas y de ejecución de tal glorieta, en los que se indicaba ---según la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero--- "(...) que la glorieta de acceso al sector sobre la Avenida de Loyola no estaba garantizada económica ni urbanísticamente, por lo cual se ratificó lo manifestado en informe anterior, exigiendo que los planes parciales que se redacten para las A.I.U. 20 y A.I.U. 21 deberán no sólo prever el trazado completo de la misma sino también establecer los mecanismos jurídicos y económicos necesarios que garanticen la gestión, la financiación y la completa ejecución de la rotonda ", considerando la Sala de instancia ---según se indica en el Fundamento de Derecho Séptimo---, que las condiciones que se señalan en tales informes sobre la remisión al planeamiento de desarrollo para determinar el trazado completo de la glorieta y lo mecanismos jurídicos y económicos necesarios que garanticen la gestión, financiación y la completa ejecución de la rotonda ..." no puede soportar la conformidad a derecho de la modificación de las normas subsidiarias, aquí nos referiremos al Plan Parcial de la AIU 20, aprobado por Orden Foral de 18.09.06, publicado en el BOG de 5.02.07" , considerando que el EEF contenido en ese Plan Parcial " no puede soportar el cumplimiento del requisito que debe incorporar el propio documento de modificación de las Normas Subsidiarias, dado que el estudio económico financiero debe hacerse a los efectos de analizar las incidencias económicas del expediente de modificación y sin perjuicio de la necesidad y precisiones que los oportunos planes parciales puedan incorporar, en lo que interesa el del AIU 20 ", concluyendo que " Sin perjuicio de esas concretas referencias que hemos hecho a la incidencia de la rotonda, nos encontramos con un conjunto de adaptaciones recogidas en la modificación, que efectivamente van a implicar costos de urbanización, con incidencia en sistemas generales, sin mas reiteramos la relevancia de la rotonda puesta de manifiesto por el departamento de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral, así como actuaciones complementarias, sin que exista previsión económica alguna ".

Es cierto que tales hechos deben ser completados con los que a continuación se exponen:

  1. Como punto de partida, debe advertirse que aunque la sentencia señala que, con independencia a la problemática planteada por la rotonda-glorieta compartida entre las Areas AIU 20 y 21, " nos encontramos con un conjunto de adaptaciones recogidas en la modificación, que efectivamente van a implicar costos de urbanización, con incidencia en sistemas generales", resulta que A) no efectúa concreción alguna sobre el resto de obras de urbanización afectadas conjuntamente por el Proyecto de Modificación impugnado ---en qué consisten, cómo se produce la incidencia en los sistemas generales, quién debe financiarlas y, en definitiva, su viabilidad económica--- y B) la parte actora tampoco concretó en su demanda la inviabilidad o problemática respecto de otras obras de urbanización incluidas en la Modificación impugnada, pues también centró sus alegatos sobre la citada glorieta. De hecho, en su demanda, tras indicar la necesidad, en abstracto, de que el planeamiento general, también las NNSS, contengan entre sus documentos el EEF, refiriéndose ya a la Modificación impugnada limitó sus alegados a señalar que "un ejemplo puntual de toda esta problemática es el hecho de que ni siquiera está garantizada la realización de importantes obras de infraestructura viaria, como así recalca el Departamento Foral de Infraestructuras, y que impedirán la ejecución de la básica rotonda de acceso a todo el A.I.U. 20 ".

    En definitiva, al no hacerse siquiera mención a otro tipo de obras o actuaciones de urbanización incluidas en el conjunto de la Modificación, ni contener otras obras de urbanización distintas en la Memoria de la Modificación, debemos entender que la problemática en torno a la ejecución de tal glorieta se convierte así en la ratio decidendi de la sentencia.

  2. Que las obras de urbanización e infraestructura concernientes al Área AIU 20, en concreto la ejecución de la glorieta compartida con el Área AIU 21 quedaron definidas por el acuerdo de aprobación definitiva de la NNSS de Azpeitia, aprobadas por Acuerdo de la Diputación de 28 de diciembre de 1999, sin que resultaran modificados en el Planeamiento impugnado. Dicho de otra forma, que el planeamiento impugnado no introdujo modificaciones en las obras de urbanización concernientes al Área AIU 20 ni su glorieta, ya que se limitó al incremento de edificabilidad y número de viviendas y a la introducción de la tipología de Vivienda Protegida, así como al incremento proporcional de los espacios libres, manteniendo las determinaciones de urbanización previstas en las primitivas Normas Subsidiarias.

  3. Que el Ayuntamiento de Azpeitia inició procedimiento para la Revisión de las NNSS del año 1999, redactándose Avance que se sometió al trámite de información pública en enero de 2003, aunque el Ayuntamiento decidió desgajar del Proyecto de Revisión un Proyecto de Modificación, que comprendía cuatro ámbitos de actuación sistemática, A.I.U. 20 "Etxe Beltz/ Izarra", A.I.U. 6 "Casco Antiguo/Alde Zaharra", A.I.U. 3 "Soreasu y A.I.U. 28 "Enparan Aldea (Julián Elorza Hiribidea nº 6). La finalidad de efectuar esta Modificación puntual consistió en la urgencia en satisfacer las necesidades de vivienda, esto es, para anticipar una solución más rápida en la construcción de viviendas, especialmente de vivienda protegida. Así, en el ámbito de la actuación AIU 20 se pasaba de 170 viviendas inicialmente previstas a 320, de las cuales 208 eran de VPO y se incrementaban los espacios libres en 4.000 m2, sin que tal incremento afectara a las obras de urbanización. Los dos procedimientos, Modificación y Revisión, se tramitaron de forma paralela.

  4. Que en ejecución de las determinaciones del Plan impugnado respecto del Área AIU 20 aparece acreditadas las siguientes actuaciones:

    1. Al estar clasificado en las Normas Subsidiarias el suelo incluido en el Área AIU 20 como urbanizable, el Plan Parcial (PP) de este sector se aprobó definitivamente por Orden Foral de 18 de septiembre de 2006, (BOG 5 febrero 2007), tres meses después de la modificación impugnada, de lo que se desprende que se tramitó simultáneamente con la Modificación, en expediente separado, como permite el artículo 44.1 del RPU ---de hecho el EEF incorporado al PP se redactó en febrero de 2006, como consta en la fecha del mismo, antes de la aprobación definitiva de la Modificación.

      Como decimos, el PP aprobado contenía el correspondiente documento de EEF en que se cuantifican las obras de urbanización y edificación correspondientes a la AIU 20 del que resulta la viabilidad económica de la actuación, dando cumplimiento así a los informes del Departamento de Infraestructuras Viarias de 7 de febrero y 2 de agosto de 2005. Este hecho se puso de manifiesto ante el Tribunal a quo por la Diputación Foral, que aportó ejemplar del mismo en su escrito de contestación a la demanda.

    2. Constitución de la Junta de Concertación ---sustituye al sistema ce compensación el ámbito del País Vasco--- (BOG el 20 de noviembre de 2006).

    3. Aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización (BOG 19 de febrero de 2007).

    4. Aprobación definitiva de las Bases para el sorteo de V.P.O, (BOG 23 de marzo de 2007).

    5. Aprobación definitiva del convenio para la gestión por el sistema de concertación (BOG de 30 de marzo de 2007).

  5. El Ayuntamiento de Azpeitia aportó, en su escrito de contestación a la demanda, Memoria del Proyecto de Rotonda, en el que se refleja un Presupuesto de ejecución material de 270.838,43 € y un Presupuesto de ejecución general por importe de 377.077,10 €.

  6. La parte demandante no impugnó la incorporación a los Autos de los documentos de 1) EEF previsto en el Plan Parcial del Área 20, ni 2) de la Memoria de la Glorieta, efectuadas por las Administraciones ahora recurrentes en sus escritos de contestación a la demanda y tampoco solicitó prueba alguna tendente a cuestionar la viabilidad económica de la Modificación impugnada ó la veracidad y suficiencia de las partidas contenidas de tales documentos, pues aunque solicitó y se practicó prueba pericial, por Arquitecto Superior, ésta se limitó "a la situación y cuantificación de los espacios y zonas libres en los ámbitos modificados por el documento impugnado y si la cartografía y planos utilizados en la Modificación objeto de recurso coincide con la que consta en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Rios y Arroyos ".

  7. El sistema de actuación previsto en la Modificación para el Área 20 era el de cooperación, con la posibilidad de que se sustituyera por el de compensación siempre que la Administración considerara garantizada la ejecución y gestión del área por parte de los propietarios, lo que así ocurrió ya que el PP aprobado estableció la actuación por compensación, y el PP fue finalmente aprobado previo informe favorable del Departamento Foral de Infraestructuras Viarias.

  8. No se ha acreditado, ni siquiera alegado por la parte ahora recurrida, que se contemplaran actuaciones a ejecutar por expropiación.

    SEPTIMO. - Concentrándonos en los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamientos, podemos sintetizar la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

  9. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.

    Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005 ), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que "Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.

    Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

    Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 ---r. c. 4098/2005 --- y 30 de octubre de 2009 ---r. c. 4621/2005 ---).

    Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

    Con anterioridad se venía señalando ( STS de 13 de noviembre de 2003 ) que "Respecto del Estudio Económico Financiero, este Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2001 tiene dicho lo siguiente, repitiendo lo que razonó en la de 11 de marzo de 1999: "El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales ), 63 (para los Planes Parciales), 74.1.j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior)"; señalando, de forma expresa ---tras razonar sobre los motivos de los que podía deducirse la devaluación del Estudio Económico Financiero--- que: "Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado ---pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero--- que se pueda prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" ( Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995 ".

    Por su parte, en la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) se ha insistido en que "En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero. No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero ---ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 --- es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

    Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2 , g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1 .f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

    Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

    La STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) ha insistido en que "La jurisprudencia de esta Sala ---sirvan de muestra las Sentencias de 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )--- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general ---papel que desempeñan las Normas Subsidiarias--- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista".

    En la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ), que cita la anterior, hemos realizado una evolutiva síntesis de esta línea jurisprudencial, que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).

  10. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero; ni siquiera ---como hemos expresado--- las no mencionadas legalmente, al establecer la citada exigencia, Normas Subsidiarias.

    Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha precisado el significado y alcance de los artículo 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y 97 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en el sentido de que los mismos no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS, y que si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General.

    En la STS de 7 de enero de 2004 se señaló que "Tal como hemos declarado en Sentencias de 15 de enero y 23 de febrero de 2000 , siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 21 de enero de 1992 , la falta de una expresa mención al Estudio Económico Financiero en el artículo 71 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , entre los documentos que deben componer las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas. El citado precepto no contiene una enumeración taxativa de los documentos que integran las Normas Complementadas y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no es siempre el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten", por lo que si se trata de normas que, como en este caso, cumplen la función de un plan general han de comprender todos los documentos que se exigen para estos, entre ellos la existencia de un estudio económico financiero, que justifique la racional posibilidad de implantar en la práctica las previsiones que se establecen".

    Por su parte en la STS de 15 de enero de 2000 ---en relación con el citado artículo 71.5 TRLS76--- se señalaba que "la falta de una expresa mención de ese documento en el precepto indicado no significa que no sea necesario cuando así resulte de la naturaleza de las determinaciones adoptadas, como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 21 de enero de 1992 , citada por el Tribunal "a quo", y esta necesidad es indudable en el presente caso en la que se prevé una actuación pública a seguir por el sistema de expropiación".

    En la misma línea iniciada por la citada STS de 21 de enero de 1992 , debe también aludirse a las mas recientes SSTS de 31 de mayo de 2001 , y 28 y 30 de octubre de 2009 ---RC 4098/2005 y RC 4621/2005 ---).

    Un pronunciamiento mas específico es el que se realiza por la jurisprudencia en relación con la Normas Subsidiarias previstas ---de forma concreta--- en el apartado b) del artículo 91.b) del RPU, habiéndose señalado en la STS de 30 de octubre de 2009 (RC 4621/2005 ), con remisión a la anterior STS de 10 de marzo de 2004 (RC 5260/2001 ), que

    "Ante todo, frente a lo sostenido ... sobre la inexigibilidad del estudio económico financiero respecto de las NNSS, la jurisprudencia ha sentado una doctrina clara, que se expone en nuestra STS de 10 de marzo de 2004, RC 5260/2001 , donde dijimos:

    Este Tribunal Supremo tiene dicho (v.g. sentencias de 28 de Febrero de 2000 ---casación 980/94 ---, y de 31 de Mayo de 2001 --- casación nº 4572/96 --) que las Normas Subsidiarias del tipo b) del artículo 91-b) del Reglamento de Planeamiento necesitan Estudio Económico Financiero. Lo hemos dicho con estas palabras:

    " (...) Del contenido de dicho precepto se infiere que existen dos clases de Normas Subsidiarias, unas, que tienen el objeto descrito en el apartado a) del precepto transcrito; otras, cuyo objeto es lo dispuesto en el apartado b). Las primeras contendrán las determinaciones contenidas en el artículo 92; las segundas, las relacionadas en el artículo 93. A la vista del contenido de las Normas Subsidiarias de ... es evidente que estas se encuentran en la órbita del artículo 91 b) pues su objeto es más amplio del previsto en el apartado a) de dicho texto legal. Siendo esto así, es evidente la necesidad de que contengan el Estudio Económico-Financiero capaz de llevar a cabo las previsiones que ese tipo de instrumentos de planeamiento contienen.

    En todo caso la contemplación de la cuestión discutida en este proceso, transformación de una zona de uso privado en uso público, requiere unas previsiones económicas que deberán contenerse en el Estudio Económico-Financiero omitido.

    La falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda previsión económica-financiera hace que las Normas Subsidiarias no hayan sido acompañadas de la documentación legalmente exigida, como se infiere del artículo 71.5, en concordancia con el 12.2 h) y 12.3 e) del T.R.L.S . y 97.1 del Reglamento de Planeamiento , lo que además de esa infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica de las Normas Subsidiarias cuestionadas".

    En la misma línea se ha expresado, mas recientemente la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ): "Hemos señalado en reiteradas ocasiones que aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del "tipo B", esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento. Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001 ), 28 de octubre de 2009, (casación 4098/2005 ), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005 ) y 12 de febrero de 2010 (casación 6101/ 2005 )".

    Doctrina que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).

  11. Que, entre otras, en las mismas SSTS antes citadas ---todas ellas del mes de diciembre de 2009--- hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que ---en síntesis--- pretende conocer "la viabilidad económica de la actuación concernida".

    En relación con ello hemos señalado que "Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ("Bases de carácter económico") el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de septiembre de 1997 ---apelación 7002/90 --- y de 4 de mayo de 1999 ---casación 3151/94 ---) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya "las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada".

    Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ("a favor de persona determinada", dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones".

    Así en la STS de 19 de marzo de 1994 ya se decía y exigía: "requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento" .

    Por su parte, en la mas reciente STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) con cita de las SSTS de esta Sala de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010, ha señalado que, en síntesis, "Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

  12. Que, por último, tales conclusiones ---que lo son con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.

    Así en la STS 30 de octubre de 2009 (RC 4621/2005 ) señalamos que "Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.

    Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio .

    Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida.

    En efecto, ya la resolución administrativa de 25 de abril de 2003, impugnada en el proceso, advirtió que el futuro Plan Parcial se encargaría de precisar los gastos concretos de la urbanización, y así, al dictarse por la Sala de Instancia, con fecha 19 de septiembre de 2003 , Auto por el que denegó la suspensión del planeamiento impugnado, el Ayuntamiento procedió a su ejecución y tramitó el correspondiente Plan Parcial, del que se aportó en fase de prueba un ejemplar, el cual preveía como sistema de actuación la expropiación, y contenía entre sus documentos un Estudio Económico-Financiero que incluía la previsión del coste de adquisición del suelo de propiedad privada, que había sido objeto de aprobación inicial y sometido al trámite de información pública por resolución municipal de 5 diciembre 2003. También se aportó a los Autos fotocopia del BOB de 17 de mayo de 2004 en que se publicó la aprobación definitiva del Plan Parcial y copia del Convenio de Colaboración de 24 de enero de 2005, suscrito entre el Ayuntamiento y el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en virtud del cual, y a los efectos que ahora interesan, se pactó la permuta de suelo del Ayuntamiento de Areatza en ese sector, y el Gobierno Vasco asumió las funciones de promover la ejecución del sector, comprometiéndose a iniciar el expediente expropiatorio de los terrenos de propiedad particular, a iniciar los trabajos para la contratación de redacción del Proyecto de Urbanización en el plazo de tres meses, y a ejecutar las obras de urbanización; todo lo cual evidenciaba, en definitiva, la viabilidad económica de la actuación.

    De este modo, los propios actos del Ayuntamiento, anunciados en la resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo, luego desarrollados y acreditados en el curso del proceso, demuestran esa viabilidad económica, por lo que carecía de sentido estimar el recurso contencioso administrativo por una cuestión formal, esto es, por la falta de estudio económico financiero, cuando la finalidad última del mismo había quedado suficientemente justificada en las actuaciones".

    Por su parte en la STS de 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2006 ) que cita la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ) indicamos que "Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución ...,a lo que añadimos más adelante que "hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es «un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)» ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )".

    Por otra parte en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) dijimos que "Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica "... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica", añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

    (...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos ---en la medida en que la ejecución no los demande--- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación".

    En la STS de 4 de noviembre de 2011 (RC 5896/2008 ) se expuso que "La representación del Ayuntamiento considera incorrecta la interpretación del precepto y jurisprudencia invocados, pues la necesidad de un estudio económico-financiero debe ser determinada "en cada concreto supuesto"; y corresponde a quien denuncia la inexistencia del estudio acreditar que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia, no habiéndose acreditado en el proceso de instancia que la falta de estudio financiero haga inviable la normativa aprobada.

    El motivo así planteado debe ser desestimado.

    La jurisprudencia de esta Sala ---sirvan de muestra las sentencias de 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )--- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general ---papel que desempeñan las Normas Subsidiarias--- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista".

    Por último, en la STS de 8 de marzo de 2012 (RC 6162/2008 ), en el que el planeamiento cuestionado consistía en una Modificación Puntual de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal ---que "tiene como único objetivo diferenciar un ámbito del centro de la población para prohibir en el mismo la construcción de viviendas en las plantas bajas para uso residencial y admitiendo tan solo, o básicamente, el uso comercial de estos bajos"---, señalábamos:

    "Tampoco puede considerarse nula la Modificación Puntual litigiosa por carecer de estudio económico-financiero, pues en este caso no era preceptivo, como se señala en la sentencia de instancia.

    En este aspecto ha de precisarse que en el punto 2 de la Memoria de dicha Modificación se hace referencia al artículo 59 de la Ley Autonómica de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en el que se establecen los supuestos en los que los planes de ordenación urbanística municipal deben incorporar un estudio económico-financiero, señalando que en este caso no es necesario ese estudio por el contenido de dicha Modificación.

    Ha de entenderse que la sentencia de instancia, al establecer que no es preceptivo en este supuesto dicho estudio económico- financiero efectúa esa consideración en aplicación de dicha Ley Autonómica, por lo que su interpretación no es susceptible de ser revisada en casación.

    Incluso desde la perspectiva de la legislación estatal, la conclusión es la misma, esto es, la de la innecesariedad en este caso del estudio económico y financiero en la Modificación Puntual litigiosa del planeamiento general, pues el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se refiere a ese estudio para la evaluación económica de la ejecución de obras de urbanización correspondientes y la implantación de los servicios, y, en este supuesto, con esa Modificación no se establece ninguna obra de urbanización ni nuevos servicios.

    Ha de añadirse a esto que la STS de 26 de enero de 2004 (Recurso de casación 2655/2001 ), que se cita por la recurrente, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues la modificación del Plan General en ese caso consistía "en la reclasificación como suelo urbanizable de unos terrenos rústicos" de unos cuarenta mil metros cuadrados, por lo que se consideraba necesario el correspondiente Estudio económico y financiero de las actuaciones dirigidas a dotar a ese núcleo "de los viales de acceso al casco urbano y del equipamiento comunitario con lo que, necesariamente, habrá de contar ..., como se dice en esa sentencia".

    OCTAVO .- Pues bien, a pesar de la integración de hechos que hemos realizado, y de conformidad con la jurisprudencia que hemos sintetizado, no podemos acoger los motivos de las Administraciones recurrentes que se fundamentan en la inexigencia e innecesariedad de Estudio Económico Financiero para la Modificación que se aprueba de las Normas Subsidiarias de Azpeitia, debiendo, en consecuencia, ratificarse la sentencia de instancia que, por el contrario, exige la concurrencia del mismo.

    La sentencia de instancia llega a tal conclusión tras situar con precisión el supuesto ante el que nos encontramos, señalando que "no estamos ni ante el documento inicial de Normas Subsidiarias, ni ante el supuesto de Revisión, supuestos en los que la exigencia del documento (EEF) no se puede considerar en discusión". En consecuencia, la sentencia precisa que "por estarante una modificación se debe analizar el caso concreto", análisis que realiza la Sala de instancia, tomando en consideración las "modificaciones incorporadas" y llegando a la conclusión de "la necesidad del documento del estudio económico y financiero para analizar, prever y anticipar la incidencia económica y la viabilidad de lo pretendido con la modificación".

    En síntesis, serían varios los argumentos esgrimidos en sus respectivos motivos por las recurrentes en apoyo de la inexigencia del Estudio Económico Financiero: Que la Modificación aprobada no altera lo previsto en la inicial configuración de las Normas Subsidiarias, aprobadas por la Diputación Foral en fecha de 28 de diciembre de 1999, en relación con el AIU 20; que, no obstante, la única alteración en dicha AIU sería la introducción de una glorieta o rotonda de acceso, sin referencia a ninguna otra obra de infraestructura; y que, en todo caso, la ausencia del Estudio Económico Financiero de la Modificación de las Normas Subsidiarias (aprobadas por Orden Foral de 213 de junio de 2006) quedaría subsanado, convalidado o completado por el Estudio Económico Financiero del Plan Parcial de uno de los Sectores ---de los cuatro a los que abarcaba la Modificación, en concreto, el AIU 20--- que se había tramitado simultáneamente, que se había elaborado en el mes de febrero de 2006, y que, en fin, sería aprobado por Orden Foral de 18 de septiembre de 2006.

    Existe un dato de trascendental importancia, en el debemos insistir, y es que, en el supuesto de autos, no es que el Estudio Económico Financiero fuera insuficiente o incompleto; es que, sencillamente, no ha existido. Como dice la sentencia de instancia "estamos ante esos supuestos que refiere el Tribunal Supremo de absoluta ausencia del documento". Esto es, estamos ante una Modificación de unas Normas Subsidiarias sin Estudio Económico Financiero. Por ello la decisión adoptada por la Sala de instancia resulta correcta, pues la Modificación implica una alteración de las infraestructuras viarias como pusieron de manifiesto los Informes del Departamento para las Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y, si bien es cierto que en los mismos se remitía a los Planes Parciales de las AIU 20 y 21, colindantes con la glorieta/rotonda viaria, que serían los que tenían que establecer los mecanismos jurídicos y económicos necesarios que garantizasen la gestión, financiación y ejecución de la rotando, ello ---tal remisión al Plan Parcial---, sin embargo, en modo alguno, puede ser utilizado como elemento determinante de la absoluta inexigencia del Estudio Económico Financiero de la Modificación de las Normas Subsidiarias con el que el Plan Parcial conectaba. Obvio es que la viabilidad económica ---con toda la relativización que se quiera y con toda la particularización propia del caso concreto--- debe de poder apreciarse en la Modificación misma, pues la remisión al posterior Plan Parcial puede resultar habilitada en el terreno de la concreción, mas no en el de la absoluta sustitución.

    Al margen de lo anterior, lo cierto es que la Modificación carente de Estudio Económico Financiero es aprobada con un ámbito que abarca a las AIU 20, 6, 3 y 28. En concreto para las Áreas de Intervención Urbanística (A.I.U.) nº 20 "Etxe Beltz / Izarra", A.I.U. nº 6 "Casco Antiguo/Alde Zaharra", A.I.U. nº 3 "Soreasu" y A.I.U. nº 28 "Enparan Aldea (Julián Elorza Hiribidea nº 6). Sin embargo el Plan Parcial ---cuyo Estudio Económico Financiero pretendía utilizarse como suficiente para sustituir al de la Modificación de las Normas Subsidiarias--- solo abarcaba una de las mismas, la 20; AIU 20, en la que ---como se reconoce por las recurrentes--- se iba a producir un incremento de la intensidad de uso residencial (de 25 v/h a 49,5 v/h), un aumento de las viviendas a ordenar (de 170 a 320) y una calificación de 4.000 m2 como sistema general de espacios libres.

    En consecuencia, a la vista de los parámetros de referencia, la absoluta ausencia de Estudio Económico Financiero no nos permite saber si la Modificación aprobada de las Normas Subsidiarias de Azpeitia contaba ---en el momento de su aprobación--- con la necesaria viabilidad económica en relación con la concreta actuación concernida, teniendo en cuenta, como dijimos en la STS de 30 de octubre de 2009, RC 4621/2005 , que " cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren" .

    Los motivos pues, han de ser rechazados.

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), y cuyo importe será satisfecho por mitad. Esta condena, sin embargo, sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de parte recurrida a la cantidad máxima total de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 51/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA y por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 1063/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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