STS, 6 de Abril de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:2357
Número de Recurso5475/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5475 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de las entidades Torre Brisón, S.A., Mil Palmeras, S.A. Mil Palmeras y Torre Brisón, S.A. y Promociones, Construcciones y Ventas, Manoli, S.A. -MASA-, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1409, 1410, 1411 y 1412 de 1992, sostenidos por las representaciones procesales de las mismas entidades ahora recurrentes en casación contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 9 de mayo de 1991, por la que se aprobaron con carácter definitivo pero parcial, por referirse sólo a suelo apto para urbanizar, las Normas Subsidiarias de Pilar de la Horadada.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma Valenciana dictó, con fecha 2 de junio de 2000, sentencia en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 1409, 1410, 1411 y 1412 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1409/92, 1410/1992, 1411/1992 y 1412/1992, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de MIL PALMERAS S.A. Y TORRE BRISON S.A., Y PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y VENTAS MANOLI S.A. contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 9 de mayo de 1991 que aprobó con carácter definitivo pero parcial, por referirse sólo a suelo apto para urbanizar, las Normas Subsidiarias de Pilar de la Horadada, sin expresa condena en las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de resumir las cuestiones planteadas por los demandantes, se remite, para darles respuesta, a lo que ya declaró en sentencia anterior nº 519 de 2000, al resolver los recursos contencioso-administrativos acumulados 149, 1418, 1419 y 1420 de 1991, en los que también se impugnaba la resolución aprobatoria de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, que, a su vez, fue objeto de recurso de casación nº 4116 de 2000, desestimado por Sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2003.

TERCERO

Respecto de las demás cuestiones planteadas en este recurso de casación la Sala de instancia declara lo siguiente en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto: « En cuanto a las presuntas vulneraciones en la obligación de notificar y en la publicación, estas afectarían no a la validez de la aprobación definitiva, sino a su eficacia, aunque, al interponer los recurrentes el recurso de alzada, subsanaron dichas deficiencias (artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), por lo que no se ha producido indefensión a los actores». «Finalmente, por lo que se refiere al Plan Parcial Mil Palmeras, que la actora mantiene que está ejecutado y Pueblo Serrano que la actora mantiene que de 370 Ha de suelo urbanizable programado se pasó a 178 Ha, como recuerda la Administración demandada, nos encontramos ante el ejercicio del ius variandi en materia urbanística, ante el que ha de ceder incluso el que se hubiera aprobado un Estudio de Detalle (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1979), un Proyecto de Reparcelación o Compensación (Sentencia de dicho Tribunal de 19 de septiembre de 1981), Proyecto de Urbanización (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1978), ni de parcelación (Sentencia del Tribunal Supremo 8 de mayo de 1979), ni ejecución de obras de urbanización (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1981), e incluso licencia de edificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1979). Y por otra parte en las páginas 15, 22 y 23 de la Memoria de las Normas Subsidiarias se recoge el Plan Parcial Mil Palmeras y Campo Verde como totalmente consolidados, sin que la actora haya demostrado la irracionalidad o desviación de poder operada en el ámbito territorial del Plan Parcial Pueblo Serrano». «En cuanto al informe presentado por la actora tras la fijación del señalamiento de este recurso no procede entrar en su valoración, de un lado porque viola lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse traído después de la citación para sentencia, de otro porque se trata de un informe emitido en otro recurso contencioso-administrativo».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, y como recurrentes, las entidades Torre Brisón, S.A., Mil Palmeras, S.A. Mil Palmeras y Torre Brisón, S.A. y Promociones, Construcciones y Ventas, Manoli, S.A. -MASA-, representadas por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) de la misma Ley; el primero porque no fueron emplazados oportunamente las Administraciones municipal y autonómica demandadas, no se accedió a la acumulación de otros recursos conexos y extemporáneamente se decidió emplazar a la Administración de la Comunidad Autónoma para que contestase a la demanda, habiendo dejado en suspenso la votación y fallo, que, una vez presentado escrito de alegaciones por aquélla, se volvió a señalar; y el segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables, para seguidamente referirse a los diferentes fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de manera que, en cuanto al primero se afirma que ha vulnerado los trámites y disposiciones de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento citados en los escritos de demanda y de conclusiones, avalado por una serie de sentencias que se citan sin concretar lo que declaran dichas sentencias en relación con las infracciones que genéricamente se achacan a la sentencia recurrida, en cuanto al segundo fundamento jurídico se limita a reproducir lo mismo que ya expresase en el recurso de casación deducido contra la sentencia de la misma Sala de instancia 519/2000, que resolvió los recursos contencioso-administrativos números 149/91, 1418/91, 1419/91 y 1420/91, cuyo recurso de casación fue oportunamente desestimado por esta Sala en su Sentencia de 23 de mayo de 2003 (recurso de casación 4116/2000), y al referirse al tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se asegura que vulnera lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además de los artículos 32, 41, 44 y 56 de la Ley del Suelo, 130, 132 y 134 del Reglamento de Planeamiento, el artículo 70.2, de la Ley de 2 de abril de 1985, revisado en diciembre de 1994, los artículos 41, 44, 78, 81 y 82, y muy especialmente el artículo 78 de la Ley del Suelo, que regulan los requisitos del suelo para su clasificación como urbano, avalados por las Sentencias que se citan, que declaran la obligación de calificar (sic) como urbanos los terrenos que reúnan los requisitos para ello, los artículos 101.3, 130, 132, 134 y 153 del Reglamento de Planeamiento, en cuanto a los requisitos de suelo urbano y la publicación del texto íntegro y resolución íntegra y no por fases, ratificado por las sentencia que se citan, además de los artículos 1243 del Código civil, 610 y 626 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 578 y siguientes de dicha disposición legal, 630, 633, 637 y 640, entre otros, de la referida Ley de Enjuiciamiento civil, por denegar medios probatorios relevantes para el fallo de la sentencia, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de julio, los artículos 40, 44, 47, 70, 82 y 127, entre otros, de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 10 de la Ley del Suelo y concordantes de su Reglamento, los artículos 127 de la Ley de esta Jurisdicción, los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución, los artículos 23 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, citándose una serie de sentencias, de las que no se hace resumen alguno de su contenido, alegando, en cuanto al cuarto motivo de la sentencia recurrida, que el «ius variandi» no es ejercitable cuando se vulneran los legítimos derechos adquiridos por terceros, sin citar precepto alguno como infringido, y en cuanto al quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se afirma que conculca los artículos 9 y 24 de la Constitución, porque no se valoró un informe pericial presentado antes de la votación y fallo, sin resolver, además, en la sentencia cada una de las cuestiones planteadas en los diferentes motivos de las distintas demandas con la suficiente individualización, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el contenido de los motivos expuestos por las transgresiones de las distintas disposiciones legales invocadas, incursas en la nulidad de pleno derecho del artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo el Procurador representante del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada con fecha 13 de septiembre de 2002, aduciendo que el defecto de emplazamiento del Ayuntamiento demandado debería, en su caso,, alegarlo el interesado, sin que de ninguno de los defectos procesales ahora denunciados se haya pedido la subsanación ni tampoco se expresa cuál de los trámites omitidos, según las recurrentes, les ha causado indefensión, estando permitida por el ordenamiento, y así interpretado por la jurisprudencia, la posibilidad de una aprobación definitiva parcial del planeamiento, que, además, en este caso, era lo más adecuado, sin que la cuestión relativa a la falta de estudio económico financiero se alegase en el escrito inicial de preparación del recurso, no siendo, en este caso, necesario dicho estudio económico-financiero, mientras que está plenamente justificada la aprobación parcial de unas Normas Subsidiarias para ordenar el territorio, sin que exista prueba alguna de que el suelo reuniese los requisitos para ser clasificado como urbano, pues, si alguna porción del terreno hubiese alcanzado esas características requeridas para el suelo urbano, lo fue como consecuencia de una infracción urbanística, lo que impide considerar la concurrencia de tales requisitos, alegando las recurrentes una serie de sentencias sin expresar cómo y por qué ha sido vulnerada la doctrina en ellas recogida, habiéndose subsanado cualquier deficiencia en las notificaciones con la interposición del recurso de alzada, sin que la cuestión planteada sobre la publicación afecte a la validez de la aprobación definitiva, habiendo sido presentado el informe pericial después de la citación para sentencia, cuyo informe se había emitido en otro pleito, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a las entidades recurrentes.

SEPTIMO

La representante procesal de la Administración de la Comunidad Valenciana presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de septiembre de 2002, alegando que las entidades recurrentes no denunciaron en la instancia la falta o infracción ni han explicado la indefensión que las infracciones procesales alegadas les hayan podido causar, sin que sea posible esgrimir, como fundamento del quebrantamiento de forma, indefensiones ajenas, no concurriendo causa para acceder a las acumulaciones pedidas ni indefensión por no valorar un informe pericial, aduciéndose infracciones de normas y de jurisprudencia sin explicar cómo y por qué se han infringido, estando sancionada por la jurisprudencia la posibilidad de una aprobación definitiva parcial del planeamiento, sin que se alegue en qué medida se vulnera el ordenamiento jurídico por no haber estudio económico financiero, mientras que el recurso de casación no puede convertirse en una segunda instancia en la que se puedan replantear sin más las cuestiones suscitadas ante el Tribunal "a quo", y sin que la valoración de las pruebas practicadas en la instancia puedan servir de base a un motivo de casación, pretendiéndose una clasificación del suelo como urbano a pesar de haberse urbanizado ilegalmente, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y así esta Sala del Tribunal Supremo anuló licencias otorgadas ilegalmente por el Ayuntamiento, por lo que el suelo que devino urbanizado con arreglo a dichas licencias no puede ser clasificado como urbano al haber adquirido los requisitos para ello en virtud de una actuación ilegal, habiendo quedado subsanados los posibles defectos formales de notificación o publicación con la interposición de los recursos administrativos y jurisprudenciales, por lo que no se ha causado indefensión a las entidades recurrentes, sin que sea criticable que la sentencia se pronuncie de modo global sobre los recursos contencioso-administrativo deducidos, ya que todos los acumulados deben resolverse en una sola sentencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a las entidades recurrentes.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 23 de marzo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar cada uno de los motivos de casación aducidos, debemos señalar que la pluralidad de cuestiones planteadas en uno y otro, de forma asistemática y confusa, hace imposible una ordenada y coherente contestación a todas ellas, pues la cita de preceptos, sin explicar la razón por la que se consideran conculcados por la Sala sentenciadora, impide conocer la tesis sustentada por la representación procesal de la recurrente, mientras que, dada la heterogeneidad de las normas invocadas, no resultaría clarificador repetirlas al analizar cada uno de los motivos, al haber quedado recogidas en el antecedente quinto de esta sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se denuncia que se denegó la acumulación pedida y que no se emplazó a las Administraciones demandadas, a pesar de lo cual a una de ellas se le dio traslado para contestar a las demandas una vez evacuadas conclusiones por las demandantes, mientras que, para mejor proveer, no se practicaron pruebas que no se habían admitido en su momento.

TERCERO

En cuanto a la denegación de la acumulación, no se ha justificado que el seguimiento por separado de los diferentes procesos haya causado algún perjuicio a las recurrentes en orden a la demostración de sus respectivos planteamientos, y si bien, entre las cuestiones suscitadas en el otro pleito y en éste, existía cierta conexión debido a que algunos de los motivos de impugnación eran idénticos, por lo que la Sala sentenciadora reiteró sus anteriores razonamientos para desestimarlos, no cabe duda que ese enjuiciamiento por separado no ha causado indefensión a las recurrentes, requisito imprescindible para que cualquier infracción procesal pueda tener acceso a la casación.

CUARTO

El defecto de emplazamiento a las Administraciones demandadas sólo a éstas podría perjudicar, por lo que no es posible que la parte recurrente base en esa falta un motivo de casación por infracción de garantías procesales, mientras que el emplazamiento tardío y la posibilidad de alegar cuando el proceso había concluido tampoco ha sido causa de indefensión para las recurrentes, pues los documentos aportados con el escrito de alegaciones, unidos a los autos sin haber respetado el principio de contradicción, no han tenido trascendencia alguna para la decisión desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por las recurrentes.

QUINTO

La inadmisión de determinados medios de prueba impide, lógicamente, ordenar su práctica, sin que la facultad de acordar pruebas para mejor proveer pueda ser controlable en casación.

SEXTO

En el motivo de casación alegado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia se sigue la secuencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y, en cuanto al primero, se asegura que no se enumeran con exactitud las cuestiones que se suscitaron por las recurrentes, pero lo cierto es que no se expresan las que no se han incluído en la síntesis que el Tribunal a quo realiza para introducir algún orden en las dispersas y contradictorias alegaciones de las recurrentes.

Seguidamente parece cuestionarse que la Sala sentenciadora haya declarado ajustada a derecho la resolución recurrida, a pesar de no haberse observado el procedimiento que, según la representación de las recurrentes, requería una nueva publicación de las Normas Subsidiarias al haberse introducido modificaciones sustanciales respecto de la aprobación provisional, pero los preceptos reguladores del recurso de casación no permiten aducir un motivo por infracción de Ley sin citar concretamente las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas.

En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de las entidades recurrentes se limita a expresar que la Sala de instancia ha vulnerado «los trámites y disposiciones de la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento citados en los escritos de demanda y conclusiones, avalado, además, por las Sentencias: 11-07-1986; 30-09-1986; 8-10-1986 y 30-01- 1989» (sic).

Se ignora, por consiguiente, a qué preceptos y a qué jurisprudencia se refiere concretamente, razón por la que resulta inadmisible tal alegación.

SEPTIMO

Nos dice después el representante procesal de las recurrentes que, como en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se reproducen los argumentos que la propia Sala expuso en su sentencia resolviendo los recursos acumulados 149, 1418, 1419 y 1420 de 1991, se limita a impugnarlos con las mismas razones expresadas al deducir el recurso de casación contra aquella primera sentencia dictada por dicha Sala con fecha 15 de febrero de 2000.

Según hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, el referido recurso de casación fue íntegramente desestimado por nuestra Sentencias de fecha 23 de mayo de 2003 (recurso de casación 4116/2000), de manera que, para rechazar de nuevo las alegaciones repetidas, basta con remitirnos a lo expresado en nuestra anterior sentencia, en la que declaramos que la valoración de la prueba, llevada a cabo por el Tribunal de instancia, no puede ser combatida en casación, como intenta hacer el representante procesal de las recurrentes con las alegaciones que ahora reitera.

OCTAVO

En cuanto al defecto de estudio económico financiero, ya expresamos en dicha Sentencia de 23 de marzo de 2003 que «aunque el artículo 71 LS no incluye el estudio económico financiero entre los documentos integrantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, la falta de la expresa mención de ese documento no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas, como ha declarado esta Sala en sentencias de 21 de enero de 1992 y 15 de enero y 23 de febrero de 2000. El artículo 71.5 LS no contiene una indicación taxativa de los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no siempre es el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten". Ello significa que tratándose de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento el estudio económico financiero es un elemento contingente, exigible únicamente en función del alcance de aquella normativa. La Sala de instancia no se opone a esta doctrina sino que se ajusta a ella y declara que, precisamente por las circunstancias concurrentes, en este caso no era necesaria la elaboración de dicho documento, y la parte recurrente no ha acreditado que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia».

NOVENO

Por lo que respecta a la aprobación definitiva parcial de las Normas Subsidiarias también declaramos en nuestra citada Sentencias de 23 de mayo de 2003 que «la parte recurrente niega que el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico permita que las Normas Subsidiarias de Planeamiento sean objeto de aprobación definitiva parcial. Sin embargo es muy abundante la doctrina de esta Sala (sentencia de 20 de marzo de 1996, 8 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1992 y las que en ella se citan) que, interpretando ese precepto en armonía con los principios de autonomía municipal y eficacia de la actuación administrativa, se ha mostrado partidaria de admitir la posibilidad de que los planes urbanísticos sean aprobados definitivamente en forma parcial, siempre que la solución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto a aquellos extremos que no se aprueben».

DECIMO

La mayor parte de los preceptos invocados al combatir el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida no guardan relación con lo en éste declarado, en el que la Sala de instancia se limita a expresar, con toda corrección, que la falta de publicación de las Normas Subsidiarias afecta a su eficacia pero no a su validez, y que el defecto de notificación a los interesados se subsanó al haberse deducido en vía previa recurso de alzada.

Efectivamente, el defecto de publicación de las Normas Urbanísticas, como esta Sala ha declarado repetidamente y recogió una vez más en la mentada Sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, no afecta a la validez de los instrumentos de planeamiento sino a su eficacia.

Tampoco puede desconocer la representación procesal de las recurrentes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que se interpone el recurso pertinente, razón por la que el Tribunal a quo estimó subsanado el defecto de notificación al haberse deducido por los interesados el oportuno recurso de alzada.

Los demás preceptos citados para combatir las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida no guardan relación alguna con los defectos denunciados de notificación a los interesados y de publicación de las normas urbanísticas, sino que se contraen a los requisitos que debe reunir el suelo para ser clasificado como urbano, que la Sala de instancia examinó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, ahora combatida en casación, y constituye una apreciación fáctica no susceptible de ser revisada por nosotros, salvo que se hubiese alegado que el Tribunal a quo, el valorar las pruebas, hubiese incurrido en infracción de reglas sobre la prueba tasada o se acredite que sus conclusiones son ilógicas, arbitrarias, vulneran principios generales del Derecho o bien que se apartan de criterios legales o jurisprudenciales preestablecidos acerca de la apreciación de las pruebas (Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 17 de julio, 4 de noviembre y 17 de diciembre de 2003, entre otras), pero en este recurso, como en el anterior resuelto por nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2003, no se ha justificado que la Sala sentenciadora haya incurrido en cualquiera de dichas infracciones ni que sus conclusiones sobre las características del suelo sean irracionales.

UNDECIMO

Al combatir lo declarado por la Sala de instancia en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida no se cita ni un solo precepto o sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que con las declaraciones en él contenidas hubiesen resultado infringidos, por lo que se ha incurrido en la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del artículo 93.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

DUODECIMO

Finalmente, se alega que, mientras se admitió la personación del Ayuntamiento y de la Administración autonómica, permitiendo a ésta contestar a la demanda extemporáneamente, se consideró inoportuno el informe pericial presentado por las demandantes, por lo que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución.

Los demandados están legitimados para personarse en el pleito en cualquier momento y con el emplazamiento para contestar a la demanda se pretendió subsanar el defecto de emplazamiento de las Administraciones demandadas, cuya falta habría podido generar indefensión a éstas pero no a las entidades demandantes, que tuvieron oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convino.

El informe pericial aportado por la representación procesal de las recurrentes, a pesar de haberlo sido una vez precluída la fase probatoria, fue admitido, no obstante la oposición del Ayuntamiento demandado, si bien la Sala de instancia no lo ha valorado por haberse emitido en otro proceso, cuyo objeto era distinto al presente, de modo que, al así decidir, dicha Sala no ha vulnerado los dos preceptos constitucionales invocados, pues ni ha obrado arbitrariamente ni ha privado a las demandantes de su derecho a usar los medios de prueba pedidos en tiempo y forma con la finalidad de justificar los hechos aducidos en el pleito, para lo que no es necesaria ni útil una prueba pericial practicada en otro proceso, que tuvo un objeto diferente.

Por lo que respecta a la falta de respuesta individualizada a lo planteado en cada una de las demandas, no se especifican los concretos motivos que la Sala haya eludido u olvidado responder, pero, en cualquier caso, no se trata de motivos sino de argumentos o razones para justificar sus respectivas tesis impugnatorias, habiendo declarado esta Sala repetidamente (Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio, 2 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004) que «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes», con lo que se ha venido a recoger también la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras).

DECIMOTERCERO

La manifiesta inadmisibilidad de algunos de los argumentos empleados para combatir la sentencia recurrida y la improcedencia de los demás impiden estimar el segundo de los motivos de casación alegados, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición, por partes iguales, a las recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido y de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros para el primero y otros dos mil euros para la segunda, dada la actividad desplegada al oponerse al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de las entidades Torre Brisón, S.A., Mil Palmeras, S.A. Mil Palmeras y Torre Brisón, S.A. y Promociones, Construcciones y Ventas, Manoli, S.A. -MASA-, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1409, 1410, 1411 y 1412 de 1992, con imposición a las referidas entidades recurrentes de las costas procesales causas, que habrán de pagar por partes iguales hasta el límite de dos mil euros por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento recurrido y de otros dos mil euros por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida también como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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