STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:387
Número de Recurso6101/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 6101/2005 interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, promovido contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso contencioso administrativo nº 1347/1999, siendo parte recurrida D. Celso, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, dicto sentencia estimatoria del recurso nº 1347/1999 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la Comunidad de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 19 de julio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló, en fecha de 22 de diciembre de 2005, escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia declarando lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de febrero de 2007, y por providencia de 10 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, D. Celso, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

See señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6101/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó el 21 de abril de 2005 en el recurso contencioso-administrativo nº 1347/1999.

En ese recurso D. Celso impugnó el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 1999 por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Catálogo de Bienes a Proteger del Navacerrada (BOCAM de 2 de julio de 1999), solicitando en el suplico de su demanda: 1) la anulación del trazado viario diseñado en el Plano A-1 (Viario estructurante en suelo urbano y urbanizable) y en concreto, el que cruza como el que corta por su lado sur la urbanización El Manantial, así como todo el trazado que se delimita en la zona de protección del embalse y 2) subsidiariamente, previa anulación del referido plano A-1, se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió preverse el nuevo trazado viario a ejecutar en las Normas Urbanísticas de las NNSS impugnadas y en el preceptivo estudio económico-financiero.

La sentencia, en su parte dispositiva, resolvió "estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo, anulando parcialmente la resolución impugnada en el punto relativo a la previsión de un viario estructurante en cuanto afecta a la urbanización el Manantial, por no ser conforme al ordenamiento jurídico al no existir estudio económico financiero que justifique su viabilidad" y para ello se basó en los argumentos contenidos en el fundamento de derecho segundo, en el que literalmente dijo:

"En orden al primer motivo impugnatorio, razona el actor que basta examinar el nuevo trazado viario que diseña el Plano A-1 y los sistemas generales que se establecen (Plano R), y las normas de protección que se aplican, (dada la especial ubicación del término municipal, entre la Cuenca Alta del Manzanares y el Embalse), para poder comprobar que era inexcusable el estudio económico-financiero, a fin de conocer y comprobar si la Corporación municipal puede hacer frente a dichas cargas.

Frente a ello, recusan las administraciones demandadas que es innecesario el estudio económico financiero en las Normas Subsidiarias, acentuándose por el letrado del Ayuntamiento que la supuesta imprevisión del viario afectaría solo al muy limitado tramo que discurre por la urbanización El Manantial. Sobre la innecesariedad de estudio económico financiero en las Normas Subsidiarias, se cita la sentencia del TS de 16 de Octubre de 1989, y las que la siguieron sobre esta temática de los estudios económico financieros en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Como primera aproximación, ha de señalarse que la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que el alcance del Estudio económico-financiero es distinto en función del Plan de que se trate.

En el caso del Plan General, el Estudio económico-financiero tiene un carácter necesariamente genérico, sin que sean exigibles previsiones específicas para cada una de las operaciones requeridas para la ordenación. Es suficiente que se acrediten desde una perspectiva amplia general, las posibilidades económico-financieras del territorio y población en cuestión, en el que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento.

Más concretamente, para el caso que se traslada al estudio y decisión del Tribunal, estamos ante Normas Subsidiarias de tipo b), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92-g del Reglamento de Planeamiento deben contener un esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio y previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para suelo urbano (el esquema de infraestructura y servicios se referirá a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunitario). En cualquier caso, las Normas del tipo b) no sólo cumplen la delimitación del suelo urbano y la ordenación de la edificación, sino que tienen una función planificadora en el sentido de previsión de dotaciones comunitarias y servicios públicos.

En orden a su contenido, el art. 71.5 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS76 ) disponía que las Normas Subsidiarias se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para que se dicten.

Para estos casos, las normas subsidiarias tipo b) que prevén dotaciones y servicios, la jurisprudencia ha matizado su postura inicial, de la que son exponentes las sentencias citadas por el letrado de la Administración Local demandada, sobre la innecesariedad de estudio económico financiero, que se hacía descansar básicamente en la dicción del art. 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Actualmente, es sostenido el criterio de que aunque el artículo 71 del TRLS76 no incluye el estudio económico financiero entre los documentos integrantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, la falta de la expresa mención de ese documento no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas (vid. SsTS de 21 de enero de 1992, 15 de enero y 23 de febrero de 2000, 23 de marzo de 2003 y 6 de abril de 2004 ).

Para llegar a esta conclusión ha de partirse, como punto de arranque, de que el artículo 71.5 TRLS76 no contiene una indicación taxativa de los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no siempre es el mismo, se limita a advertir que se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten.

Ello significa que tratándose de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento el estudio económico financiero es un elemento contingente, exigible únicamente en función del alcance de aquella normativa.

En el caso considerado, ante la inexistencia del estudio económico financiero en el que se prevea, no tanto la ejecución de las obras de realización del viario estructurante, sino la expropiación de los terrenos, ha de llegarse a la conclusión de que, al menos con esa finalidad, era necesaria la elaboración del estudio económico financiero. En el informe emitido por el interventor municipal en el periodo probatorio, se señala que la falta de consignación presupuestaria no supone la imposibilidad de llevar a cabo la inversión señalada, por cuanto para la financiación de las obras de gran envergadura, el Ayuntamiento, por regla general, solicita subvención a la Consejería competente de la Comunidad de-Madrid, sin perjuicio de acudir a otras fuentes de financiación que permitan proceder a la oportuna modificación presupuestaria. Pero ese no es el problema esencial, como decimos, sino que no se prevean recursos para la financiación de las expropiaciones, y es lo cierto que en el plano A-1 se reflejan viarios estructurales de nueva creación cuya entidad no puede considerarse escasa a la hora de prescindir de estudio económico financiero.

En otro orden de cosas, no puede compartirse la afirmación del recurrente de que el viario en realidad no esté contemplado en las Normas Subsidiarias, siendo lo cierto que el art. 2.2.2 de las Normas Urbanísticas, al referirse a los sistemas generales dispone que "se delimitan en los planos de ordenación del suelo" y el vial en cuestión está reflejado en el Plano A-1".

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la Comunidad de Madrid, en el que al amparo de un único motivo, el previsto en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, desarrolla tres submotivos consistentes en:

Primero

Infracción de los artículos 92.g), 93.b), 96 y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -RPU - aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por entender que esos preceptos no exigen que las Normas Subsidiarias deban incluir, como documento preceptivo, Estudio Económica Financiero.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de Octubre de 1989 y 21 de enero de 1992, que señalan el carácter no obligatorio del Estudio Económico Financiero tratándose de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Tercero

Por infracción del artículo 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 según el cual las "Normas se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten", y el desarrollo reglamentario de ese precepto, como son los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, no incluyen el Estudio Económico-Financiero como documentación obligatoria de las Normas Subsidiarias.

TERCERO

La parte recurrida, en su escrito de oposición solicita la desestimación del recurso en base a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en la que se declara que tratándose de Normas Subsidiarias de las previstas en el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en la medida en que tales Normas hacen las veces de un Plan General, deben contener entre sus documentos los previstos para los Planes Generales, entre los que figura el Estudio Económico Financiero previsto en el artículo 42 del RPU .

CUARTO

Centrado así los términos del debate, podemos ya anticipar que vamos a desestimar el recurso de casación, porque la controversia planteada ha perdido su objeto.

En efecto, la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene idéntica motivación y fallo que la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 5 de mayo de 1999 y en su recurso 1348/1998 y esa sentencia es ya firme al haber sido confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2009, que ha declarado no haber lugar al recurso de casación nº 4098/2005 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la misma. La sentencia dictada por la Sala de instancia en su recurso contencioso administrativo nº 1348/1998, en la que el acto impugnado era también el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 1999 por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Catálogo de Bienes a Proteger del Navacerrada (BOCAM de 2 de julio de 1999), dijo literalmente en su fallo: "estimamos parcialmente el presente recurso Contencioso-Administrativo y anulando parcialmente la resolución impugnada en el punto relativo a la previsión de un viario estructurante en cuanto afecta a la urbanización el Manantial, por no ser conforme al ordenamiento jurídico al no existir estudio económico financiero que justifique su viabilidad ".

Dada la identidad de objeto en ambos recurso nos reiteramos en los argumentos recogidos en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia de 28 de octubre de 2009, donde dijimos :

"[...] esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 28 de febrero de 2000 (r.c. 980/1994), 31 de mayo de 2001 (r.c. 4572/1996), 10 de marzo de 2004 (r.c. 5260/2001) y 30 de octubre de 2009 (r.c. 4621/2005 ), cuando se trata de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contempladas en el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Planeamiento, como son las ahora enjuiciadas por clasificar suelo, delimitar su ámbito y establecer su régimen, supliendo así al Plan General de Ordenación Urbana, han de contener el correspondiente estudio económico-financiero previsto en el artículo 12.2 h) y 3 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque su falta no sólo constituiría una infracción de estos preceptos sino que, además, produce indefensión para los interesados que carecerían de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la efectividad de las indicadas Normas Subsidiarias, entre las que, en el supuesto que nos ocupa, se encuentra, según declara probado el Tribunal a quo, el viario estructurante de nueva creación, que requiere allegar recursos económicos para financiar las expropiaciones".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, respecto de la minuta de la Letrada de la parte recurrida a la cantidad de

1.000 euros (artículo 139.3),

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 6101/05 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en su recurso contencioso administrativo nº 1347/1999. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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