STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:1189
Número de Recurso4307/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4307/2001 interpuesto por MADARIA DE GORDEJUELA, S.L., representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE GORDEJUELA, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4232/1997, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gordejuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 4232/1997, promovido por MADARIA DE GORDEJUELA S.L. y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y el AYUNTAMIENTO DE GORDEJUELA, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gordejuela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la compañía mercantil MADARIA DE GORDEJUELA, S.L. frente a la Orden Foral 396/97, de 23 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, publicada en el B.O.B. núm. 132, de 10-7-97, por la que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Gordejuela, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MADARIA DE GORDEJUELA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de junio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia que recurrimos dejándola sin ningún valor ni efecto y dictando otra en su lugar de conformidad con el suplico de nuestra demanda y conclusiones sucintas, en el sentido de declararse no conforme a derecho las normas subsidiarias de planeamiento municipal que se impugnan y declarando la finca Las Varillas y la Pieza de la Sebe de Ugarte son en su totalidad urbanas y como consecuencias de dicha declaración que la Administración recurrida se halla obligada a reconocerlos e igualmente se declare que a la recurrente se le han causado daños y perjuicios por no haber clasificado ambas fincas como urbanas ni haber podido construir en las mismas o enajenarlas a tercero con dicha catalogación en la cuantía que ha sido dictaminada por el perito que ha emitido su informe en el presente recurso y condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones así cuando de las mismas se desprenda conforme a derecho para el puro y fiel cumplimiento del fallo de la sentencia que se dicte, así como al pago de las costas de la primera instancia de este proceso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de enero de 2003, ordenándose también, por providencia de 18 de febrero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Gordejuela) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se "dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente", y el AYUNTAMIENTO DE GORDEJUELA en escrito presentado en fecha 2 de abril de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó convenientes y solicitó se dictara resolución por la que "se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación".

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó en fecha de 17 de abril de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 4232/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad MADARIA DE GORDEJUELA, S. L. contra la Orden Foral 396/1997, de 23 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente la primera revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gordejuela.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando el Acuerdo impugnado de aprobación definitiva de revisión de las Normas Subsidiarias de Gordejuela, en el particular de la clasificación del suelo de las dos fincas propiedad de la entidad recurrente, las cuales no son clasificadas, como era la pretensión de la recurrente, como suelo urbano y/o urbanizable, manteniendo la calificación prevista para la misma, en las Normas Subsidiarias, y fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. El Fundamento de Derecho Segundo especifica, en relación con la ausencia de estudio económico financiero «que las Normas Subsidiarias constituyen planes reducidos y, por esa razón, su contenido documental es más limitado que el exigido para el Planeamiento General, lo que se verifica con el examen del art. 97 del RPU, que no incluye ni programa de actuación ni estudio económico financiero. En algunos casos, y a pesar de la regla general de que no se exige estudio económico financiero más que para los Planes (STS 20-1-98), cuando se precise justificar las determinaciones de las Normas Subsidiarias con alcance económico financiero para las Administraciones, podría ser exigible dicho estudio económico (STS 21-1-92), pero, en el caso sometido a nuestro estudio y decisión, la mera denuncia formal de la inexistencia del Estudio económico financiero sin explicitar las razones de su necesidad no puede soportar una pretensión anulatoria».

  2. En el mismo fundamento, y en relación con la ausencia de motivación de la justificación de la elección de la figura de las Normas se expone que «por tratarse de una revisión, el instrumento habrá de ser el mismo que el revisado, y así se expresa en el folio 7 de la Memoria».

  3. Y, en relación con el fondo del litigio (clasificación como suelo urbano y/o urbanizable de dos fincas --Las Varillas, de 10.000 m2 y La Sebe de Ugarte, de 26.000 m2--, clasificadas como suelo no urbanizable de protección agrícola, en el Fundamento de Derecho Tercero, tras la cita de preceptos y consideraciones de carácter general, se señala que «el detallado examen de la cartografía disponible en los autos y en el expediente, y el resultado que arroja la prueba pericial conducen a negar la condición de urbano, porque ninguna de las dos fincas a considerar se inserta en la trama urbana. Señala el perito que ha dictaminado en autos que el núcleo urbano de Gordejuela es de carácter lineal a lo largo del eje longitudinal que marca la carretera BI-2604 y va recorriendo diversas agrupaciones vecinales, concentrándose un poco más en la zona del Ayuntamiento. En realidad -indica el perito en su informe- la sensación al recorrer dicha carretera es atravesar un pequeño municipio de carácter rural sin un verdadero centro urbano. Y añade, de hecho no existe una malla urbana como tal, es decir, una serie de calles paralelas o perpendiculares articuladas entre sí, al ser la edificación de carácter disperso, salvo el centro formado por el Ayuntamiento, la iglesia de San Juan, el frontón, etc. Tampoco puede hablarse de áreas consolidadas por la edificación, sino de pequeños edificios diseminados o alineados a lo largo de la carretera o en pequeños núcleos rurales. Igualmente, el perito hace la observación de que los servicios urbanísticos se han realizado poco a poco para dar un servicio básico a los habitantes y no en ejecución del planeamiento.

Con estos elementos resulta imposible coincidir con la tesis propugnada por la actora acerca de la naturaleza urbana de los terrenos, y se devalúa la circunstancia de que las parcelas puedan contar eventualmente con determinados servicios, que discurren por las carreteras a las que dan frente las fincas».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente en instancia recurso de casación, en el que esgrime un total de once motivos de impugnación, articulados, el segundo, cuarto y undécimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, producida en la sentencia y causante de indefensión; y los restantes al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los citados motivos, que hemos examinar a continuación en forma pormenorizada, deben, sin embargo, ser desestimados.

No obstante, con carácter previo, hemos de responder a la pretensión de inadmisión del recurso, formulada por la representación del Ayuntamiento de Gordejuela alegando la defectuosa preparación del recurso.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

En este caso, el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, pues en él, es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia de la hipotética vulneración en el fallo recurrido, exigido por el artículo 89.2, por cada uno de los motivos que ya se anunciaban, y ello tras la cita, en el escrito de preparación, de las normas estatales que se reputan infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido correctamente preparado.

Igualmente, hemos de rechazar la inadmisión formulada por la Diputación Foral de Bizkaia con base en la circunstancia de que el recurrente se ha limitado, al cumplimentar el escrito de formalización de la casación, a reiterar las alegaciones que le fueron rechazadas en la instancia, esgrimiendo, como motivos de casación, los mismos que se incluyeron en la demanda. Con ser cierto, en parte, lo que relata la recurrente, sin embargo, en el escrito de formalización aparecen, de una parte, motivos fundamentados en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, que constituyen una crítica, con base formal, a la sentencia impugnada, y de otra, auténticas argumentaciones respecto del concreto contenido de la sentencia, aunque en su formulación se venga a coincidir con el contenido de la demanda.

CUARTO

Como motivo que la recurrente entiende debe ser apreciado de oficio -sin necesidad de invocación por la parte recurrente-- se alega la inconstitucionalidad de las Normas de planeamiento, de conformidad con la STC 61/1997, de 20 de marzo, anterior a la aprobación, de fecha 23 de junio de 1997, y que obligó a introducir modificaciones para que pudiera ser aprobada, el 30 de octubre de 1997, publicándose el 27 de noviembre siguiente.

Tal planteamiento, de oficio, ya fue aceptado por la Sala en su STS de 21 de marzo de 2000, llegándose a la conclusión de que «este TS debe hacer aplicación de la STC 61/1997 aunque el recurrente no haya alegado ningún motivo sobre la causa de inconstitucionalidad en que el TC fundó su sentencia». Y ello, con base en la siguiente argumentación:

1ª.-Es el propio artículo 161.1 a) de la Constitución Española el que señala un límite a la eficacia de las sentencias del TC, a saber, el de que no afectará a las sentencias recaídas con el valor de cosa juzgada. Es decir, que cualquier otra sentencia sí habrá de resultar afectada por la declaración de inconstitucionalidad, ya que el precepto no incluye en su prohibición el caso de sentencias no firmes pero pronunciadas en procesos extraordinarios. Por lo demás el artículo 161.1 a) de la CE no exige la alegación de parte para la efectividad de lo que proclama, ni el artículo 164.1 pone condición alguna, sino sólo la publicación en el BOE, para que las sentencias del TC produzcan efectos frente a todos; también desde luego frente a todos los Tribunales, que no podrían inaplicarlas ni siquiera aduciendo el carácter extraordinario de algunos procesos (a salvo, desde luego, el recurso de revisión, pero no porque en él estén limitados los motivos, sino porque tiene por objeto sentencias firmes, las cuales, según se ve, son por sí mismas inmunes a la declaración de inconstitucionalidad, aunque, como excepción a la excepción, no lo son las dictadas en procesos sancionadores, según el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2ª.-Si la STC no hubiera existido, este Tribunal Supremo hubiera podido, en trance de dictar sentencia, plantear de oficio en este recurso de casación y por cualquier vicio adecuado cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto del TR/1992 en que el acto administrativo se basó, y cuya aplicación la Sala de instancia confirmó, y ello aunque el recurrente no hubiera dudado de la constitucionalidad del precepto (que ello es posible en el recurso de casación se sigue sin duda del artículo 163 de la CE, que expresa el mandato de plantear cuestión de inconstitucionalidad usando la expresión «en algún proceso», lo que con toda probabilidad quiere decir «en cualquier proceso»). Dictada en tal caso por el TC sentencia de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo habría de resolver el caso conforme a la misma (artículo 38.3 LOTC). Pues bien, si en ese caso ya hemos visto que el Tribunal Supremo hubiera podido actuar de oficio, aun sin motivo esgrimido por la parte, no hay razón para, existiendo ya la sentencia del TC, exigir ahora para hacer aplicación de ella una iniciativa de parte que el ordenamiento constitucional no considera necesaria en la otra alternativa procesal».

Sin embargo, por lo que a la cuestión de fondo se refiere, es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que «esta circunstancia no altera sustancialmente la cuestión controvertida, ya que, como "ius superveniens" (fundamento jurídico 12.d) de la STC 67/1997), adquieren relieve el artículo 186 y, en su caso, 187 del Texto Refundido de la Ley de 1976, cuya regulación es prácticamente coincidente con la anulada, como aprecia la propia Sentencia recurrida» (por todas, SSTS 23 de noviembre de 1999, 11 de mayo y 10 de octubre de 2001).

QUINTO. En el segundo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiéndose producido indefensión, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución (CE), al haberse solicitado como prueba documental la aportación de sentencia firme de este Tribunal Supremo --que reconoció como urbanos 5.000 metros cuadrados de una de las fincas ahora también cuestionada (La Sebe de Ugarte)--, sin que se hubiese librado el correspondiente exhorto al Tribunal Supremo, ni la sentencia, en consecuencia, haya resultado unida a las actuaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (ATC 1110/1986, de 22.Diciembre).

Desde dicha perspectiva no puede considerarse que se haya vulnerado, en el caso que nos ocupa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2CE), ni en el procedimiento administrativo ni en la posterior fase judicial. La consolidada doctrina del mismo Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2; 168/2002, de 30 de septiembre, F.3; 131/2003, de 30 de junio, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

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Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, varias son la razones que obligan a la Sala a la desestimación del recurso: La no aportación de la sentencia -que confirmaba la de la misma Sala y Sección que resolvía el recurso-- no fue denunciada, intentando su subsanación, por la parte recurrente, bien impugnando la resolución (Providencia de 11 de octubre de 2000) que daba por concluido el período de prueba dejando solo pendiente la práctica de la prueba pericial, bien alegando tal defecto en el escrito de conclusiones; el tratarse de una sentencia de esta Tribunal Supremo de obligada publicación en las Colecciones Oficiales; y el afectar la sentencia, que ha sido ejecutada, a una parte de una de las dos fincas (5.000 m2 de la finca La Sebe), con una clasificación que ha sido aceptada por las Normas que se impugnan, pero sin posibilidad de extrapolar su doctrina y clasificación al resto de la misma finca -ni a la otra--, en los términos que luego analizaremos; debiendo, pues, limitarnos, en este momento, a negar la existencia de indefensión, derivada de la no aportación de la sentencia a los autos.

SEXTO

Como tercer motivo, y al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de litigio, se consideran infringidos los artículos 207 y 222.3 y 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como la jurisprudencia que los complementa; esto es, considerándose infringido el concepto de cosa juzgada, al contravenir la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17 de abril de 2000, a la que ya antes hemos hecho referencia.

En la STS de 25 de noviembre de 2000 se expone que «una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica "ex" art. 9.3 CE ha venido a potenciar el viejo mecanismo instaurado entre nosotros por el artículo 1252 del Código Civil y que en el presente caso encuentra aplicación al concurrir la triple identidad exigida por el precepto citado para la eficacia de la excepción indicada, referente a las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y el título o causa de pedir. Ciertamente, en el proceso contencioso-administrativo, la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para que la virtualidad de la excepción se ensombrezca (cfr. sentencias de esta Sala de 28 y 30 de octubre 1985 y 23 de marzo 1987). Efectivamente, en ésta última, de 23 de marzo de 1987, que, a su vez, recoge la doctrina contenida, entre otras, en Sentencias de 1 de Abril de 1981 y 30 de Septiembre de 1983, expresivas de que "para que proceda la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos en ambos asuntos"; y más aún, porque como sienta la de 23 de junio de 1966 "es necesario que se deduzcan en relación a un mismo acto, pues como afirma la invocada por la parte actora de 10 de noviembre de 1982 la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente"».

Por su parte en la STS de 26 de julio de 1996 se expone que «según jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras, la Sentencia de 5 octubre 1995, "para que se produzca el efecto de cosa juzgada es necesario que concurran las tres identidades procesales, que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuándo existe cosa juzgada. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos sujetos contendientes, que ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, que ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón de estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada"».

Es evidente, a la vista de lo anterior, que no concurren los elementos imprescindibles para la procedencia de la cosa juzgada: La sentencia de precedente cita consideró suelo urbano un total de 5.000 m2 de la Finca La Sebe de Ugarte --esto es, aproximadamente, la quinta parte de una de las dos fincas cuya total extensión ahora se pretenden urbanas o urbanizables--, y ello, según se expresó en la parte dispositiva de la primitiva sentencia de instancia, que contenía una estimación parcial de la pretensiones de los entonces recurrentes, «en la parte que tenía la consideración de Ciudad Jardín en el Plan General Comarcal». En aquel supuesto se impugnaron las Normas Subsidiarias de 18 de marzo de 1987, mientras que ahora se impugna su revisión de fecha 10 de julio de 1997. Entonces, las pretensiones afectaban a una de las fincas, respecto de las que se produjo una estimación parcial; ahora, se pretende, respecto de dos, y en su integridad. Por último, como hemos visto, ha quedado expresada la concreta razón de la parcial estimación del recurso en la sentencia que sirve de término comparativo (la consideración de Ciudad Jardín en el Plan General Comarcal), circunstancia, entonces decisiva, que no es ni siquiera motivo de argumentación en las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, y al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA, se alega la infracción del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.2 LEC, por cuanto el Tribunal de instancia, además de apartarse de la causa de pedir ha acudido a hechos y fundamentos de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer, conforme al artículo 33 de la Ley Jurisdiccional. En concreto, se alega que, pese a haberse situado el conflicto por las partes en la cuestión relativa a la concurrencia --en ambas fincas-- de los servicios urbanísticos para la consideración de la condición de suelo urbano, lo cual -según manifiesta-- ha resultado acreditado con la prueba pericial practicada, sin embargo, el Tribunal deniega el recurso por causa, motivo o razón no alegada ni discutida por los contendientes, cual es la circunstancia de no encontrarse las fincas objeto de pretensión insertas en la malla urbana.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos "partes" y objetivos "causa de pedir y petitum" de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)».

En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente parece ser la denominada incongruencia positiva, al fundamentarse la decisión, según se expresa, en causa, motivo o razón que no ha sido alegada ni discutida por los contendientes en el recurso. Tal planteamiento debe ser rechazado por la Sala al llevarse a cabo un planteamiento que confunde la pretensión realmente ejercitada en el proceso con los fundamentos o argumentos que han servido de apoyo o sustento a la anterior.

Por ello hemos advertido que, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial, en su pronunciamiento, se ha situado en el ámbito de dicho marco previamente delimitado, pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» (STC 182/2000, de 10 de julio).

Para ello, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita

(por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 y STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta, en sentido denegatorio, a la pretensión fundamental de la parte recurrente -clasificación como urbanas/urbanizables de ambas fincas--, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento y Diputación Foral demandados, sin ser cierto que la Sala soslaye el contenido de la prueba pericial practicada. Nada mas lejos de la realidad, pues, si bien se observa, en el Fundamento Tercero (párrafo cuarto) de la Sentencia, la Sala se limita -justamente-- a reproducir lo manifestado por el perito tanto respecto de las condiciones urbanísticas de las fincas como respecto de la constitución y existencia, o no, de malla urbana, en el municipio y en las zonas en las que las fincas se sitúan. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las parte deducidas

OCTAVO

Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, articulados al amparo del artículo 88.1.d6) de la citada LRJCA, podemos analizarlos de una forma conjunta, al contar, todos ellos, con un hilo conductor cual es el relativo al análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Así, se consideran infringidos los artículos (5º) 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio), que determina las condiciones para clasificar los terrenos como urbanos; (6º) 348 LEC, que exige que la prueba pericial sea valorada con arreglo a la sana crítica; (7º) 319 LEC, en relación con la fuerza probatoria de los documentos, en concreto, de un determinado plano remitido por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia; (y 8º) 93.1.h del citado RPU, en relación con la calificación de los terrenos como de protección agrícola.

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA. b) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  2. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  3. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  4. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  5. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  6. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

Como ya antes hemos advertido, el análisis probatorio de la Sala en el presente recurso y la conclusión a la que la misma llega son el elemento común de los presentes motivos. La Sala explica cual es el fundamento de su decisión: «el detallado examen de la cartografía disponible en los autos y en el expediente y el resultado que arroja la prueba pericial»; ello le conduce a «negar la condición de urbano, porque ninguna de la dos fincas a considerar se inserta en las trama urbana», extendiéndose, a continuación, sobre las consideraciones llevadas a cabo por el perito. Entre ellas debemos destacar las relativas a la inexistencia de áreas consolidadas por la edificación («sino de pequeños núcleos diseminados o alineados a lo largo de la carretera»), así como las relativas a los servicios urbanísticos, los cuales «se han realizado poco a poco para dar un servicio básico a los habitantes y no en ejecución del planeamiento», y discurren por las carreteras que dan frente a las fincas, resultando bien significativa la detallada exposición fotográfica unida a la pericial, demostrativa de la peculiares características de los exigidos elementos urbanísticos. La Sala, pues, no aprecia error o arbitrariedad en la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia.

NOVENO

Como motivo noveno, se alega, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA la infracción del artículo 42 del citado Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al carecer las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Estudio Económico Financiero; tal motivo puede ser analizado juntamente con el motivo décimo, en el que se alega, también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA la infracción del artículo 97.1º del citado Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al carecer las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Memoria que justifique la conveniencia y oportunidad de haber elegido tal figura de planeamiento.

Ambos han de ser rechazados, resultando acertada la respuesta dada por la Sala de instancia, en los términos antes transcritos. Debe recordarse que el objeto de aprobación en la resolución impugnada es una Revisión de las Normas Subsidiarias, encontrándose la justificación de la elección de esta figura de planeamiento en la Memoria de la inicial aprobación de las Normas, como señala la sentencia de instancia con remisión al folio 7 de la Memoria de la actual Revisión, que así lo expresa. Por lo que hace referencia al Estudio Económico Financiero debe igualmente señalarse que no es, en el supuesto de autos, de aplicación el precepto que se cita como infringido (42 del Reglamento de Planeamiento), referido a los Planes Generales, sino el 97 del mismo texto reglamentario, en el que tal exigencia no resulta. En todo caso, la aislada invocación del motivo, sin determinar la incidencia de tal supuesto defecto, respecto de la cuestión concreta debatida, en modo alguno podría implicar la consecuencia anulatoria pretendida.

DECIMO

Como motivo décimo primero, y al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA, se alega la infracción del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.2 LEC, por cuanto el Tribunal de instancia no ha realizado ningún pronunciamiento sobre la existencia de los daños y perjuicios que le fueron solicitados.

Debemos ratificar todo lo anteriormente señalado en relación con la incongruencia omisiva, y, por otra parte, ratificar ser cierto que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno en relación con la petición de indemnización que se contenía en el suplico de la demanda de instancia, aspecto que se recoge en el Primero de los Fundamentos de la sentencia. Pero debe recordarse como la misma parte recurrente formuló tal pretensión para el supuesto de ser estimada la pretensión principal de clasificación de los terrenos como urbanos/urbanizables, circunstancia que no ha acontecido. Por ello, tal pretensión, que no es independiente, sino derivada y consecuencia, en su caso, de la anterior, ha tenido una implícita respuesta de la Sala de instancia que impide apreciar el vicio de incongruencia pretendido.

DECIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4307/2001, interpuesto por la entidad MADARIA DE GORDEJUELA, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 4232 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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