SAN, 21 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:3346
Número de Recurso371/2001

FRANCISCO DIAZ FRAILEDIEGO CORDOBA CASTROVERDEEDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TERCERA

Núm. Recurso: 0371/2001

Recursos Acumulados: 1655/01 y 757/02

Núm. Registro General: 05394/2001

Demandante:

D. Ricardo,

D. Gaspar.

Dª. Lina

Y Dª. Victoria

Procurador: D. JOSÉ CARLOS CABALLERO

Letrado: Dª. MARÍA ROSARIO SANCHE RODRÍGUEZ

Demandado: Dª. MARÍA ROSARIO SANCHE RODRÍGUEZ

Abogado Del Estado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Ponente Iltmo. Sr.: D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

SENTENCIA Nº: 0000/

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE

Magistrados:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos los recursos contencioso administrativos que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ricardo, D.

Gaspar, Dª. Lina representados por el

Procurador D. JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS y asistidos por el Letrado D.

FRANCISCO MASET GÓMEZ, y Dª. Victoria representada por Dª.

MARÍA ROSARIO SACHEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JUAN SEGURA ZABALLOS

contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

responsabilidad patrimonial. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el actual proceso se han acumulado los Recursos número 371/01. 1655/01 y 757/02. Los recursos 371/01 y 757/02 fueron interpuestos por D. JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS en nombre y representación de D. Ricardo, D. Gaspar Y Dª. Lina, contra resoluciones presuntas desestimatorias de sendas reclamaciones interpuestas en su día por responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la Administración del Justicia y de la Administración Penitenciaria. El recurso 1655/01 se interpuso por Dª. MARÍA ROSARIO SACHEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª. Victoria, contra una resolución presunta desestimatoria de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial interpuesta en su día con carácter solidario contra el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia.

Los tres referidos recursos fueron acumulados por Autos de 8 de Octubre de 2002 y de 21 de Enero de 2003.

SEGUNDO

Interpuestos tos reseñados recursos contencioso-administrativos ante esta Audiencia Nacional, después de admitidos a trámite y reclamados los expedientes administrativos se dio traslado a las partes recurrentes para que formalizaran las demandas, solicitando en los respectivos suplicos lo que estimaron de su interés.

TERCERO

Presentadas las demandas se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado, con entrega de los expedientes administrativos para que las contestara y, formalizadas dichas contestaciones, solicitó en los suplicos que se desestimaran las pretensiones de las partes recurrentes y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el periodo de prueba y concluido el mismo tras la práctica de la que se consideró pertinente, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14-12-04. Con posterioridad se dictó la Providencia de 11-2-05 dejando sin efecto el anterior señalamiento para votación y fallo y acordando la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para alegaciones por Providencia de 30-3-2005. Finalmente, por Providencia de 10-5- 2005 se señaló para votación y fallo el día 14-6-2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el actual proceso se han acumulado los recursos 371/2001, 1655/2001 y 757/2002, cuya misma temática versa sobre una pretendida responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños sufridos como consecuencia de los hechos recogidos en el factum de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 5/9/1997 (causa instruida con el número de sumario 1-1993, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alzira ), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal ) de 24/5/1999, terminando las respectivas demandas deducidas por las familias de las adolescentes víctimas de aquellos hechos con las súplicas que son de ver en autos.

SEGUNDO

Cada uno de los tres referidos recursos acumulados tiene por objeto la desestimación presunta de la correspondiente reclamación formulada en su día por los interesados, si bien consta una ulterior resolución expresa del Ministerio de la Presidencia de 1/6/2002 (dictada ex artículo 25.f) de la Ley 50/1997 por afectar a varios Departamentos), desestimatoria de la reclamación interpuesta por Dª Flora. Con carácter liminar procede el estudio de la excepción de prescripción que opone el abogado del Estado en cada uno de sus escritos de contestación a la demanda, cuya excepción ha de ser rechazada. En efecto, la antedatada resolución expresa del Ministro de la Presidencia admite que la reclamación objeto de su decisión fue interpuesta dentro del plazo legal en atención a la reiterada y consolidada jurisprudencia que entiende que se trata de un plazo de prescripción (no de caducidad ) que se ve interrumpido por las correspondientes actuaciones penales, de tal forma que la excepción opuesta en sede judicial por la representación procesal de la Administración demandada es contradictoria con su postura asumida en la precedente vía administrativa. Con independencia de lo anterior, y cualquiera que sea la fecha que se tome como dies a quo del plazo prescriptorio - de las distintas propuestas por el abogado del Estado -, ciertamente el curso del procedimiento penal de referencia interrumpió - conforme a la susodicha jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/1997, por todas ) - el plazo anual de prescripción (articulo 142.5 de la Ley 30/1992 ), cuya consumación, así, no llegó a producirse en relación con ninguna de las diferentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas, de donde que desfallezca este primer motivo de oposición a la pretensión actora habida cuenta, además y en otro orden de ideas, la inaplicabilidad al caso del artículo 146.2 de la Ley 30/1992 a que apela el abogado del Estado pues la causa penal de referencia no tuvo por objeto la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de donde que no estemos ante el supuesto de que parte el precitado articulo 146.2.

TERCERO

Descartada la prescripción, el abogado del Estado opone dos causas de inadmisibilidad de los recursos acumulados, cuyo análisis ha de hacerse también con carácter previo al estudio, en su caso, del fondo de la litis. Dichas causas de inadmisibilidad son la cosa juzgada y la litispendencia (articulo 69.d) de la L.J. ). En relación con la cosa juzgada interesa traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/2004, que dijo al respecto lo siguiente " En la STS de 25 de noviembre de 2000 se expone que "una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica "ex" art. 9.3 CE ha venido a potenciar el viejo mecanismo instaurado entre nosotros por el articulo 1252 del Código Civil y que en el presente caso encuentra aplicación al concurrir la triple identidad exigida por el precepto citado para la eficacia de la excepción indicada, referente a las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y el titulo o causa de pedir. Ciertamente, en el proceso contencioso-administrativo, la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para que la virtualidad de la excepción se ensombrezca (cfr. sentencias de esta Sala de 28 y 30 de octubre 1965 y 23 de marzo 1987 ). Efectivamente, en ésta última, de 23 de marzo de 1987, que, a su vez, recoge la doctrina contenida, entre otras, en Sentencias de 1 de abril de 1981 y 30 de septiembre de 1983, expresivas de que "para que proceda la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos en ambos asuntos"; y más aún, porque como sienta la de 23 de junio de 1966 "es necesario que se deduzcan en relación a un mismo acto, pues como afirma la invocada por la parte actora de 10 de noviembre de 1982 la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente"». Por su parte en la STS de 26 de julio de 1996 se expone que "según jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras, la Sentencia de 5 octubre 1995, "para que se produzca el efecto de cosa juzgada es necesario que concurran las tres identidades procesales, que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuándo existe cosa juzgada. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos sujetos contendientes, que ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, que ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón de estos tres elementos el proceso...

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