STS, 23 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por las entidades mercantiles MIL PALMERAS, S.A., TORRE BRISON, S.A. y MANOLI, S.A., CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS, representadas por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, habiendo comparecido domo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de junio de 1990 la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Pilar de la Horadada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por las entidades mercantiles MIL PALMERAS, S.A., TORRE BRISON, S.A. y MANOLI, S.A., CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con los números 149, 1418, 1419 y 1420/91 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles MIL PALMERAS, S.A., TORRE BRISON, S.A. y MANOLI, S.A., CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS (MASA) interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de Febrero de 2000, que desestimó los recursos contenciso administrativo interpuestos por dichas entidades (acumulados por la Sala de instancia) contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de junio de 1990, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Pilar de la Horadada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Se denuncia tanto la infracción de las normas reguladoras de la sentencia como de las garantías que rigen los actos y garantías procesales, sin embargo en el Suplico del escrito de interposición del recurso no se pide la retroacción de actuaciones al momento en que se considerase cometida la falta sino que se dicte una sentencia que decida la cuestión en un modo acorde con sus pretensiones, que es una petición incompatible con el motivo esgrimido, como resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 95.1.c) LJ.

Comienza afirmando que la Sala de instancia ha infringido el artículo 67.1 y 2 LJ en cuanto al plazo para dictar sentencia puesto que la misma se ha pronunciado varios meses después del día en que el asunto se señaló para votación y fallo, y alega que esto le causó indefensión al haberse visto privada la parte recurrente de la posibilidad de hacer determinadas alegaciones en relación con un recurso de apelación, entonces pendiente ante este Tribunal Supremo. Realmente no se comprende qué relación puede haber entre el retraso denunciado y la posibilidad de formular alegaciones en un proceso distinto.

Imputa también a la sentencia de instancia determinados errores en la identificación de alguna de las entidades recurrentes, únicamente en cuanto no todas han actuado en todos los recursos acumulados, que no tienen la menor trascendencia, una vez que la Sala ha resuelto todas las cuestiones planteadas.

Alega que la Sala no ha admitido pruebas relevantes para la decisión del proceso, pero ni cita los preceptos que considera infringidos, limitándose a una genérica invocación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la práctica de la prueba pericial, ni acredita que esos medios de prueba rechazados hubieran tenido realmente importancia en apoyo de sus pretensiones y que su omisión le ha causado indefensión,

En cuanto a la prueba pericial practicada, por un lado formula objeciones de fondo que ni tienen encaje en el motivo de casación utilizado ni, en general, son admisibles en un recurso de casación, y, por otro, formales, en cuanto que el informe pericial emitido, a su juicio, no debió haberse prestado en tanto no se hubiera resuelto sobre una acumulación de procesos solicitada, por impedirlo el artículo 184 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil. Sin embargo, no existe alegación alguna respecto a que esa actuación le haya producido indefensión, puesto que la acumulación a que se refiere acabó siendo denegada y las partes tuvieron ocasión de intervenir durante la práctica de la prueba.

Finalmente, reprocha a la sentencia que no haya tenido en cuenta determinados informes aportados en su escrito de conclusiones como prueba documental. Sin embargo, la Sala de instancia da razones suficientes de por qué considera que tales documentos no pueden servir para contradecir la prueba practicada en el periodo probatorio, con todas las garantías procesales.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1d) la parte recurrente formula su segundo motivo de casación. Formalmente reproduce este motivo en relación a cada uno de los recursos acumulados pero substancialmente constituye un único motivo pues en todos ellos tiene el mismo contenido, con algunas variantes poco importantes. El motivo adolece del grave defecto de no concretar, en la forma en que es exigible en un recurso de casación, los preceptos o doctrina jurisprudencial que considera infringidos por la sentencia de instancia. Al hilo de cada uno de los fundamentos jurídicos de aquélla, formula una serie de alegaciones que responden mas a la técnica del recurso de apelación que al de casación.

Se denuncia que respecto a determinadas alegaciones formuladas en la demanda la sentencia es inmotivada, pero ni se cita precepto alguno que, por esta causa, haya sido infringido, ni se hace valer este vicio por el vía del artículo 88.1 c) LJ, como hubiera sido procedente, ni se justifica que se haya dejado de resolver alguna cuestión realmente relevante.

Se introducen constantemente ataques a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que, como ya se dijo, no puede ser combatida en un recurso de casación, ni siquiera con la invocación del artículo 88.3 LJ, que tiene una finalidad distinta.

Igualmente, se alega que las Normas Subsidiarias de Planeamiento que dan lugar a este proceso no han sido publicadas debidamente, pero la parte recurrente no tiene en cuenta que esa publicación no afecta a la validez de las normas sino a su eficacia.

Las dos infracciones de mas calado que se imputan a la sentencia recurrida son las del artículo 71 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), que la parte recurrente entiende producida al haberse aprobado unas Normas Subsidiarias de Planeamiento sin haber elaborado previamente un Estudio económico financiero, y la del artículo 41 LS, que a juicio de la parte actora también concurre al tratarse aquel acto de una aprobación parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Aunque el artículo 71 LS no incluye el Estudio económico financiero entre los documentos integrantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, la falta de la expresa mención de ese documento no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas, como ha declarado esta Sala en sentencias de 21 de enero de 1992 y 15 de enero y 23 de febrero de 2000. El artículo 71.5 LS no contiene una indicación taxativa de los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no siempre es el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten". Ello significa que tratándose de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento el Estudio económico financiero es un elemento contingente, exigible únicamente en función del alcance de aquella normativa. La Sala de instancia no se opone a esta doctrina sino que se ajusta a ella y declara que, precisamente por las circunstancias concurrentes, en este caso no era necesaria la elaboración de dicho documento, y la parte recurrente no ha acreditado que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia.

La parte recurrente niega que el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico permita que las Normas Subsidiarias de Planeamiento sean objeto de aprobación definitiva parcial. Sin embargo es muy abundante la doctrina de esta Sala (sentencia de 20 de marzo de 1996, 8 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1992 y las que en ella se citan) que, interpretando ese precepto en armonía con los principios de autonomía municipal y eficacia de la actuación administrativa, se ha mostrado partidaria de admitir la posibilidad de que los planes urbanísticos sean aprobados definitivamente en forma parcial, siempre que la solución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto a aquellos extremos que no se aprueben.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 y 3 LJ, el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía de las costas devengas por la Generalidad Valenciana no puede exceder de 4.200 Euros y por las del Ayuntamiento del Pilar de la Horadada no puede comprender otros conceptos que los de personación de su Procurador.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles MIL PALMERAS, S.A., TORRE BRISON, S.A. y MANOLI, S.A., CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con la extensión precisada en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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