STS 971/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Julio 2022
Número de resolución971/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 971/2022

Fecha de sentencia: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4840/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4840/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 971/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4840/2021, interpuesto por las representaciones procesales, respectivamente, del Ayuntamiento de Mogán, de "TOURIN EUROPEO, S.A.", y de las mercantiles "CANFOTO, S.L.", "CHHABRIA INVESTMENT, S.L.", "DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO UNO, S.A." y "GIRDHARI & ASSOCIATES, S.L.", contra la sentencia -nº 321/20, de 3 noviembre- de la Sección Segunda de la Sala de las Palmas de Gran Canaria por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo nº 224/15, se declara la nulidad del Decreto 116/2005 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueba el "Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad de Costa Mogán (Municipio de Mogán, Gran Canaria), a excepción (hasta tanto se emita informe favorable de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar) de los ámbitos territoriales determinados en su art. 2, por contener actuaciones previstas sobre el dominio o servicio público marítimo-terrestre.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida:

La sentencia declara la nulidad de pleno derecho del Plan por ausencia del preceptivo informe de costas, en línea con su sentencia 444/16, confirmada por otra del TS de 13 de mayo de 2020 (Rec. 1093/2020), relativa a la impugnación de otro PMM esencialmente costero (Plan de Modernización, Mejora e Incremento de La Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de la Playa de Mogan (PMM Playa de Mogan), aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 4/2014 de 23 de enero.

A diferencia de la sentencia nº 444/16, en la que la Sala hizo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA para someter a la consideración de las partes la posible causa de nulidad de pleno Derecho del Plan por inexistencia del estudio económico-financiero y del informe o memoria de sostenibilidad económica impuesto por el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y por la falta del informe de costas ( arts. 112.a) y 117 Ley 22/88), extremos que no habían sido objeto del debate en la instancia, en la sentencia aquí impugnada, sin abordar ninguna de las cuestiones que fueron objeto del debate procesal (totalmente ajenas a la declarada nulidad del Decreto) y sin dar trascendencia alguna a la diferencia esencial con su sentencia nº 444/16 que había declarado la nulidad del Plan de Modernización, Mejora e Incremento de La Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de la Playa de Mogan (PMM Playa de Mogan), aprobado en su integridad por Decreto del Gobierno de Canarias 4/2014 de 23 de enero, cuando en el Decreto aquí concernido, la aprobación del Plan era parcial dado el tenor de su art. 2 que decía textualmente: "Hasta tanto se emita informe favorable de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, quedan suspendidos los siguientes ámbitos territoriales, por contener actuaciones previstas sobre el dominio o servicio público marítimo-terrestre:

-IU-01 Adecuación en la Playa de El Perchel.

-IU-02 Adecuación de la Playa de Las Marañuelas.

-IU-03 Adecuación de la Playa de La Lajilla.

-IU-04 Adecuación de la Playa de La Carrera.

-IU-05 Adecuación de la zona de baño de La Junquera.

-IU-06 Adecuación del Paseo Marítimo entre Arguineguín y Anfi del Mar.

-IU-07 Adecuación del Paseo Mirador entre Arguineguín y Aquamarina.

-IU-08 Adecuación de la zona de baño de Aquamarina.

-IU-09 Remodelación del Parque Marítimo del Paso de La Junquera".

No obstante ello y sin analizar si la parte del Plan aprobada definitivamente afectaba al DMT, o a sus zonas de servidumbre, aplica su precitada sentencia nº 444/16 (confirmada por STS de 13 de mayo de 2020), sin que se requiera -dice la Sala de instancia- proposición de tesis al admitir de forma expresa la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), la falta del informe de Costas, informando "favorablemente el Plan pero quedando suspendidas todas las actuaciones previstas sobre el dominio o servicio público marítimo terrestre".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación:

Presentados los respectivos escritos de preparación, se tuvieron por preparados por la Sala de instancia en tres autos de 17 de junio de 2021 en los que se ordenaba el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. Recibidas las actuaciones y personados los recurrentes, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto -18 de noviembre de 2021- en el que se precisa que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí, en el caso -como el concernido- de un instrumento de ordenación urbanística aprobado (a excepción de los que afectan a ámbitos territoriales expresamente indicados), que contienen actuaciones sobre el dominio público marítimo-terrestre, cabe declarar la nulidad total de aquél por la ausencia del informe de costas, o, por el contrario, ha de examinarse si, guardando coherencia las concretas determinaciones aprobadas, quedaban afectadas -o no- por el informe omitido (fuera de plazo), para en su caso, declarar únicamente la nulidad parcial. Las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación son: los artículos 112.a) y 117 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas en relación con la Disposición Adicional Segunda , apartado 4º de la Ley 13/03, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, los artículos 47 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

Interposición del recurso:

  1. - Abierto el trámite, la representación procesal del Ayuntamiento presentó escrito de interposición -con cita de los preceptos y de la jurisprudencia recogidos en su escrito de preparación- en el que pone de manifiesto que la ordenación incluida en el plan no comprende ningún espacio territorial afectado por la Ley de Costas, al haberse excluido los sectores que contemplan actuaciones sobre el dominio y el servicio público marítimo-terrestre, por lo que este informe no resulta preceptivo y, en consecuencia, su omisión no supone infracción formal alguna determinante de nulidad de pleno derecho de la parte del plan que ha resultado aprobada. Para el Tribunal "a quo" es a la autoridad estatal de Costas a la que compete determinar si el Plan comprende o no terrenos afectados por la Ley de Costas, aunque el planificador parta de la base (a partir de los planos del deslinde) de que no los comprende. Pero ésta no es una exigencia de la Ley de Costas. La reciente doctrina jurisprudencial establece la posibilidad de la aprobación definitiva parcial de los instrumentos de planeamiento urbanístico como una alternativa perfectamente lícita, cuando la solución finalmente adoptada mantenga armonía y coherencia. Al efecto, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 (rec. 1412/2020), que se pronuncia en los siguientes términos: "Es muy abundante la doctrina de esta Sala (sentencia de 20 de marzo de 1996, 8 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1992 y las que en ella se citan) que, interpretando ese precepto [ art. 132 del Reglamento de Planeamiento] en armonía con los principios de autonomía municipal y eficacia de la actuación administrativa, se ha mostrado partidaria de admitir la posibilidad de que los planes urbanísticos sean aprobados definitivamente en forma parcial, siempre que la solución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto a aquellos extremos que no se aprueben." Y, dicho pronunciamiento no es aislado, pues ha sido corroborado en Sentencia de 12 de julio de 2021 (rec. 568/2020), que considera posible una aprobación parcial de un plan urbanístico cuando los obstáculos a su aprobación total no afecten a aspectos sustanciales y estructurales que alteren el modelo territorial aprobado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020, extendiendo la jurisprudencia emitida para las infracciones materiales a las infracciones formales, e igualando los recursos directos a los recursos indirectos contra el plan, no sólo confirma que la limitación de la nulidad causada por la omisión del informe de los arts. 112 y 117.2 de la Ley de Costas a los sectores afectados por el DPMT y sus zonas de servidumbre es perfectamente lícita, sino que es el criterio que debe obligatoriamente seguirse por venir impuesto por la jurisprudencia, disponiendo expresamente: "Es indudable que cuando pueda individualizarse una concreta zona o sector, o unas concretas determinaciones de igual naturaleza, que tenga un grado de individualización tal que sus determinaciones no afecten al resto del territorio planificado, nada impide que pueda limitarse la declaración de nulidad a esa zona o zonas concretas. Es más, ese debe ser el criterio que impone la propia jurisprudencia, que cuando examina la legalidad de las disposiciones reglamentarias que no tienen las peculiaridades del planeamiento, la nulidad se predica de preceptos concretos, sin que ello comporte la nulidad de todo el reglamento impugnado, a salvo de aquellos que pudieran traer causa de los preceptos declarados nulos de pleno derecho."; 2) "TOURIN EUROPEO, S.A." alega que se trata de un plan de ordenación aprobado parcialmente por el Gobierno de Canarias, a excepción de los ámbitos territoriales indicados en el artículo 2 del Decreto anulado que contienen actuaciones sobre el dominio público marítimo terrestre. Por ello, la Sentencia recurrida infringe los preceptos de la Ley 22/1988 pues éstos determinan que el informe de costas no es exigible cuando el espacio ordenado no comprende ningún terreno o actuación afectado por el dominio público marítimo terrestre (DPMT). Cita las SsTs nº 318/20, de 4 de marzo y de 27 de mayo del mismo año (Rc 6731/18) que sostienen que el mantenimiento de la parte del Plan no afectada por la nulidad sólo será posible cuando pueda individualizarse en un concreto ámbito territorial o concretas determinaciones, sin que dicha nulidad tenga relevancia alguna respecto del resto del ámbito territorial, lo que concurre en el PMM objeto de esta litis en el que la ausencia del informe de Costas no tiene ninguna incidencia ni relevancia en el resto del ámbito del PMM, no incluido en el dominio público marítimo-terrestre. 3) La representación procesal de "CANFOTO, S.L.", "CHHABRIA INVESTMENT, S.L.", "DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO UNO, S.A." y "GIRDHARI & ASSOCIATES, S.L." fundamenta su recurso en que la aprobación parcial de un Plan está legalmente prevista de forma expresa (el artículo 43.2.c del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que expresamente regula entre las resoluciones alternativas de aprobación definitiva la de "aprobar el plan definitivamente, aunque de forma parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto"). En relación con dicha aprobación parcial como posibilidad legalmente prevista se puede citar la doctrina del Tribunal Supremo, recordando, por ejemplo, la Sentencia de 23 de mayo de 2003 (recurso 4116/2000) cuando indica que "es muy abundante la doctrina de esta Sala (sentencia de 20 de marzo de 1996, 8 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1992 y las que en ella se citan) que, interpretando ese precepto en armonía con los principios de autonomía municipal y eficacia de la actuación administrativa, se ha mostrado partidaria de admitir la posibilidad de que los planes urbanísticos sean aprobados definitivamente en forma parcial, siempre que la solución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto a aquellos extremos que no se aprueben". Considera indispensable determinar si las competencias autonómicas en materia de ordenación territorial y urbanística comprenden las de comprobar y resolver qué concretas determinaciones y ámbitos territoriales quedan afectados por el informe en materia de costas previsto por los artículos 112.a) y 117 LC, o si, por el contrario, tiene que pedir informe, en todo instrumento de planeamiento y sin ninguna consideración al respecto, a efectos de que sea la Administración estatal la que determine que ámbitos quedan afectados, como sostiene la Sentencia de instancia. Al efecto recuerda la STS de 22 de noviembre de 2012 (recurso 1198/2011), que concluyó que si el ámbito del Plan no afecta "al dominio público marítimo- terrestre ni a las zonas de servidumbre, no es preciso el informe de la Administración General del Estado previsto en la legislación de costas". El Plan declarado nulo no tiene por objeto la ordenación del litoral, por mucho que la Sentencia recurrida diga lo contrario, sino la renovación de un amplio ámbito de suelo urbano consolidado de uso turístico (concretamente el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar reconoce que el Plan tiene por objeto de ordenación de "los núcleos urbano-turísticos de Arguineguín, Patalavaca, Anfi del Mar, Balito Puerto Rico y Amadores"), de ahí que lo denomine "Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad de la Zona Turística de Costa Mogán". No se trata de un Plan al uso por cuanto no tiene la vocación de exhaustividad y completitud propia del planeamiento general, al que complementa y que se mantiene vigente en todo lo que no sea sustituido, sobre la base de que se actúa sobre suelo urbano de uso turístico a renovar y recualificar. Las actuaciones que no fueron aprobadas definitivamente por estar afectadas por las competencias que en materia de costas corresponden al Estado coadyuvan a la perseguida renovación, pero no existe interdependencia, de modo que el resto requieran necesariamente de las mismas. Cada actuación, por tanto, coadyuva desde su invidualidad a la renovación que las Leyes 2/2013 y 9/2003 declaran de interés público, de modo que la suspensión de las afectadas por el referido informe no impedía que el resto alcanzasen su objetivo, como ha demostrado el tiempo, puesto que cuando fue dictada la Sentencia de instancia habían sido ya muchas de las actuaciones previstas, tanto públicas como privadas, gestionadas y ejecutadas, con la correspondiente participación pública en las plusvalías generadas a ser invertida en la propia renovación del destino turístico. La aprobación del Plan, a excepción de las actuaciones previstas en el litoral, claramente individualizadas, no afectaba a su coherencia y eficacia. La sentencia resolvió con completa abstracción del acto revisado y sin realizar el preceptivo examen de en qué medida las concretas determinaciones aprobadas quedaban -o no- afectadas por el informe emitido fuera de plazo. El Decreto declarado nulo por la Sentencia objeto del presente recurso al excluir de su aprobación definitiva los ámbitos territoriales que contenían actuaciones previstas sobre el dominio o servicio público marítimo-terrestre vino simplemente a aplicar lo previsto por los artículos 112.a) y 117 LC conforme al reparto constitucional de materias y, por tanto, atendió a los fundamentos en que se soportó la reciente Sentencia de esa Sala de fecha 27 de mayo de 2020 (recurso 6731/2018 ) que optó por la nulidad parcial ante la omisión del informe en materia de costas por "no incidir en las restantes determinaciones generales que contempla el planeamiento" (en un supuesto en que, a diferencia del presente, fue la Administración del Estado la que impugnó directamente, al amparo de lo previsto en el artículo 119 LC, un Plan que fue aprobado en su totalidad, incidiendo sobre el dominio público marítimo-terrestre y las zonas de servidumbre).

CUARTO

Señalamiento

Conclusas las actuaciones, no habiéndose solicitado la celebración de vista y sin que la Sala la considerase necesaria, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de junio de 2022, que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión previa:

El vigente modelo casacional el ámbito de la "cognitio" del Tribunal queda delimitado en el auto de admisión, con el fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta, de manera que se crea una conexión insoslayable entre la decisión de la Sección de Admisión que consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo y la interpretación a realizar en la sentencia, y, sobre la base de dicha doctrina, resolver las pretensiones deducidas en el recurso. La referida conexión entre las cuestiones y las normas fijadas en el auto de admisión y la interpretación que sobre ellas ha de realizar la sentencia, ha de entenderse, siempre y en todo caso, como un mínimo, que podrá ampliarse a otras cuando la Sección sentenciadora, al enjuiciar aquellas cuestiones y las pretensiones deducidas, considere que la correcta resolución del debate exige extender la interpretación a otras normas y cuestiones.

Objeto del recurso:

En este caso, lo primero que hay que poner de manifiesto es que el Decreto aprobó definitivamente una parte del Plan, suspendiendo la aprobación respecto de los diez sectores perfectamente identificados en su art. 2 (relacionados en el A.H. Primero) hasta tanto se recibiera el preceptivo informe de Costas (solicitado en febrero de 2015 y reiterado en abril del mismo año), dado que se encontraban afectados por el DPMT, siendo la Administración con competencias urbanísticas (que es, en principio, la que está en disposición de conocer los terrenos afectados por el Plan que se encuentran en dicha situación) a la que el art. 117 LC impone la obligación, en virtud del deber de colaboración interadministrativa, de que previamente a la aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, remita el proyecto y recabe el informe preceptivo y vinculante previsto en los arts. 112.a) y 117 de la Ley de Costas.

Por tanto, parece claro que nunca se podrá declarar la nulidad de algo que no ha sido aprobado.

La posibilidad de aprobación definitiva parcial de un Plan ha sido admitido por nuestra jurisprudencia reiteradamente. Al efecto cabe citar las SsTs de 23 de mayo de 2003, rec. 4116/2000, o la de 6 de abril de 2004, rec. 5475/2001, que recuerda "es muy abundante la doctrina de esta Sala (sentencia de 20 de marzo de 1996, 8 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1992 y las que en ella se citan) que, interpretando ese precepto [ art. 132 del Reglamento de Planeamiento] en armonía con los principios de autonomía municipal y eficacia de la actuación administrativa, se ha mostrado partidaria de admitir la posibilidad de que los planes urbanísticos sean aprobados definitivamente en forma parcial, siempre que la solución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto a aquellos extremos que no se aprueben". En la misma línea, STS de 23 de junio de 1992, rec. 7317/1990; STS de 18 de mayo de 2009, rec. 3014/2006; STS de 8 de mayo de 1998, rec. 4285/1992, todas ellas citadas en la STS nº 749/21, de 27 de mayo, en la que sobre la base de esta jurisprudencia -asumida por muchas legislaciones autonómicas, así art. 45 del Decreto 55/06, de 9 de mayo, que aprueba el Reglamento de Procedimientos de Ordenación de Canarias; o el art. 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía- declara que "es admisible que los planes generales sean aprobados en forma parcial, quedando en suspenso ciertas determinaciones o ámbitos de los mismos objeto de corrección, pero sólo cuando estos obstáculos que impidan la aprobación definitiva total no afecten al modelo territorial fundamental que debe subsistir en sus líneas definidoras en la parte aprobada, de forma que la solución resultante mantenga coherencia ( STS de 18 de mayo de 2009, rec. 3014/2006)», y, añade, «En definitiva, nada se opone a que en la ordenación general de todo el territorio municipal que un plan general supone deje de ordenarse algún sector o polígono sin que por ello sufran los principios básicos del plan, pero es necesario que esta aprobación parcial no altere tales principios sustanciales ni las directrices básicas del plan que deben mantenerse, formando un todo armónico y coherente, cualidades que deben predicarse del plan aprobado ( STS de 8 de mayo de 1998, rec. 4285/1992)".

Más recientemente, la STS de 27 de mayo de 2020 (Rc 6731/18) fijó como doctrina que "los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento.", lo que equivale "a sensu contrario" a admitir la aprobación definitiva parcial de un plan, siempre que los "obstáculos que impidan la aprobación definitiva total no afecten al modelo territorial fundamental que debe subsistir en sus líneas definidoras en la parte aprobada, de forma que la solución resultante mantenga coherencia".

La normativa estatal ha recogido expresamente, en el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/03, tal posibilidad. En lo que aquí interesa: "La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los planes territoriales y urbanísticos y de las disposiciones generales y normas urbanísticas que incluyan, que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado....... A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia, o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente plan territorial o urbanístico en aquello que afecte a las competencias estatales.....................".

SEGUNDO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Es legalmente posible -y así ha sido reiteradamente admitido por nuestra jurisprudencia, plasmado en la normativa estatal y autonómica- la aprobación parcial de un Plan cuando, como aquí acontece, no se ve afectado por la omisión de un informe preceptivo y vinculante en materia de costas dado que sus determinaciones urbanísticas quedaban limitadas a zonas del interior desligadas del litoral e independientes de las que puedan adoptarse, una vez se reciba el informe, respecto de las zonas para las que quedó suspendida su aprobación.

TERCERO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

  1. - Con arreglo a esta doctrina, y dado que "la Carretera insular identificada como GC-500, como explica la parte justificativa del propio Plan, cruza todo el ámbito objeto de renovación de Norte a Sur y separa físicamente la zona más próxima a la costa del resto, hasta el punto de que a la hora de dividir dicho destino turístico a efectos de la aplicación de los incentivos y distribución de las actuaciones de renovación legalmente previstos se distinguen tres franjas perfectamente delimitadas, la primera es la que el Plan denominada franja litoral, y que es la concretamente ubicada en el margen de la Carretera GC500 más próximo a la costa, mientras que las otras dos, denominadas franja intermedia y franja interior, situadas en el margen interior o más lejano a la costa de la Carretera insular GC-500, de mayor extensión y en las que se concreta la mayor parte de las actuaciones públicas y privadas de renovación, están físicamente separadas de la franja costera por dicha carretera insular, son individualizables y no tienen incidencia en la zona de dominio público marítimo-costero ni en la de servidumbre y, por tanto, en las actuaciones previstas en las mismas que no fueron definitivamente aprobadas", procede -con estimación de los tres recursos de casación-, anular la sentencia impugnada (anulación igualmente procedente al haber incurrido en incongruencia extra petita, pues sin hacer uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA, declaró la nulidad del Decreto y el Plan aprobado, pretensión no formulada por ninguna de las partes y ajena al debate procesal, causando una evidente indefensión material), con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, a fin de que la Sala de instancia examine y resuelva las cuestiones planteadas en el recurso, todas ellas atinentes al Derecho autonómico para cuya interpretación y aplicación carece de competencia este Tribunal.

  2. - Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 y 139 LJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación, ni en la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Es legalmente posible -y así ha sido reiteradamente admitido por nuestra jurisprudencia, plasmado en la normativa estatal y autonómica- la aprobación parcial de un Plan cuando, como aquí acontece, no se ve afectado por la omisión de un informe preceptivo y vinculante en materia de costas dado que sus determinaciones urbanísticas quedaban limitadas a zonas del interior desligadas del litoral e independientes de las que puedan adoptarse, una vez se reciba el informe, respecto de las zonas para las que quedó suspendida la aprobación del Plan.

SEGUNDO

HA LUGAR a los recursos de casación número 4840/2021, interpuestos por las representaciones procesales, respectivamente, del Ayuntamiento de Mogán, de "TOURIN EUROPEO, S.A.", y de las mercantiles "CANFOTO, S.L.", "CHHABRIA INVESTMENT, S.L.", "DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO UNO, S.A." y "GIRDHARI & ASSOCIATES, S.L.", contra la sentencia -nº 321/20, de 3 noviembre- de la Sección Segunda de la Sala de las Palmas de Gran Canaria por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 224/15, que SE ANULA, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que la Sala de instancia examine y resuelva las cuestiones planteadas en el recurso, todas ellas atinentes al Derecho autonómico.

TERCERO

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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