STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1198/2011 interpuesto por DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Urbano y DOÑA Paulina , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES (MURCIA), representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y asistido de Letrado, las entidades mercantiles PROLIMAR, S. L., y GOLF TORRE DEL RAME, S. L., representadas por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistidas de Letrado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA , representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico; promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso- administrativo 2253/2003 , sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame" por Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 2253/2003 , promovido por DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Urbano y DOÑA Paulina , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES , y partes codemandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA , D. Benedicto Y DÑA. Catalina , D. Fernando , D. Lorenzo , DÑA. Magdalena , D. Tomás , D. Nicanor , D. Jose Carlos , D. Ángel , DÑA. Silvia , D. Cornelio , D. Bibiana , D. Herminio , DÑA. Marcelina , D. Sabino , DÑA. María Angeles , D, Juan Alberto , D. Carlos , DÑA. Encarnacion , D. Gerardo , D. Maximo , DÑA. Pilar , DÑA. Alicia , DÑA. Felicisima , D. Luis María , D. Arsenio , D. Francisco Y DÑA. Trinidad , DÑA. Celia , D. Mauricio , D. Víctor , DÑA. Manuela , D. Abilio , D. Diego Y DÑA. María Inés , así como las entidades mercantiles "FORTEZZA RAME, S. L.", "PEINSA 97, S. L.", "INVERSIONES HIPOTECARIAS MEDITERRÁNEAS, S. L.", "PROLIMAR, S.L" y "GOLF TORRE DEL RAME, S. L. ", contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003 por el que se aprobó definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Plan Parcial "Torre del Rame".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bienvenido y D. Faustino , D. Laureano , Dña. Adela y Dña. Estela , D. Germán , D. Maximino , D. Urbano y Dña. Paulina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial "Torre del Rame" por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; con imposición de las costas del proceso a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho de esta sentencia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Urbano y DOÑA Paulina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2011 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los citados recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon el 29 de marzo de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron que se dictara sentencia que case y anula la impugnada, dictando otra en los términos que corresponda según aparece planteado el debate y que sería la estimación del recurso contencioso- administrativo formulado por los recurrentes anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003 que aprueba definitivamente el Plan Parcial Torre del Rame, sin imposición de costas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de junio de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 19 de julio de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación del AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES en escrito presentado el 5 de octubre de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

La representación de las entidades mercantiles PROLIMAR, S. L. , y GOLF TORRE DEL RAME, S. L. , presentó escrito de oposición al recurso de casación el 6 de octubre de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y manteniendo en sus propios términos la sentencia 1182/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de diciembre de 2010 .

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA presentó escrito el 11 de abril de 2011 solicitando que se le tenga por apartada del proceso.

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1198/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó el 30 de diciembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 2253/2003 , que desestimó el formulado por DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Urbano y DOÑA Paulina contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares 23 de mayo de 2003 por el que se aprobó definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Plan Parcial "Torre del Rame".

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala: "PRIMERO. - Se impugna por los recurrentes el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial "Torre del Rame". Alegan que son propietarios de un solar de una superficie aproximada de 10.019,19 m2, situado en la calle Avenida 13 de Octubre (antigua Carretera de Torre Pacheco a Los Alcázares), sobre el que se encuentran construidas siete naves con fachada principal a la referida avenida. Dichas naves fueron construidas en su día con la correspondiente licencia municipal de obras, otorgada por el Ayuntamiento de Torre Pacheco antes de la segregación del municipio, y en la actualidad se encuentran arrendadas a distintos establecimientos mercantiles. Mediante escrito del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2002, notificado el día 18 de noviembre y anuncio publicado en el B.O.R.M. de 23 de noviembre de 2002 tuvieron conocimiento de que el Pleno había adoptado acuerdo para posibilitar la transformación urbanística del suelo clasificado apto para urbanizar en Paraje Torre del Rame. En dicho acuerdo se disponía la elaboración y tramitación de un plan parcial, así como el inicio del expediente de reparcelación que se tramitaría y aprobaría conjuntamente con el plan parcial. Como consecuencia de dicha notificación realizaron las averiguaciones oportunas y se pudo comprobar que el Ayuntamiento había tramitado una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento donde se contemplaba la inclusión de las naves de los recurrentes en un sector de suelo apto para urbanizar o suelo urbanizable sectorizado. Señalan los actores que impugnan indirectamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, por ser el plan parcial que nos ocupa un acto de desarrollo de naturaleza normativa de aquellas. Por tanto, pretenden la anulación del plan parcial con fundamento, entre otros motivos, en la ilegalidad de la modificación del citado instrumento de planeamiento general. Así, señalan que dicha modificación, que según entienden aún no ha entrado en vigor por no haberse subsanado las deficiencias a que se condicionó la resolución de la aprobación definitiva y por no haberse publicado sus normas, incurre en el grave error de clasificar como suelo urbanizable el terreno de su propiedad que además de encontrarse edificado cuenta con todos los servicios urbanísticos y se encuentra en zona consolidada por la edificación. El propio Plan Parcial "Torre del Rame" reconoce en las páginas 11 y 12 de su Memoria que en la carretera de Torre Pacheco se levantan una serie de construcciones industriales de nueva construcción y en funcionamiento, y que dicha carretera se encuentra pavimentada y discurren servicios de infraestructura como agua, saneamiento, alumbrado público y energía eléctrica. Por tanto, la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de octubre de 2002, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento infringe el artículo 62 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , y es nula de pleno derecho en lo que se refiere al terreno propiedad de los recurrentes. En consecuencia, también lo es el Plan Parcial en dicho extremo.

    Como motivos de impugnación directa del Plan Parcial alegan los siguientes:

    Ilegalidad en su tramitación.

    Incumplimiento de los estándares obligatorios en cuanto a aparcamientos públicos.

    Falta de informes preceptivos.

    Incumplimiento de la Ley del Suelo en cuanto al sistema de gestión.

    Incumplimiento de la obligación de la Administración de abonar los gastos de urbanización en cuanto titular del 10% de aprovechamiento.

    Incumplimiento de la obligación de contener estudio económico-financiero que justifique la viabilidad de la actuación.

    SEGUNDO.- Las partes demandadas se oponen a la demanda, e invocan en primer término varios motivos de inadmisibilidad del recurso.

    Así, alega el Letrado del Ayuntamiento demandado, y varias de las mercantiles codemandadas solicitan que se tengan por reproducidas estas alegaciones, que existe una desviación procesal puesto que el acto impugnado es el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame", y, sin embargo, en la demanda pretenden los actores esgrimir una supuesta nulidad de pleno derecho de la Orden resolutoria de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de octubre de 2002 que aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Alcázares en cuya virtud se opera la clasificación como suelo apto para urbanizar residencial de la totalidad de las superficies de suelo correspondientes al sector "Plan Parcial Torre del Rame". Al impugnarse en la demanda una disposición que no lo fue en el escrito inicial del recurso, y que los demandantes conocían perfectamente desde mucho tiempo antes de la aprobación definitiva del Plan Parcial, se incurre en un supuesto de desviación procesal, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional .

    Se alega también por la parte demandada la improcedente impugnación indirecta de la modificación de las Normas Subsidiarias por motivos formales, y la firmeza de la Orden de modificación y consecuente inadmisibilidad del presente recurso en lo que se refiere a tales Normas. También se invoca por el Ayuntamiento la falta de legitimación activa para impugnar la modificación de las Normas Subsidiarias de D. Laureano que, como Concejal del Ayuntamiento demandado, votó a favor de la modificación de las Normas Subsidiarias, y no votó en contra de la aprobación definitiva del Plan Parcial. Y la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Los Alcázares en relación con la impugnación de la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias, al emanar tal disposición de la Administración regional".

  2. En cuanto a las alegaciones formuladas por las partes demandadas respecto del fondo del asunto se indica: "TERCERO.- En cuanto al fondo, alegan las partes demandadas la insuficiente condición de suelo urbano de los terrenos de los demandantes, el carácter normativo de la modificación de las Normas Subsidiarias y la consecuente imposibilidad de otorgar reservas de dispensación, la adecuación del procedimiento a la tramitación legalmente establecida, la observancia de los estándares obligatorios, la inaplicación del artículo 30 de la Ley de Costas y la procedencia del sistema de gestión.

    El Letrado de la Comunidad Autónoma también se opone a la demanda, y tras invocar alguna de las anteriores causas de inadmisibilidad, alega en cuanto al fondo que la tramitación de la Modificación de las Normas Subsidiarias se ajustó al procedimiento legalmente establecido, que exigía la información pública pero no la notificación individual a los propietarios afectados. En todo caso, no es posible alegar defectos de forma en la impugnación indirecta de una disposición general. En lo que se refiere a la variación en la edificabilidad invoca la parte demandada el "ius variandi" de la Administración en el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que los interesados puedan aducir los derechos que les correspondan en el proceso de reparcelación. Por último, añade que los demandantes no han aportado prueba alguna que acredite que sus terrenos tienen todos los servicios y son suelo urbano. En todo caso, dicha zona era suelo no urbanizable antes de la modificación y no reunía los requisitos necesarios para ser considerada suelo urbano.

    En relación con el resto de aquellos a quienes se ha tenido por codemandados ha de puntualizarse que no cabía admitir su personación como tales pues realmente no lo son, sino que vienen a apoyar a los demandantes, convirtiéndose en una especie de "codemandantes", figura inexistente en la Ley Jurisdiccional. Así ocurre con D. Benedicto y Dña. Catalina , y con D. Fernando y otros. Como codemandados la única petición que podían hacer es la de desestimación del recurso. Toda vez que no es esto lo que piden en sus escritos de contestación, sino que vienen a allanarse a las pretensiones de los actores no se les puede tener como parte demandada, como ya se ha dicho, ni procede hacer pronunciamiento alguno sobre tales allanamientos, que constituyen, en definitiva, un fraude procesal, pues no se trata de que se allanen a las pretensiones sino que desde el inicio están conformes con las mismas por compartirlas con los recurrentes. Es de señalar, por último, que incluso algunos de ellos han interpuesto recurso contencioso administrativo contra liquidaciones de gastos provisionales del Plan Parcial "Torre del Rame", habiéndose dictado sentencias firmes desestimatorias de sus pretensiones (recursos contencioso administrativos seguidos en esta Sala con los nºs 3303/03 y 3253/03 )".

  3. Respecto de la inadmisibilidad invocada respecto del recurrente D. Laureano se señala: "CUARTO.- Una de las causas de inadmisibilidad invocada por la parte demandada afecta al recurrente D. Laureano , y es su falta de legitimación activa por haber votado como Concejal de la Corporación a favor de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y por no haber votado en contra de la aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame", siendo de aplicación los artículos 63 de la Ley 7/1985 y el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional .

    Los citados hechos, que no se niegan por la parte actora, han resultado acreditados en las actuaciones. Así, se aporta por el Letrado del Ayuntamiento con la contestación a la demanda certificaciones del Secretario General de la Corporación en las que se hace constar, respectivamente, que D. Laureano , en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Los Alcázares, votó en sesión plenaria de 2 de agosto de 2001 a favor de la aprobación inicial de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Alcázares correspondiente al Paraje "Torre del Rame", y en sesión de 27 de septiembre siguiente a favor de su aprobación provisional. Y no se ha acreditado por el citado recurrente que votara en contra del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame".

    Aún cuando lo que se resuelva sobre esta causa de inadmisibilidad carece de relevancia puesto que el recurso se interpone por varios demandantes, y, por tanto, la falta de legitimación del citado recurrente no impediría en su caso un pronunciamiento sobre el fondo, es de recordar la jurisprudencia relativa a los casos en que se impugna un acuerdo de una Corporación local por un miembro de ésta. La Sala Tercera del Tribunal Supremo en una reiterada doctrina ha venido negando legitimación a los miembros de una corporación local para impugnar un acto de dicha entidad, en caso de no haber votado en contra del mismo.

    Así, en sentencia de 18 de octubre de 2004 , mantiene el criterio reiterado en otras posteriores, declarando:

    «Por consiguiente, el precepto analizado -el tan repetido art. 63.1.b LBRL- parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dicho representante durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiera puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción.

    La especificación a que acaba de hacerse referencia no puede interpretarse, desde una perspectiva constitucional y en presencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos -- art. 24.1 CE --, en el sentido de que si la Ley únicamente alude a los miembros de un órgano colegiado para hacer posible la impugnación de los actos en cuya adopción hayan intervenido, es que ésta resulta vedada para los demás. Más bien lo lógico es entender lo contrario: que el concejal, por su condición de miembro --no de órgano-- del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del municipio y para el que es elegido «mediante sufragio universal, libre, directo y secreto» de los vecinos ( art. 19.2 LBRL en relación con los arts. 176 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del régimen electoral general), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación.

    Ahora bien, se admiten excepciones en aquellas materias en que existe acción pública, como es la de urbanismo. Así, en sentencia de 14 de marzo de 2002 la Sala Tercera del Alto Tribunal señala lo siguiente:

    Pues bien, el artículo 63.1-b) de la L.B.R.L. otorga legitimación para impugnar los acuerdos de las Entidades Locales no a todos los Concejales, sino solo a aquellos que «hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. No encontrándonos en materia urbanística, sino tributaria, no existe ninguna acción pública que otorgue legitimación para impugnar los acuerdos municipales a cualquier persona y, entre ellas, a cualquier Concejal; por la pretendida vía de considerar suficiente el interés de todo Concejal a que la actuación de los órganos municipales sea conforme a Derecho, para que pueda impugnar cualquiera de sus acuerdos, se llegaría si bien se mira a prescindir de la exigencia del interés legítimo ( artículo 24.1 de la C.E .) o del interés directo( artículo 28.1a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 ) para la legitimación del demandante, y admitir como fuente de ésta el puro interés a la legalidad. Estos sólo es admisible en el ordenamiento jurídico español cuando el legislador ha excepcionado expresamente el régimen general de la legitimación, lo que, con referencia a los Concejales, sólo ha ocurrido respecto de aquellos que, en el momento mismo del nacimiento del acuerdo, han expresado su disconformidad con el mismo».

    En el presente supuesto es discutible la legitimación activa del citado recurrente, pues en su condición de Concejal votó a favor de la modificación de las Normas Subsidiarias y no votó en contra del Plan Parcial. Sin embargo, interpone posteriormente recurso contencioso administrativo contra éste último, e impugna indirectamente dicha modificación y ello por no convenirle a sus intereses pues lógicamente de considerar que las citadas actuaciones en materia urbanística eran contrarias al interés general hubiera votado en contra. Pero, en todo caso, habiéndose dictado el acto impugnado en materia urbanística, y atendiendo a razones de tutela judicial efectiva, ha de admitirse la legitimación activa del recurrente Sr. Laureano . Dicha legitimación debería quedar limitada a aquellos motivos de impugnación que no tengan un carácter formal, sino que incidan de forma material y directa en lo que concierne a la esfera de sus intereses como copropietario de terrenos incluidos en el ámbito del sector. Ahora bien, toda vez que dichos motivos se articulan de forma conjunta por todos los recurrentes, no es posible deslindar lo que afecta al citado demandante".

    d) Sobre la desviación procesal invocada por las partes demandadas se indica: " QUINTO.- Otra de las causas de inadmisibilidad invocadas por las partes demandadas es la desviación procesal en que incurre la actora al impugnar en la demanda la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, mientras que en el escrito de interposición del recurso solo recurre la aprobación definitiva del Plan Parcial. Alega también el Ayuntamiento demandado y otras partes codemandadas que tal modificación es firme y consentida para los recurrentes.

    Ciertamente, en el escrito de interposición del recurso los demandantes manifestaron impugnar el acuerdo del Pleno de aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame." En la demanda impugnan de forma indirecta la Modificación de las Normas Subsidiarias. Ahora bien, en el suplico no solicitan la anulación de estas Normas Subsidiarias, sino la del Plan Parcial con fundamento, entre otros motivos, en la ilegalidad de dicha modificación. Es decir, la alegada disconformidad a derecho de la Modificación constituye un motivo del recurso directo contra el Plan Parcial. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas sentencias, entre las que puede citarse la de 17 de octubre de 2002 , en que se declara lo siguiente:

    Estos pronunciamientos que se nos solicitan son erróneos, porque son contrarios a lo que literalmente dispone el artículo 26.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 Jul. 1998aquí aplicable ( artículo 39.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 Dic. 1956).

    Este precepto dice que «la falta de impugnación directa de una disposición de carácter general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior» (es decir, con fundamento en que la disposición general no es conforme a Derecho).

    La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

    1.º No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquella; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino solo como un motivo de impugnación del acto).

    2.º Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino solo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es solo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición

    .

    Y en sentencia de 17 de octubre de 2002 declara:

    La tesis de la sentencia recurrida no puede ser aceptada por esta Sala. Independientemente de que la alegación de que la norma de cobertura del acto impugnado no es una petición nueva sino un nuevo motivo de ataque a aquél, no puede hablarse de desviación procesal respecto a las pretensiones ejercitadas en vía administrativa cuando en esta vía no se ha ejercitado ninguna, pues el recurso contencioso administrativo no ha sido precedido de recurso administrativo. Tampoco es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LJ/98, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3 ), no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado (artículo 45.1), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda.

    Y en sentencia de 27 de noviembre de 2009 declara: «(...) Tradicionalmente se venía manteniendo, al amparo de la vieja LJCA de 1956, que los órganos jurisdiccionales, en los casos de impugnación indirecta de una disposición general, debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, podemos citar nuestra sentencia de 16 junio de 2003 cuando declara que «si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza». O bien, en el ámbito propio del urbanismo, se venía declarando que la «impugnación indirecta de los planes urbanísticos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al igual que cuando se trata de cualquier otra disposición de carácter general, no conduce, de tener éxito, a una anulación de la disposición general aplicada sino a la del acto de aplicación de aquélla, que es el objeto inmediato de impugnación » ( STS 2 de diciembre de 1997 ).

    Sin embargo, tras la LJCA de 1998 las facultades del órgano judicial han cambiado. Así los artículos 26 y 27.2 incrementan los poderes de control del juez administrativo sobre las disposiciones generales cuya aplicación ha sido recurrida ante los órganos judiciales. Con carácter general, el artículo 26.2 reconoce la impugnación indirecta contra disposiciones generales --tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada--, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta --y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada-- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Si bien, cuando el órgano judicial no fuera competente para la impugnación directa entraría en juego la cuestión de ilegalidad sobre la que no es del caso abundar.

    En el supuesto que examinamos se trata de la impugnación directa del plan parcial e indirecta de las normas subsidiarias, por lo que no puede ponerse tacha alguna a la admisibilidad del recurso, y la anulación de las indicadas normas subsidiarias en el fallo de la sentencia que se recurre, si tenemos en cuenta que la Sala de instancia es también competente para conocer de la impugnación directa contra las normas subsidiarias.

    En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 4 de junio de 2008 , que «De todas formas, la discusión sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo dirigido contra el Estudio de Detalle carece de importancia, porque: (...)

    a) El hecho de que el Estudio de Detalle se impugnara sólo indirectamente no impediría que fuera anulado en sentencia, tal como prevé el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98".

    Tercero.- Por otro lado, siguiendo con este primer motivo aunque referido ahora a la falta de cumplimiento de los presupuestos básicos de una impugnación indirecta, se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta.

    Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --normas subsidiarias-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.

    La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación.

    En el presente supuesto, teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada. Ahora bien, tampoco puede obviarse que los recurrentes no interpusieron recurso contencioso administrativo en plazo contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de octubre de 2002, de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Alcázares, siendo para los mismos firme y consentida dicha modificación. Por tanto, en la impugnación indirecta sólo podrán examinarse aquellas cuestiones que hayan sido objeto de aplicación o desarrollo por el Plan Parcial, pero no aquellas determinaciones que, en su caso, sean mera reproducción de las contenidas en las Normas Subsidiarias".

    e) La alegación de los recurrentes de que sus terrenos tenían la condición de suelo urbano, por lo que era ilegal la Modificación de las NNSS, aprobada por la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de octubre de 2002, que impugnan indirectamente, por haberlos clasificado como suelo apto para urbanizar junto con los demás terrenos que han sido objeto del Plan Parcial litigioso, se desestima al señalar: "SEXTO.- Partiendo de lo anterior ningún pronunciamiento cabría hacer sobre la discrepancia de los recurrentes con la inclusión de sus terrenos en el sector, basada en que éstos tenían la clasificación de urbanos en la fecha en que se modificaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Y ello, por cuanto el Plan Parcial únicamente recoge la delimitación ya realizada en la Modificación de las Normas Subsidiarias, modificación que se llevó a cabo únicamente con la finalidad de clasificar como suelo apto para urbanizar el sector que comprende el Plan Parcial Torre del Rame. Por tanto, el reproche que se hace a tal clasificación urbanística pudo hacerse de forma directa por los demandantes contra la citada Orden de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias. No obstante, y puesto que la cuestión ha sido ya resuelta en sentencia nº 980/2010, de 19 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2304/03 , interpuesto por otros propietarios del sector y respecto a terrenos ubicados en la misma zona que los de los recurrentes, han de reproducirse las argumentaciones contenidas en su fundamento de derecho sexto:

    De conformidad con el artículo 62 de la Ley 1/2001 , de aplicación en el presente supuesto, constituyen suelo urbano las áreas ya transformadas que el planeamiento urbanístico general clasifique como tal por reunir las siguientes condiciones:

    "1) Disponer de acceso rodado y de los servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación existente o prevista por el Plan.

    2) Estar consolidadas por la edificación en cuantía superior a las dos terceras partes de la superficie apta para la misma, según la ordenación establecida por el Plan."

    De la documentación obrante en las actuaciones queda acreditado que la nave propiedad de los recurrentes se encuentra en la misma franja de terreno clasificado como SNU-4 con anterioridad a la modificación de las NNSS, que las naves de D. Faustino y otros. Así se desprende también de las fotografías que se aportan por los demandantes, en las que se aprecian en la zona varias naves. Respecto de ésta zona se emitió informe por el Arquitecto Municipal, con ocasión del recurso seguido ante esta Sala con el nº 2253/2003, en el que se expresa lo siguiente:

    "...Que sobre la superficie de suelo descrita, que según medición del Proyecto de Reparcelación dispone de 5.509 m2, se erigen siete naves ("LA FABRICA DEL SOFA", "INTERAUTOS RUIZ", "CERVEZA AGUILA", "ANTIPASTI", "LA NAVE DE LOS MUEBLES", "T. LA ESTACION PEUGEOT", y "BAR CARIBE")...

    A).- Servicios urbanísticos:

    A la vista de la comprobación "in situ" de las superficies de suelo se pone de manifiesto que la misma carece de los servicios urbanísticos que se citan:

    -Carece de pavimentación de aceras, se sitúa a 7,20 metros de la carretera de Los Alcázares- Torre Pacheco (F-30). El espacio comprendido entre la fachada de las edificaciones y la carretera indicada carece de encintado de acera y pavimentación peatonal.

    -Carece de evacuación de aguas residuales (alcantarillado) en seis de las siete naves de modo que sólo la nave denominada "ANTIPASTI, S.L." dispone de dicho servicio. El resto no figuran como titulares del servicio.

    -Carecen de abastecimiento de agua potable cinco de las siete naves de modo que sólo las naves denominadas "ANTIPASTI, S.L" y "T. LA ESTACION PEUGEOT" disponen de dicho servicio. El resto no figuran como titulares del servicio.

    -Carece de hidrantes contra incendios.

    -Carece de alumbrado público. Tan solo se disponen unos focos privativos de cada nave sustentados en la fachada de las mismas y suministrados con energía eléctrica de la propia nave, ajena a la red de alumbrado público. Dichos focos no cumplen la función de servir de alumbrado público, ni en intensidad ni en horarios propios de este uso.

    -Carece de red de distribución de energía eléctrica propia, accediendo al suministro por tendido aéreo desde el sector de suelo urbano "Villa Amelia".

    -Carece de red de telefonía propia accediendo al suministro por tendido aéreo desde el sector de suelo urbano "Villa Amelia".

    De otra parte, y en relación a los servicios con los que cuenta, éstos son manifiestamente insuficientes y no tienen las características adecuadas para servir a la edificación prevista por el Plan Parcial "Torre del Rame".

    La finca que nos ocupa no está integrada en la malla urbana del municipio, quedando, en su punto más próximo, a 256 metros del suelo clasificado como urbano más cercano (delimitación nº 13 de Villa Amelia) que, a su vez, carecía de servicios urbanísticos... la misma no está consolidada por la edificación y ello por cuanto que la edificación total existente, no sólo la correspondiente a las naves de Fernando y otros, sino todas las localizadas en la superficie referida, ocupan una extensión de 12.744,38 m2, representando el 24,69% de la total del sector, muy lejos de las 2/3 partes de la superficie apta para la misma...

    De otra parte, y atendiendo a las edificaciones existentes en todo el sector Plan Parcial "Torre del Rame" conjugada con la extensión total del mismo -1.797.055 m2- resulta que las repetidas edificaciones representan una superficie inferior al 3% de las superficie apta para la misma."

    Este informe no ha sido desvirtuado por la parte actora, de tal modo que no ha practicado prueba alguna que acredite que disponía de servicios urbanísticos en las parcelas de su propiedad, que eran suficientes y, por tanto, podían conservarse y además que habían sido sufragados por los recurrentes. Tampoco se ha aportado la correspondiente cédula en la que consten las circunstancias urbanísticas de los terrenos ( artículo 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ). En definitiva, no se ha acreditado que la correcta clasificación de los terrenos fuera la de suelo urbano. Y ello con independencia de que en tal caso lo procedente es que los interesados hubieran impugnado ya el anterior instrumento de planeamiento, en que los terrenos se clasificaban como no urbanizables

    .

    Por el Ayuntamiento demandado se ha aportado con la contestación a la demanda el informe a que se hace referencia en la citada sentencia. También se aporta informe del Arquitecto Municipal en el que en relación con los terrenos de los recurrentes se señala lo siguiente:

    "Que, hasta que se opera su clasificación como suelo apto para urbanizar en virtud de modificación del planeamiento general por Orden resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de Octubre de 2.002, la finca NUM000 señalada atendía a la clasificación de Suelo No Urbanizable, Borde de Camino (SNU-4), tanto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Alcázares aprobadas por la entonces Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 6 de mayo de 1.986 (B.O.R.M. de 30 de Junio de 1.986) como en el Texto Refundido de 20 de Marzo de 1.991 (...).

    Que sólo por Orden Resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de Octubre de 2.002 alcanza todo el sector, incluida la finca NUM000 reseñada, la clasificación de suelo apto para urbanizar, siendo con posterioridad el Plan Parcial "Torre del Rame" el que somete la concreta finca a la zonificación de uso terciario."

    Se aporta igualmente informe del Jefe de Servicio del Servicio Municipal de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Los Alcázares ("Aqualia) de 28 de octubre de 2004, en el que en relación con las naves propiedad de los recurrentes se señala lo siguiente:

    "

    1. SERVICIO DE ALCANTARILLADO:

      Que del total de siete naves, de acuerdo con el padrón de usuarios del servicio de alcantarillado, no son receptores del mismo: - La nave denominada "LA FABRICA DEL SOFA" no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "INTERAUTOS RUIZ", no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "CERVEZA AGUILA", no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "LA NAVE DE LOS MUEBLES", no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "T. LA ESTACION, PEUGEOT", no es receptora del servicio.

      -La nave "Bar Caribe" no es receptora del servicio. Únicamente la nave denominada "ANTIPASTI", es receptora del servicio de alcantarillado.

      En el frente correspondiente a las dos naves situadas al Oeste, sentido de la marcha "Torre-Pacheco", a saber, "INTERAUTOS RUIZ" y "LA FABRICA DEL SOFA" no discurre red general alguna de alcantarillado, siendo por tanto materialmente imposible la prestación del servicio.

      La red general de alcantarillado actualmente existente, en función de sus características técnicas, no reúne las condiciones necesarias para asegurar la prestación del servicio a las naves que se citan seguidamente, y ello para el caso de que se solicitara la acometida: "Bar Caribe", "CERVEZA AGUILA", "LA NAVE DE LOS MUEBLES" y "T. LA ESTACION, PEUGEOT".

    2. SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA:

      -La nave denominada "LA FABRICA DEL SOFA" no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "INTERAUTOS RUIZ", no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "CERVEZA AGUILA", no es receptora del servicio.

      -La nave denominada "LA NAVE DE LOS MUEBLES", no es receptora del servicio.

      -La nave "Bar Caribe" no es receptora del servicio.

      Únicamente las naves denominadas "ANTIPASTI" y "T. LA ESTACION, PEUGEOT", ésta última figurando como titular D. Bienvenido , son receptoras del servicio de abastecimiento de agua potable.

      La red general de abastecimiento de agua potable actualmente existente, en función de sus características técnicas, no reúne las condiciones necesarias para asegurar la prestación del servicio a las naves que se citan seguidamente, y ello para el caso de que se solicitara la acometida: "Bar Caribe", "CERVEZA AGUILA", "LA NAVE DE LOS MUEBLES", "LA FABRICA DEL SOFA" E "INTERAUTOS RUIZ". Por todo lo expuesto, las infraestructuras actuales tanto de alcantarillado como abastecimiento de agua potable son manifiestamente insuficientes para posibilitar nuevas acometidas en la localización que nos ocupa."

      Por la parte actora, pese a manifestar que sus terrenos eran suelo urbano consolidado cuando se modificaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no se ha aportado con la demanda documento alguno que lo acredite. Tampoco han practicado prueba tendente a desvirtuar los informes aportados por la parte demandada, ni, en general a justificar los extremos alegados en la demanda, pues como única prueba han solicitado la documental consistente en tener por reproducido el expediente administrativo. Y el hecho de que se les autorizara la construcción de unas naves por un Ayuntamiento distinto del demandado, no convierte al suelo no urbanizable en urbano consolidado. En cuanto a la referencia que hacen los recurrentes a las páginas 11 y 12 de la Memoria del Plan Parcial, no se desprende que el terreno tuviera las condiciones necesarias para ser clasificado como suelo urbano, sino todo lo contrario. Así, se señala únicamente que junto a la carretera de Torre Pacheco existen una serie de construcciones industriales de nueva construcción y en funcionamiento, y que por los límites norte y este del sector, coincidiendo con las carreteras de Torre Pacheco y C.N. 332, así como un vial que parte de ésta última en dirección Norte, se encuentran pavimentados y discurren servicios de infraestructura como agua, saneamiento, alumbrado público y energía eléctrica, "aunque insuficientes para servir al sector". Por tanto, no sólo se hace referencia a la zona donde están las naves, sino también a otras, y además se añade que las infraestructuras con las que cuentan tales zonas son insuficientes para el sector.

      Por tanto, la clasificación del suelo de los recurrentes llevada a cabo en la Modificación de las Normas Subsidiarias es conforme a derecho, y, en consecuencia, también lo es la inclusión de tales terrenos en el ámbito del Plan Parcial.

  4. Después de rechazar la ilegalidad del Plan Parcial por no haberse notificado a los propietarios afectados su aprobación inicial, por las razones que se exponen en su fundamento jurídico séptimo al no tratarse de un plan de iniciativa particular, se indica lo siguiente respecto de la ilegalidad de ese instrumentos de planeamiento por no haberse publicado las Ordenanzas respectivas de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que clasificaron como suelo apto para urbanizar los terrenos ordenados por ese Plan Parcial: "OCTAVO.- En relación con la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento se esgrime por los actores otro motivo de impugnación, como es su falta de entrada en vigor por no haberse subsanado las deficiencias advertidas y la ausencia de su publicación. Relacionan los demandantes este motivo del recurso con el cómputo del plazo para la emisión de informes sectoriales en el expediente de tramitación del Plan Parcial, pues entienden que dicho plazo no puede comenzar a computarse al no haber entrado en vigor la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias, como expresa la Dirección General de Ordenación del Territorio en informe de 19 de mayo de 2003, y tampoco se han publicado las Ordenanzas como exige el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local . Añaden que se ha incumplido por el Ayuntamiento el procedimiento legalmente establecido al hacer caso omiso de los informes preceptivos de distintos organismos emitidos antes de la aprobación definitiva, que ya advertían de la manifiesta ilegalidad del Plan Parcial.

    Si bien el defecto que se invoca respecto de la Modificación de las Normas Subsidiarias tiene un carácter formal, incide directamente en el Plan Parcial pues de no haberse publicado dicha Modificación no tendría ejecutividad ni tampoco el planeamiento que la desarrolla( artículo 151.2 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia ). En este sentido ha de distinguirse la legalidad o validez de un instrumento de planeamiento de su eficacia. Procede, por tanto, examinar si esa modificación del planeamiento general del municipio tenía eficacia en la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial.

    Conviene destacar como antecedentes fácticos que el primer planeamiento general del Ayuntamiento de Los Alcázares desde su constitución en el año 1983 fueron las Normas Subsidiarias, Texto Refundido de 20 de marzo de 1991 (BORM de 27 de abril de 1991). En dichas Normas los terrenos de los demandantes, así como toda la superficie de suelo comprendida en lo que posteriormente fue el sector del Plan Parcial "Torre del Rame", estaban clasificados como suelo no urbanizable. Por el Pleno de la corporación, en sesión de 2 de agosto de 2001, se aprobó inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias a fin de procurar la dotación de un campo de golf, o en su defecto dotación equivalente, dentro de dicho sector que se correspondía con la superficie de suelo ubicada al Sur del término municipal y que limitaba al Norte con franja de terreno calificada como SNU- 4, al Sur con el término municipal de Cartagena, al Este con la carretera nacional 332 y al Oeste con la Autopista Cartagena- Alicante. Sometido el proyecto al trámite de información pública, y formuladas distintas alegaciones, por el Pleno de la Corporación se aprobó provisionalmente el día 27 de septiembre de 2001 la modificación. Remitido el expediente a la Comunidad Autónoma, y detectadas determinadas deficiencias, por Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 30 de julio de 2002 se suspendió el otorgamiento de la aprobación definitiva hasta tanto aquellas fueran subsanadas. Llevadas a cabo las actuaciones precisas para la subsanación por el Ayuntamiento, y recabados los informes sectoriales preceptivos (entre ellos de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, Dirección General de Cultura, Dirección General del Medio Natural y Ministerio de Defensa), se otorgó la aprobación definitiva por Orden del Consejero de 3 de octubre de 2002, a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias. Subsanadas éstas, se tomó conocimiento por el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por resolución de 22 de abril de 2005, y se procedió a la publicación de las Normas Urbanísticas en el BORM en fecha 24 de diciembre de 2005. Todo ello según consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento demandado.

    El artículo 151.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia establecía que "Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región". En el presente caso dicha aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias fue publicada en el BORM de 23 de octubre de 2002. Por tanto, a partir de esa fecha era inmediatamente ejecutiva y tenía plena eficacia en la fecha en que se aprobó definitivamente el Plan Parcial. Y, frente a lo que alegan los recurrentes, las Normas Urbanísticas han sido publicadas por lo que, en todo caso, cualquier defecto de forma en este sentido habría quedado subsanado" .

  5. Y más adelante, en el mismo fundamento jurídico octavo se indica respecto de la emisión de los informes sectoriales a los que se refiere: "La segunda cuestión que se plantea es que el cómputo del plazo para la emisión de informes sectoriales en la tramitación del Plan Parcial no se habría iniciado, al no haberse subsanado las deficiencias que se recogían en la Orden de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias. En esta Orden la aprobación se otorga a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas en el informe técnico que se transcribe en su antecedente octavo. En dicho antecedente se hace referencia a tres cuestiones. La primera de ellas es que queda pendiente la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental que, según informe de la Dirección General del Medio Natural de 24 de septiembre de 2002 debería incluirse en el Proyecto de Urbanización. Por tanto, dicha cuestión en nada afecta a la validez del Plan Parcial. En segundo lugar, se señala que "Al no haber aportado el plano a mayor escala señalando las superficies de dominio público que no computan a efectos de edificabilidad se ha de recoger en la normativa de aplicación esta condición." Y se añaden ciertas advertencias para el cálculo de superficie de Sistema General de espacios libres y para el aprovechamiento destinado a usos turísticos. Por último, se señala que se han de incorporar las condiciones que se derivan de los informes sectoriales.

    Como se ha expuesto anteriormente, a partir de la publicación de la Modificación definitiva de las Normas Subsidiarias en el BORM este instrumento de planeamiento era ejecutivo, sin perjuicio de que el Ayuntamiento debiera subsanar las deficiencias advertidas, como efectivamente hizo. Por tanto, ningún obstáculo existía para que se iniciara la tramitación del Plan Parcial, máxime cuando tales deficiencias no impedían dicha tramitación. Y en este procedimiento fueron recabados los oportunos informes, que debían ser emitidos en el plazo de un mes previsto en el artículo 140 a), párrafo segundo de la Ley regional del Suelo de 2001. En todo caso, la cuestión decisiva no es si en ese plazo no fueron emitidos los informes, ni si el cómputo había comenzado o no. Lo decisivo es que los recurrentes hacen una referencia general a informes desfavorables, sin concreción alguna y sin que consten tales informes desfavorables o que por las Administraciones a las que corresponden los organismos informantes se haya formulado recurso contencioso administrativo contra el Plan Parcial aprobado, y de cuya tramitación y aprobación han tenido pleno conocimiento.

    Citan los recurrentes el informe de 19 de mayo de 2003. Ahora bien, tras este informe se emitió otro en el procedimiento, en fecha 29 de mayo de 2003 por el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo que hace referencia a un escrito de 19 de mayo, y además recoge el emitido por los servicios técnicos en fecha 28 de mayo. Habida cuenta de que, según el mismo documento, el registro de entrada de la documentación del Plan Parcial remitida por el Ayuntamiento es de fecha 7 de abril de 2003, es evidente que, con independencia del contenido de dicho informe, no se cumplió el plazo de un mes antes señalado. Tampoco se cumplió en el anterior de 19 de mayo, pues la fecha de registro de entrada de la documentación es de 7 de abril. En todo caso, la alegación de los recurrentes es meramente genérica y formal, sin que ofrezcan argumento alguno en relación con esas supuestas deficiencias señaladas en el informe. A todo lo anterior ha de añadirse que, como ya se ha expuesto, no consta que por la Comunidad Autónoma se haya impugnado el Plan Parcial, lo que por sí solo es indicativo de la inexistencia de tales deficiencias, de su escasa trascendencia o bien de que fueron subsanadas".

  6. Después de desestimarse en el fundamento jurídico noveno la alegación de la parte actora relativa al incumplimiento por el Plan Parcial de los estándares urbanísticos que menciona, se señala lo siguiente respecto de la falta de informes alegada de la Demarcación de Costas y de la Confederación Hidrográfica del Segura: " DÉCIMO.- El siguiente motivo del recurso que invocan los recurrentes es la ausencia de informes preceptivos en la tramitación del Plan Parcial, concretamente de la Demarcación de Costas y de la Confederación Hidrográfica del Segura. Así, y respecto del primer organismo señalan que son de aplicación los artículos 30 y 117 de la Ley de Costas , pues los terrenos objeto de ordenación en el Plan Parcial se sitúan en parte en la franja de costa de 500 metros y por ello se debía solicitar informe a la Demarcación de Costas a fin de que dictaminara sobre el cumplimiento por el plan de las determinaciones que exige el artículo 30 de la Ley de Costas . Añaden que en la tramitación del expediente no existe ninguna referencia al cumplimiento de tales determinaciones, y no se ha solicitado informe sobre dicho extremo al órgano competente, estableciendo elartículo 205 del Reglamento de la Ley de Costas la competencia de la Administración del Estado para la emisión de dichos informes. Citan los actores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de enero de 2002 . En segundo lugar alegan que parte del ámbito del sector se encuentra afectado por el cauce de la Rambla del Albujón, cuyo eje es la línea divisoria entre los términos municipales de Cartagena y Los Alcázares y que coincide con el límite sur de aquel, y a pesar de ello ni en el documento del Plan Parcial ni en los informes obrantes en el expediente se hace mención a las características hidrográficas del sector, olvidando que la citada rambla es el cauce más importante de la vertiente al Mar Menor del Campo de Cartagena y cuyo tramo final ha inundado tradicionalmente los terrenos comprendidos entre El Carmolí y la parte sur de Los Alcázares. Además, existen informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con la urbanización situada al sur del sector en los que se dice que la zona es inundable para períodos de retorno a corto plazo, incluso inferiores a los 25 años, lo que supone un peligro para las personas y cosas. Sin embargo, en el expediente no consta que se haya solicitado el informe preceptivo a la Confederación Hidrográfica del Segura, por lo que no puede considerarse emitido dicho informe en sentido favorable.

    El artículo 30.1 de la Ley 22/1988, de Costas establece:

    "1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

  7. En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

  8. Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado a apto para urbanizar en el término municipal respectivo."

    Alegan los recurrentes que no se ha solicitado informe a la Demarcación de Costas sobre el cumplimiento de las determinaciones del citado artículo, no obstante encontrarse los terrenos en zona de influencia. Nuevamente hace la parte actora una alegación sin el más mínimo apoyo probatorio. Así, no ha probado dicha parte que el ámbito del sector constituya zona de influencia ni, en su caso, que aún no habiéndose emitido informe por la Demarcación de Costas se hayan incumplido los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas . Por el Ayuntamiento demandado, por el contrario, se ha acompañado con la contestación a la demanda certificación del Arquitecto municipal de fecha 8 de octubre de 2004 en la que se hace constar que en el ámbito del sector del Plan Parcial se distinguen dos zonas:

    "

  9. Zona sometida a la Ordenanza SNU-6:

    Esta superficie de suelo carece de acceso a la playa pues el sector es suelo de titularidad del Ministerio de Defensa, sometido a la ordenanza SNU-6, Suelo No Urbanizable-Zona Especial de Defensa. El frente de costa representa 1.442,47 metros lineales.

    Dicha zonificación resulta absolutamente inaccesible, encontrándose vallada en la mayor parte de su perímetro con malla de torsión con cuatro vueltas de alambre de espino, de prohibido acceso a la población civil, restringido al uso militar, con cartelería conteniendo la leyenda "ZONA MILITAR NO PASAR". De igual modo carece de acceso rodado a la playa.

  10. Zona sometida a la Ordenanza SNU-1.1:

    La superficie de suelo SNU 1.1, Suelo No Urbanizable, Especial Protección Paisajística, tiene un frente costa de 401,75 metros lineales. Resulta inaccesible. Está completamente jalonada de carrizos careciendo de cualquier acceso, peatonal o rodado.

    Este ámbito territorial tiene una anchura, distancia entre la ribera del mar y la carretera nacional 332-A. de 109,17 metros lineales en la zona más estrecha y de 699,60 metros lineales en la zona más ancha."

    Por tanto, no resulta acreditado que fuera preceptivo el citado informe ni, por tanto, que sean de aplicación las exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley de Costasen lo relativo a aparcamientos fuera de la zona de servidumbre de tránsito y densidad de edificación para evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes. Aún siéndolo, tampoco consta su incumplimiento por el Plan Parcial. Así, y por lo que se refiere al primer criterio no están previstos accesos de tráfico rodado a la costa por las razones que se señalan en la certificación del técnico municipal. En cuanto a la densidad edificatoria es de 0,25 m2/m2, según se determina en la Orden de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias y en el propio Plan Parcial, mientras que la densidad establecida para el suelo urbanizable residencial en dichas Normas Subsidiarias es de 0,60 m2/m2. Y, como se alega por el Letrado del Ayuntamiento demandado y no ha sido desvirtuado por los recurrentes, el Plan Parcial contempla 369.260,11 m2 de edificabilidad residencial (página 47 de la Memoria), mientras que las Normas Subsidiarias en su apartado 7.6.1 ("Suelo Urbanizable Residencial), contemplan una densidad máxima residencial de 4.000 m2 construidos por hectárea, lo que supone, teniendo en cuenta la extensión del sector (1.797.055 m2) que se podría alcanzar una edificabilidad residencial de 718.822 m2, es decir, más del doble de la prevista.

    Ha de añadirse a lo expuesto que, en todo caso, la omisión de un informe que por no existir incumplimiento alguno del artículo 30 de la Ley de Costas no alteraría la decisión final de aprobación del Plan Parcial, constituiría un mero defecto de forma perfectamente subsanable. Por tanto, no daría lugar a una nulidad de pleno derecho sino a una anulabilidad en caso de haber ocasionado indefensión o ser un requisito formal indispensable para que el acto pueda alcanzar su fin, circunstancias que por lo ya razonado no se dan en el presente caso ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ). Y en lo que se refiere a la sentencia que se cita por la parte actora, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa pues en el enjuiciado en esos autos existía un informe desfavorable del órgano competente de la Administración regional y un efectivo incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Costas . Por último, es de señalar que en la tramitación de la Modificación de las Normas Subsidiarias aprobada definitivamente por Orden de 3 de octubre de 2002 se emitió por el Servicio de Costas de la Comunidad Autónoma informe favorable, al que más adelante se hará referencia. Dicho informe tiene plena virtualidad en relación con el Plan Parcial, pues aquella modificación consistió únicamente en la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos incluidos en su ámbito".

  11. También en relación con el incumplimiento invocado del artículo 117 de la Ley de Costas se indica: "UNDÉCIMO. - Invocan también los recurrentes el artículo 117 de la Ley de Costas . Este precepto establece lo siguiente:

    "1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

    1. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

    2. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística."

      Se incurre por los demandantes en un grave error de concepto, pues se confunde un Plan Parcial con un Plan de Ordenación Territorial o con un Plan de Ordenación del Litoral, instrumentos éstos últimos totalmente distintos del primero. Así, los Planes de Ordenación Territorial se definen en el artículo 24 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia como "instrumentos directores y operativos para la regulación de la política territorial en un ámbito espacial determinado o sector de actividad específica, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, o de forma autónoma.", mientras que los Planes Parciales se definen en el artículo 105 de dicha Ley como instrumentos de desarrollo que tienen por objeto la ordenación detallada del suelo urbanizable en los sectores que se delimiten en el Plan General Municipal de Ordenación o en aquellos otros que se determinen de acuerdo con los criterios que se recojan en el mismo. Las funciones, contenido y documentación de unos y otros son también distintos( artículos 25 y 106 y 123), y la elaboración y aprobación ( artículos 39 y 140 de la Ley del Suelo ) en la que destaca esencialmente que la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Territorial corresponde al Consejo de Gobierno y adopta la forma de Decreto, pudiendo determinar la modificación del planeamiento municipal para lo que se otorgará un plazo a las Administraciones locales, mientras que la aprobación definitiva del Plan Parcial corresponde al Ayuntamiento, siendo también distintos los trámites de revisión y modificación. En cuanto a las Directrices de Ordenación Territorial se regulan en el artículo 20 y siguientes de la Ley regional del Suelo, y los Planes de Ordenación del Litoral en el artículo 37 y siguientes, teniendo éstos por finalidad la ordenación de las playas y fachadas marítimas en orden a su homogeneización.

      En el presente supuesto, en la fecha en que se tramitaba la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Alcázares habían sido aprobados inicialmente las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia. Así consta en informe emitido en el expediente por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, y que se transcribe en la Orden de aprobación definitiva. Se señala lo siguiente en el informe:

      "1. El Paraje de la Torre del Rame ubicado en el t.m. de Los Alcázares, se encuentra dentro del ámbito de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, aprobadas inicialmente por el Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio el 28 de junio de 2002.

    3. En la disposición adicional de la normativa de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, se indica que estas prevalecerán desde su entrada en vigor sobre los instrumentos de planeamiento de los municipios que se encuentren dentro de su ámbito geográfico. En la actualidad no han entrado en vigor puesto que no se ha procedido a su aprobación definitiva.

    4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y tomando como base el documento aprobado inicialmente se significa lo siguiente:

      La Modificación de las Normas Subsidiarias de Los Alcázares sobre el asunto de referencia supone la clasificación de suelo apto para urbanizar residencial, con una superficie de 1.803.500 m2, estos terrenos no se encuentran afectados por los suelos incompatibles con su transformación urbanística regulados en el Título II de la Normativa de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia.

      Para el Paraje de la Torre de Rame sería de aplicación lo dispuesto en los siguientes artículos de la Normativa:

      Art. 53 "Desarrollos turísticos"; establece que los nuevos desarrollos urbanísticos que se lleven a cabo sobre suelo urbanizable sin sectorizar en los núcleos costeros, deberán destinar un 30% como mínimo de su aprovechamiento para usos turísticos, exclusivamente establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, pudiendo computar dentro de este porcentaje hasta un 5% de equipamientos turísticos. A partir de la entrada en vigor de la referida normativa podrán computarse desarrollos urbanísticos de un sector a otro, a efectos del cómputo del porcentaje anterior.

      Art. 55 Abastecimiento de agua; Se prohíbe la utilización de aguas procedentes de transferencias externas de otras cuencas para el abastecimiento de instalaciones deportivas de campos de golf.

      Art. 52 Actuaciones recomendadas se remite al Anexo IV donde se indica que las Administraciones competentes tendrán en cuenta una serie de recomendaciones en relación con su intervención sobre el ámbito de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, que para el t.m. de Los Alcázares y en el apartado de sistema de asentamientos se concreta en la recomendación de crecimiento del núcleo de Los Alcázares hacia el sector existente al noroeste del núcleo urbano."

      Las Directrices y Plan de Ordenación del Litoral de la Región de Murcia fueron aprobados por Decreto nº 57/04, de 18 de junio.

      Se concluye de lo expuesto que no es de aplicación al Plan Parcial que nos ocupa, que en modo alguno ordena el litoral, el artículo 117 de la Ley de Costas ".

  12. Y en el mismo Fundamento Jurídico Undécimo se indica: " En cuanto a la Rambla del Albujón, se alega por el Letrado del Ayuntamiento demandado que se encuentra en el término municipal de Cartagena, lo que no ha sido desvirtuado por los recurrentes. Hacen referencia éstos a informes de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con la urbanización situada al sur del sector, pero no aportan tales informes. En todo caso, dicha urbanización no es objeto del Plan Parcial. Consta además que se remitió un ejemplar del proyecto de Plan Parcial a la Confederación, sin que por ésta se emitiera informe. Y también consta, por haberse aportado prueba documental con la contestación a la demanda, que la Confederación comunicó en fecha 13 de octubre de 2004 al Ayuntamiento que en esa misma fecha se remitía al Ministerio de Medio Ambiente escrito del Ayuntamiento relativo a las obras de "Variación del trazado de las Conducciones de Drenaje nº 4 e Impulsión nº 1 en el tramo de afección a la Urbanización "Torre del Rame". Por tanto, el organismo de cuenca era plenamente conocedor del Plan Parcial y de las citadas obras de urbanización llevadas a cabo en su ámbito, sin que conste que haya formulado objeción alguna en relación con la referida Rambla, o por no haberse solicitado informe durante la tramitación del Plan Parcial, o que haya impugnado este instrumento de planeamiento".

  13. Después de desestimar las demás alegaciones referidas a la inaplicación del silencio positivo a los informes sectoriales que menciona y a las infracciones invocadas en materia de gestión urbanística en su fundamento jurídico duodécimo, así como las alegadas sobre el estudio económico-financiero del Plan Parcial, se señala lo siguiente respecto de las costas procesales: " DECIMOCUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al ser evidente su temeridad manteniendo una acción cuando ya esta Sala se ha pronunciado en sentido desestimatorio en supuestos similares, y pretendiendo la impugnación de una clasificación del suelo que fue consentida y aceptada, y alegando desconocimiento de determinadas actuaciones del Ayuntamiento cuando dos de los recurrentes fueron miembros de la Corporación. Existe también mala fe en la parte actora al alegar motivos de impugnación en relación con cuestiones técnicas sin aportar ni proponer prueba alguna en que sustentarlos, ni para intentar rebatir las respuestas de la parte demandada ni la numerosa documentación aportada por ésta. Por último, ha de señalarse que la condena en costas ha de comprender únicamente las causadas por las partes demandadas, sin incluir a aquellas a las que indebidamente se admitió la personación como tales, y, que sin embargo, se han allanado a las pretensiones de los actores o han apoyado las pretensiones de éstos".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Urbano y DOÑA Paulina recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, según se expresa, por infringir la sentencia de instancia los artículos 30 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y la jurisprudencia que cita.

    2. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se alega ahora que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que cita sobre la falta de eficacia de los planes urbanísticos no publicados.

    3. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 139 de esa Ley Jurisdiccional por la imposición de las costas procesales a los recurrentes.

    Antes de analizar estos motivos de impugnación, hemos de examinar la inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento de Los Alcázares del propio recurso de casación.

    Inadmisión que hemos de rechazar por las razones que se exponen a continuación:

  14. Que el Letrado firmante del escrito de interposición del recurso de casación sea distinto del que firmó el escrito de demanda no supone la infracción que se alega del artículo 45.2.a) de la LRJCA , pues ese precepto se refiere al documento que acredite "la representación" del compareciente, y el Letrado firmante del mencionado escrito de interposición del recurso no asume esa representación ni podía hacerlo ante órganos colegiados, como resulta del artículo 23 de la citada Ley Jurisdiccional de 1998 ---. Por ello, ninguna trascendencia tiene que ese Letrado no figure en el poder general para pleitos al que se refiere el mencionado Ayuntamiento.

  15. No se vulnera el artículo 45.2.d) de la LRJCA , que se refiere a los requisitos exigidos para entablar acciones las "personas jurídicas" , pues los recurrentes han actuado en la instancia como personas físicas, y así se les tuvo por personados por el Tribunal a quo en su providencia de 18 de julio de 2003, obrante en los autos y que no consta que fuera impugnada.

  16. No puede declararse la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de D. Laureano , Concejal de la Corporación, por el hecho de no haber votado en contra del Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento, pues la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ha sido correctamente desestimada por la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Cuarto que antes ha sido transcrito. Por ello, no puede considerarse ahora inadmisible el recurso de casación por esa infundada falta de legitimación, máxime cuando otros recurrentes no tienen la condición de Concejales de la Corporación. Además, en materia de urbanismo es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, como establecía el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que ahora se contempla en los artículos 4 y 48 del actual Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2998, de 20 de junio.

  17. No se vulnera con el recurso de casación el artículo 86.4 de la LRJCA , pues la infracción que se invoca de los artículos 30 y 117 de la LC no se refiere a normas autonómicas ni supone una reinterpretación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, lo que también sucede respecto de la vulneración que se alega en el recurso de casación del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

    CUARTO . En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los artículos 30 y 117 de la LC al no haberse emitido por la Administración General del Estado ---ni haberse solicitado--- el informe al que se refiere dicho artículo 117 respecto del Plan Parcial de que se trata.

    El motivo no puede prosperar.

    Dispone el artículo 117 LC : " 1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

    1. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

    2. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística".

    En la sentencia de instancia se señala que el Plan Parcial litigioso no ordena el litoral , por lo que, al no ser aplicable ese precepto, no es necesario el informe de la Administración General del Estado que en el mismo se contempla. Esa afirmación, que deduce la Sala sentenciadora de la documentación obrante, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente al no cuestionarse válidamente la apreciación que, de la prueba practicada y de la documentación obrante, ha realizado el Tribunal a quo .

    Sostiene la parte recurrente que ese informe es necesario dada la proximidad del ámbito del Plan Parcial a la ribera del mar al encontrarse a una distancia de 109 metros, como se admite en la sentencia de instancia. Esta alegación tampoco puede ser admitida.

    En esa sentencia se señala, haciendo referencia al informe del Arquitecto municipal aportado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda, que el ámbito territorial del Plan Parcial tiene una distancia en anchura entre la ribera del mar y la carretera nacional 332-A "de 109,17 metros lineales en la zona mas estrecha y de 699,60 metros lineales en la zona más ancha" .

    Pues bien, al no afectar el ámbito del Plan Parcial litigioso al dominio público marítimo-terrestre ni a las zonas de servidumbre, no es preciso el informe de la Administración General del Estado previsto en la legislación de costas . Así resulta de lo dispuesto en el artículo 205 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la citada Ley de Costas, que establece en su número 1.a) que la Administración General del Estado ha de emitir informe, por lo que ahora importa, respecto de "Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas, de este Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación" , aclarándose en su número 2 que "El planeamiento a que se refiere el apartado 1.a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre" .

    No está de más recordar que la servidumbre de protección se establece, como regla general, en el artículo 23.1 LC , sobre "una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar" , y en este caso la distancia más próxima de los terrenos ordenados por el Plan Parcial a la ribera del mar se sitúan a una distancia superior, en concreto a 109,17 metros como se ha dicho. Ha de añadirse a esto que la parte recurrente no ha acreditado que la servidumbre de protección en esa zona tenga una anchura superior a los mencionados 100 metros que se establece en el citado artículo 23.1 de la LC .

    Tampoco es necesario el informe de la Administración General del Estado, previsto en el citado artículo 117 de la LC , por estar afectado el Plan Parcial por la "zona de influencia" a la que se refiere el artículo 30 de la LC .

    En este precepto se establece: " 1.La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

  18. En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

  19. Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado a apto para urbanizar en el término municipal respectivo.

    1. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo- terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente".

      En esa zona de influencia no se impide la edificación, sino que se establecen límites a la discrecionalidad del planificador sujetando su ejercicio a determinadas restricciones. Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de septiembre de 2009 (casación 553/2005 ), en la que también se indica que esa zona de influencia, que no tiene el carácter estricto de servidumbre, "sí que establece "pautas dirigidas al planificador", como señala la exposición de motivos de la Ley, al objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas en el borde de la zona de servidumbre de protección, o que se acumulen en dicho espacio eventuales compensaciones que puedan considerarse convenientes o útiles en la ordenación urbanística.

      Acorde con tal regulación legal y su justificación, el apartado b) del indicado artículo 30.1 dispone que "se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo ...".

      En la sentencia de instancia se señala ---Fundamento Jurídico Décimo--- que no está acreditado el incumplimiento de ese precepto por la ordenación que se contiene en el Plan Parcial, lo que deduce de los informes y de la documentación que menciona al respecto, y esto no ha sido desvirtuado por los aquí recurrentes.

      En realidad, lo que sostiene la parte recurrente es que al afectar el Plan Parcial a la "zona de influencia" era necesario el informe previsto en el citado artículo 117 de la LC , lo que no puede compartirse, pues ese informe es preceptivo cuando, entre otros supuestos y por lo que aquí interesa, el instrumento de ordenación territorial o urbanística "incida sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre" , como antes se ha puesto de manifiesto, pero no es preceptivo cuando fuera de esos ámbitos afecte a la "zona de influencia" , que es lo que aquí sucede.

      Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

      QUINTO .- En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que cita que determina la nulidad del Plan Parcial al que se refiere el Acuerdo municipal de 23 de mayo de 2003, al haberse aprobado antes de que tuviera eficacia la Modificación Puntual de la Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) de Los Alcázares, al haberse publicado sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) el 24 de diciembre de 2005.

      Este motivo ha de ser estimado.

      En la sentencia de instancia se admite que en las NNSS de los Alcázares de 20 de marzo de 1991 los terrenos de los recurrentes, así como toda la superficie de suelo comprendida en lo que posteriormente fue el sector del Plan Parcial "Torre del Rame", estaban clasificados como "suelo no urbanizable" . Todos esos terrenos fueron clasificados como suelo apto para ser urbanizado en virtud de una Modificación de esas NNSS que, aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento, fue aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia de 3 de octubre de 2002 , a reserva de subsanación de determinadas deficiencias. Subsanadas éstas, se tomó conocimiento por el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por Resolución de 22 de abril de 2005 y se procedió a la publicación de sus Normas Urbanísticas en el BORM de 24 de diciembre de 2005.

      Esto supone, como señala acertadamente la parte recurrente, que el Plan Parcial "Torre del Rame", aprobado definitivamente por Acuerdo municipal de 23 de mayo de 2003, esnulo de pleno derecho, al no estar vigente en esa fecha la Modificación de las NNSS que le sirve de cobertura, pues sus Normas Urbanísticas no fueron publicadas hasta el 24 de diciembre de 2005, como se ha dicho.

      La afirmación que se contiene en la sentencia de instancia de que la citada Orden de 3 de octubre de 2002 fue publicada en el BORM de 23 de octubre de 2002 y, por tanto, era ejecutiva y tenía eficacia cuando se aprobó el Plan Parcial por el mencionado Acuerdo de 23 de mayo de 2003, no puede compartirse y es contraria a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LBRL, que exige la publicación de las normas de los planes urbanísticos en el boletín oficial correspondiente, de manera que "no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto" , en los términos que se indican en ese precepto, y a la jurisprudencia de esta Sala, como se señala por la parte recurrente, con cita de la STS de 10 de octubre de 2002 (casación 5846/1998 ) y las que en ella se mencionan.

      Así lo ha reiterado esta Sala en la más reciente STS de 10 de octubre de 2011 (casación 5846/1998 ), en la que se indica:

      "QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala en relación con la publicidad de los Planes de Urbanismo es sobradamente conocida.

      Así, en el reciente STS de 8 de septiembre de 2011 hemos insistido en que "Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al tener la consideración de disposiciones de carácter general, están sometidos al principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución ---pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 2010 (casación 3924/2006 ), 14 de octubre de 2010 (casación 3924/2006 ), 26 de mayo de 2009 (casación 457/2005 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996 ---. Señala también la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 del Código Civil , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el deber de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento ---solo determina su ineficacia--- pero sí comporta la nulidad de los actos dictados en su ejecución --- SSTS de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005 ), 25 de mayo de 2000 (casación 8443/1994 ) y 3 de febrero de 1999 (casación 2277/1992 ). Y, finalmente, que la exigencia de publicación se extiende a los documentos del plan, incluidas las "fichas" de los distintos ámbitos de gestión, cuando tengan contenido normativo --- SSTS de 8 de octubre de 2010 (casación 4289/2006 ) y 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/2004 )---.

      Por su parte, en la también reciente STS de 7 de febrero de 2011 hemos respondido a cuestiones directamente relacionadas con las que se suscitan en el supuesto de autos, señalando al respecto que:

      "CUARTO.- Por último, en el motivo de casación cuarto (que, por error, en el escrito de la recurrente se denomina "segundo") se alega la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y del artículo 44 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, al haber declarado la sentencia que el Plan Parcial es nulo por el solo hecho de haber sido aprobado veinte días antes de que se publicaran las ordenanzas de la Normas Subsidiarias de La Oliva a pesar de que el acuerdo de aprobación definitiva de dicha Normas Subsidiarias se había publicado meses antes de la aprobación del Plan Parcial.

      Pues bien, en cuanto al significado y alcance del requisito de publicación íntegra del contenido normativo de los planes urbanísticos, y la incidencia que la falta de publicación de aquéllos ha de tener en cuanto a los ulteriores instrumentos de desarrollo, son enteramente acertadas las consideraciones que expone la Sala de instancia en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, donde se reseñan algunos ejemplos de la jurisprudencia de esta Sala. A lo allí señalado tan solo añadiremos un recordatorio de lo que hemos declarado en repetidas ocasiones en relación con la impugnación de planes parciales u otros instrumentos de desarrollo basada en la falta de publicación del instrumento de planeamiento de rango superior. Pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 20 de mayo de 1999 (casación 3150/93 ), 22 de julio de 2009 (casación 2327/05 ) y 16 de noviembre de 2009 (casación 3748/05 ), de las que extraemos los siguientes párrafos:

      " (...) los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general (por todas, sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974 , 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23 , 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , resultan ser nulos de pleno Derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las Leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, pues éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno Derecho, y no podía ser convalidado, tal como dijo la sentencia de instancia.

      Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces ( sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999 , entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso-administrativo en período de prueba). No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General), sino de un Plan Parcial nulo de pleno Derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno Derecho por infracción del principio de jerarquía normativa".

      Otros ejemplos de esa jurisprudencia los tenemos en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 (casación 3924/06 ), referida a la nulidad de un Plan Parcial de un municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias; y en la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/04 ), en la que se formula la siguiente conclusión: " ...Y es esa ineficacia ---que no nulidad--- del Plan General en ese ámbito la que determina la falta de validez del Plan Especial; pues, lo diremos una vez más, la declaración de ineficacia de las determinaciones del Plan General referidas a la Unidad de Actuación (...) comporta necesariamente la invalidez del Plan Especial que se redactó específicamente para el desarrollo y concreción de aquellas previsiones" .

      Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, es claro que el Plan Parcial "Casas de Majanicho" del SAU-12, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 9 de diciembre de 2000, debe ser declarado nulo al haber sido aprobado cuando no había sido publicado aún el contenido normativo de las Normas Susbidiarias, y, por tanto, no había un instrumento de planeamiento general que tuviese eficacia y sirviese de sustento al mencionado Plan Parcial.

      QUINTO.- A la anterior conclusión no cabe oponer, por más que así lo pretenda la recurrente, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley autonómica 9/1999, de 13 de mayo, de ordenación del Territorio de Canarias, mantenido luego en el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , en cuya virtud los planes urbanísticos entran en vigor en la fecha en que se publica en el Boletín Oficial de Canarias. El tenor de ese precepto lleva a la recurrente a afirmar que el Plan Parcial debe ser considerado a derecho pues fue aprobado cuando ya se había publicado el acuerdo de aprobación definitiva de la Normas Subsidiarias (aunque no así las Ordenanzas contenidas en éstas, que se publicaría con posterioridad).

      También en este punto son acertadas las consideraciones que expone la Sala de instancia (fundamento cuarto de la sentencia) para rechazar el planteamiento de Nombredo, S. L.. Junto a lo razonado en ese apartado de la sentencia de instancia, que ya quedó reseñado, procede también recordar lo declarado por esta Sala en otro recurso de casación en el que se invocaba una norma autonómica ---en aquel caso, de Cataluña--- redactada en términos muy similares a los del precepto autonómico que aquí se invoca. Se trata de la sentencia de 29 de mayo de 2009 (casación 457/05 ), en la que, citando otros pronunciamientos anteriores --- sentencias de 20 de abril de 2000 (casación 4994/95 ), 27 de julio de 2001 (casación 8876/96 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/01 ) y 15 de diciembre de 2008 (casación 8157/04 )--- se exponen, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

      "(...) Ha declarado asimismo esta Sala en alguno de esos pronunciamientos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, Programas y Normas "también han de interpretarse de forma que no colisionen con la legislación básica del Estado y con los preceptos constitucionales que imponen la necesaria publicidad de las normas" --- sentencia ya citada de 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996 )---...".

      " (...) Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001 , la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado ( artículo 149.1.8ª de la Constitución ), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL, en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva" [ sentencia de 28 de abril de 2004 (casación 7051/01 ), citada en la de 29 de mayo de 2009 (casación 457/05 )].

      Por lo demás, carece de toda consistencia la invocación que hace la recurrente de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , en el que se dispone que "No podrá aprobarse Planes Parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación o las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, que en cada caso desarrollen". Es decir ---señala la recurrente--- se exige la aprobación del planeamiento general, no su publicación.

      El razonamiento de la recurrente no puede ser asumido. El mencionado artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento no es sino plasmación y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que establece el principio de jerarquía entre instrumentos de planeamiento, esto es, la subordinación del Plan Parcial al Plan General o a las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento. Es claro que ninguno de esos dos preceptos que acabamos de mencionar se refiere a la publicación del contenido normativo de los planes; sencillamente porque esa cuestión no es objeto de su atención. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 (casación 3924/06 ), la exigencia de publicación se sustenta en el principio de publicidad de las normas ( artículos 9.3 de la Constitución , 2.1 del Código Civil y 52.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y encuentra un anclaje normativo directo, como ya quedó señalado, en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ---tanto en la redacción originaria de la Ley 7/1985, de 2 de abril, como tras la reforma del precepto dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre--- siendo claro que tal exigencia de publicación en modo alguno puede entenderse desvirtuada por el precepto reglamentario que se invoca, cuya significación es bien distinta a la que propugna la recurrente".

      Por ello tampoco puede compartirse la afirmación que se contiene asimismo en la sentencia de instancia de que, al haberse publicado en el BORM de 24 de diciembre de 2005 las Normas Urbanísticas de la Modificación de las NNSS, el defecto de forma en que hubiera incurrido el Plan Parcial "habría quedado subsanado" , pues esa subsanación no es posible en un supuesto de nulidad de pleno derecho, como acontece en ese Plan Parcial, al tramitarse y aprobarse sin un plan previo que se sirva de cobertura. Por ello, como se dice en la citada STS de 19 de octubre de 2011 , en su fundamento jurídico sexto: "(...) es, justamente, la citada falta de eficacia ---desde el principio--- del Plan General de Ordenación Urbana la que impide el nacimiento del posterior Plan Parcial, y, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo de su aprobación definitiva del mismo, y del propio Plan.

      Dicha nulidad no se concreta, pues --como se pretende--, al solo Acuerdo final de aprobación definitiva del Plan Parcial, cual aislado hito final del proceso de aprobación, dejando con potencial validez ---en virtud de un posterior y nuevo Acuerdo de aprobación definitiva--- el anterior y precedente proceso aprobatorio, en el que se encontrarían la aprobación inicial y definitiva del Plan Parcial que ---según se pretende--- no se verían afectados por la exclusiva aprobación.

      No es así, de conformidad con la jurisprudencia de precedente cita, pues es la propia inexistencia del Plan General de Ordenación Urbana la que impide no ya la aprobación definitiva del Plan Parcial, sino el propio nacimiento o inicio del proceso aprobatorio. Esto es, como expresa la jurisprudencia que acabamos de citar, el principio de jerarquía normativa impide llevar a cabo los acuerdos de trámite del Plan Parcial a los que se alude, al carecer los mismos, debido a la inexistencia del Plan General de Ordenación Urbana, de soporte normativo alguno".

      Dicho de otra forma, si la posterior publicación en el BORM de 24 de diciembre de 2005 de las Normas Urbanísticas de la Modificación de las NNSS de Los Alcázares no sirve para subsanar la aprobación inicial y provisional del Plan Parcial litigioso, con mayor razón no sirve esa publicación para subsanar su aprobación definitiva efectuada por Acuerdo de 23 de mayo de 2003.

      Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación.

      SEXTO .- No impide la anterior la anterior conclusión la alegación que formulan las partes recurridas de que la Orden aprobatoria de la Modificación de las NNSS de 3 de octubre de 2002 era ejecutiva desde su publicación en el BORM de 23 de octubre de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia .

      En ese artículo 151 se establece: " 1. Los particulares, igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación urbanística y en los Planes que la desarrollan.

    2. Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos tras la publicación de su aprobación definitiva en el «Boletín Oficial» de la Región.

      Una vez diligenciado el documento refundido por el órgano competente para su aprobación, se remitirá en el plazo de un mes al «Boletín Oficial» de la Región para la publicación íntegra del texto normativo y el índice de documentos del Plan .

    3. Los Planes Generales aprobados definitivamente serán objeto de edición, que incluirá al menos la memoria, las Normas Urbanísticas y los planos de ordenación".

      Ese artículo 151.2 no limita, pues, la publicación de los planes urbanísticos en el Boletín Oficial al "acuerdo" de aprobación, pues también hace referencia a la "publicación íntegra del texto normativo y el índice de los documentos del Plan" .

      En cualquier caso, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala -que se menciona en la antes citada STS de 19 de octubre de 2011 --- (...) los pronunciamientos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, Programas y Normas "también han de interpretarse de forma que no colisionen con la legislación básica del Estado y con los preceptos constitucionales que imponen la necesaria publicidad de las normas" --- sentencia ya citada de 27 de julio de 2001 (casación 8876/1996 )---".

      La publicación de las Normas Urbanísticas de los planes en el boletín oficial correspondiente para su eficacia afecta tanto a los aprobados definitivamente por las Comunidades Autónomas como por los Ayuntamientos, como se indica en la jurisprudencia de esta Sala que se cita en esa STS de 19 de octubre de 2011 .

      Por todo ello, este motivo de impugnación ha de ser estimado y, con ello, casada y anulada la sentencia de instancia.

      SÉPTIMO .- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior hace innecesario el examen deltercero de los motivos de impugnación, pues la anulación de la sentencia recurrida deja también sin efecto la imposición de las costas procesales que en ella se contiene.

      OCTAVO .- Una vez que hemos dicho que la sentencia debe ser casada, procede entrar a resolver en los términos que viene planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la LRJCA .

      Lo expuesto en los fundamentos anteriores comporta que, desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por las razones que se exponen en la sentencia de instancia, en este punto acertadas, ha de estimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial "Torre del Rame", y declararlo nulo de pleno derecho --- artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --- al haberse dictado sin cobertura de la Modificación de las NNSS, que no estaban vigentes cuando se tramitó y aprobó ese Plan Parcial.

      La estimación del recurso por este motivo ---que comporta la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial, como se ha dicho--- hace innecesario el examen de los demás motivos alegados en la demanda, máxime cuando muchos de ellos se refieren a la infracción que se invoca de la normativa autonómica, y sin perjuicio de reiterar lo que antes se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Ha de añadirse a esto que no procede acceder a la anulación de la citada Modificación de las NNSS de Los Alcázares, aprobada por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia de 3 de octubre de 2002, que ha sido impugnada indirectamente por haber clasificado los terrenos de los recurrentes como suelo apto para urbanizar, al no tener esos terrenos los requisitos para su clasificación como suelo urbano, como se señala en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, lo que no ha sido desvirtuado.

      NOVENO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordantemente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.

      DÉCIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la LRJCA , el fallo de esta sentencia ha de publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 1198/2011, interpuesto por la representación de DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Urbano y DOÑA Paulina contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su Recurso Contencioso-administrativo 2253/2003 , que, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimando el Recurso Contencioso-administrativo 2253/2003 interpuesto por la representación de DON Bienvenido , DON Faustino , DON Laureano , DOÑA Adela , DOÑA Estela , DON Germán , DON Maximino , Urbano y DOÑA Paulina debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Plan Parcial "Torre del Rame" aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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