STSJ Comunidad Valenciana 89/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución89/2022

Ordinario 122/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a 14 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

S E N T E N C I A Nº : 89

En el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 122/2019, deducido por la mercantil Metrovacesa S.A., representada por la Procuradora Dña. Purif‌icación Giner López, defendida por el letrado D. Ignacio Sanz Jusdado contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio para la Transición Ecológica de 1-4-2019 por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la representación de Metrovacesa S.A. contra el informe emitido por el Servicio de Costas de Alicante de fecha 8 de octubre de 2018 en relación con el estudio de detalle de actuación 2, del área de reparto 80 en el término municipal de Torrevieja.

Ha sido parte demandada la Ministerio para la Transición Ecológica, representada y defendida por la Abogacía del Estado; siendo Magistrado Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

La representación letrada de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 9 de febrero de 2022.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y controversia.

Lo que se impugna es la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio para la Transición Ecológica de 1-4-2019 por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la representación de Metrovacesa S.A. contra el informe emitido por el Servicio de Costas de Alicante de fecha 8 de octubre de 2018 en relación con el estudio de detalle de actuación 2, del área de reparto 80 en el término municipal de Torrevieja.

No se admite el mencionado recurso porque se sostiene que el informe emitido por el Servicio Provincial de Costas de Alicante es un simple acto de trámite que no impide la continuación del procedimiento ni decide directa ni indirectamente el fondo del asunto. Las peticiones que se formulan por la actora se reconducen, de una parte, a que se admita el recurso de alzada y se entre a conocer de su petición; y en cuanto a esta última que se declare que el informe del Servicio Provincial de Costas de Alicante debe entenderse en sentido favorable a la aprobación del Estudio de Detalle del Acequión y de que los terrenos allí ubicados no están sujetos a las limitaciones de la Ley de Costas con relación a la denominada zona de inf‌luencia, con condena en costas.

El informe emitido por el Servicio de Costas es el previsto en el art. 117.2 de la Ley de Costas. Este informe es previo a la aprobación de cualquier planeamiento y según la parte recurrente es preceptivo y vinculante ya que en caso de ser negativo se impide la aprobación del planeamiento, en este caso el estudio de detalle pendiente de aprobación como también ha impedido emitir la declaración ambiental y territorial estratégica favorable de fecha 26-9-2019, haciendo mención, entre otras, a la sentencia del TSJ de Galicia de 8-9-2016, recurso 4292/2015. Por tanto debiendo admitirse el recurso de alzada se debe entrar a conocer del contenido del informe emitido

En cuanto a dicho contenido material se aduce que el suelo sobre el que se plantea el Estudio de Detalle es suelo urbano de acuerdo con el PGOU de Torrevieja de 22-12-86, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Se rige por la disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas y la 8ª de su Reglamento de desarrollo, que establecen para este suelo una servidumbre de protección de 20 metros, no estando sujeto a las determinaciones sobre la zona de inf‌luencia.

El informe negativo impide en este caso la aprobación del proyecto de construir 3 torres, de uso residencial las dos primeras con 29 plantas y de uso hotelero la tercera con 23 plantas, al lado del puerto deportivo de Torrevieja. Se aduce que el informe del Servicio Provincial de costas no entra en detalle sobre esta cuestión, sino que se pronuncia en sentido negativo o desfavorable obviando la doctrina del T.S. de 17-10-1997, recurso 764/1992 que cita la del T.C. 149/1991. El informe del Servicio de Costas es desfavorable por defectos en la tramitación del Estudio de Detalle debido a la falta de documentación- folios 14 al 19 del expediente administrativo-. También se alude a vicios en la tramitación en la modif‌icación puntual nº 52 del PGOU de Torrevieja que permitió la edif‌icación de torres en la zona del Acequión con las alturas previstas en el Estudio de Detalle en cuestión. Se excede en su contenido el informe cuestionado con arreglo a la doctrina de que no se pueden impugnar disposiciones generales solo por motivos formales.

Se debe tomar en consideración que como a este suelo no se le aplica la llamada zona de inf‌luencia de 500 metros prevista en el art. 30 de la Ley de Costas según la sentencia del T.S. de 28-7-2009, recurso 2009/2005 en estos casos según la sentencia del T.S. de 22-11-2012, recurso 1198/2011 no se debe exigir el informe preceptivo y vinculante previsto en el art. 117.2 de la Ley de Costas. Dicho informe solo se debe emitir cuando afecte al dominio público marítimo terrestre pero no cuando la afectada sea la zona de inf‌luencia que no es una servidumbre.

Como el ámbito espacial del Estudio de Detalle se localiza en la zona de inf‌luencia de 500 metros y no en la de protección de 20 metros, se concluye en que no es necesario ni preceptivo la emisión del informe cuestionado. Sus objeciones, además, están contestadas por el equipo redactor del Estudio de Detalle.

Por el contrario, en la contestación de la Abogacía del Estado se mantiene que el recurso de alzada resulta inadmisible por tratarse de un acto de trámite y en cuanto al fondo se aduce que no se respeta la legislación de costas lo que impide que se pueda aprobar el estudio de detalle presentado

SEGUNDO

La jurisprudencia que sienta los criterios para la decisión del asunto.

  1. La sentencia del T.S. de 22-11-2012, recurso 1198/2011, sostiene lo siguiente con relación al carácter preceptivo del informe del Servicio de Costas y si debe tratar sobre las limitaciones que impone la llamada zona de inf‌luencia : "Dispone el artículo 117 de la Ley de Costas que : " 1. En la tramitación de todo planeamiento

    territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

    1. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación def‌initiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a f‌in de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modif‌icara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

    2. El cumplimiento de los trámites a que se ref‌iere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística".

      En la sentencia de instancia se señala que el Plan Parcial litigioso no ordena el litoral, por lo que, al no ser aplicable ese precepto, no es necesario el informe de la Administración General del Estado que en el mismo se contempla. Esa af‌irmación, que deduce la Sala sentenciadora de la documentación obrante, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente al no cuestionarse válidamente la apreciación que, de la prueba practicada y de la documentación obrante, ha realizado el Tribunal a quo .

      Sostiene la parte recurrente que ese informe es necesario dada la proximidad del ámbito del Plan Parcial a la ribera del mar al encontrarse a una distancia de 109 metros, como se admite en la sentencia de instancia. Esta alegación tampoco puede ser admitida.

      En esa sentencia se señala, haciendo referencia al informe del Arquitecto municipal aportado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda, que el ámbito territorial del Plan Parcial tiene una distancia en anchura entre la...

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