STS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1881/2014, interpuesto por don Valeriano , don Luis Francisco , don Pablo Jesús , doña María Purificación , doña Belen , don Carmelo , don Doroteo , don Felix y doña Florencia , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos de Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 17 de febrero de 2014, recaído en el recurso nº 53/2014 , sobre denegación de ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, representado por el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico y asistido por Letrado, y las Entidades PROLIMAR, S.L. y GOLF TORRE DEL RAME, S.L., representadas por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictó Auto de fecha 8 de abril de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2014 , por el que a su vez se desestimó el incidente de ejecución promovido en relación con el cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2012 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RC 1198/2011 ).

SEGUNDO

Notificadas estas resoluciones a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Valeriano , don Luis Francisco , don Pablo Jesús , doña María Purificación , doña Belen , don Carmelo , don Doroteo , don Felix y doña Florencia ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 20 de junio de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 103.4 , 109 y 108.2 LJCA , y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que se citan.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable en relación con la nulidad de pleno derecho por falta de publicación de las normas y en concreto de la doctrina establecida en las sentencias que se citan.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 139 LJCA en relación con el artículo 95.3 de la misma norma .

Terminando por solicitar que por sentencia se casaran y anulara los autos dictados en la instancia, resolviendo en su lugar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; siendo así que procedería la estimación de la petición formulada por los recurrentes dirigida al cumplimiento de la sentencia anulatoria del Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial "Torre del Rame" y, en su consecuencia, la anulación de los actos de desarrollo del mismo, todo ello, sin imposición de costas.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2014 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de 9 de octubre de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES y las Entidades PROLIMAR, SL. y GOLF TORRE DEL RAME, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de 24 de noviembre de 2014 (2), en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso de casación interpuesto o que, subsidiariamente, se desestimara dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 8 de abril de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2014 , por el que a su vez se desestimó el incidente de ejecución promovido en relación con el cumplimiento de la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2012 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RC 1198/2011 ).

SEGUNDO

Como acaba de indicarse, los autos impugnados han recaído en el curso de un proceso de ejecución de una sentencia de la que, ante todo, se hace preciso partir ahora en punto al ulterior examen de los motivos de casación invocados en el presente recurso.

Por medio de la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 , en efecto, esta Sala y Sección vino a resolver el recurso de casación promovido por los mismos recurrentes que ahora acuden a esta sede contra la Sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 30 de diciembre de 2010, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo 2253/2003 deducido contra la aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame" por Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003.

Tras recoger la fundamentación de la resolución dictada en la instancia, esta Sala y Sección vino a acoger el segundo de los motivos de casación alegados en el recurso (FD 5º):

"En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que cita que determina la nulidad del Plan Parcial al que se refiere el Acuerdo municipal de 23 de mayo de 2003, al haberse aprobado antes de que tuviera eficacia la Modificación Puntual de la Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) de Los Alcázares, al haberse publicado sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) el 24 de diciembre de 2005.

Este motivo ha de ser estimado.

En la sentencia de instancia se admite que en las NNSS de los Alcázares de 20 de marzo de 1991 los terrenos de los recurrentes, así como toda la superficie de suelo comprendida en lo que posteriormente fue el sector del Plan Parcial "Torre del Rame", estaban clasificados como "suelo no urbanizable" . Todos esos terrenos fueron clasificados como suelo apto para ser urbanizado en virtud de una Modificación de esas NNSS que, aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento, fue aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia de 3 de octubre de 2002 , a reserva de subsanación de determinadas deficiencias. Subsanadas éstas, se tomó conocimiento por el Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por Resolución de 22 de abril de 2005 y se procedió a la publicación de sus Normas Urbanísticas en el BORM de 24 de diciembre de 2005.

Esto supone, como señala acertadamente la parte recurrente, que el Plan Parcial "Torre del Rame", aprobado definitivamente por Acuerdo municipal de 23 de mayo de 2003, esnulo de pleno derecho, al no estar vigente en esa fecha la Modificación de las NNSS que le sirve de cobertura, pues sus Normas Urbanísticas no fueron publicadas hasta el 24 de diciembre de 2005, como se ha dicho.

La afirmación que se contiene en la sentencia de instancia de que la citada Orden de 3 de octubre de 2002 fue publicada en el BORM de 23 de octubre de 2002 y, por tanto, era ejecutiva y tenía eficacia cuando se aprobó el Plan Parcial por el mencionado Acuerdo de 23 de mayo de 2003, no puede compartirse y es contraria a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LBRL, que exige la publicación de las normas de los planes urbanísticos en el boletín oficial correspondiente, de manera que "no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto" , en los términos que se indican en ese precepto, y a la jurisprudencia de esta Sala, como se señala por la parte recurrente, con cita de la STS de 10 de octubre de 2002 (casación 5846/1998 ) y las que en ella se mencionan"".

Asimismo, tras dejar constancia de nuestra doctrina sobre la nulidad de los planes parciales como consecuencia de la falta de publicación de las normas subsidiarias de planeamiento de las que aquéllos traen su causa, vinimos a insistir también en la inviabilidad de tener por subsanado dicho vicio con la posterior publicación de tales normas:

"Por ello tampoco puede compartirse la afirmación que se contiene asimismo en la sentencia de instancia de que, al haberse publicado en el BORM de 24 de diciembre de 2005 las Normas Urbanísticas de la Modificación de las NNSS, el defecto de forma en que hubiera incurrido el Plan Parcial "habría quedado subsanado" , pues esa subsanación no es posible en un supuesto de nulidad de pleno derecho, como acontece en ese Plan Parcial, al tramitarse y aprobarse sin un plan previo que se sirva de cobertura. Por ello, como se dice en la citada STS de 19 de octubre de 2011 , en su fundamento jurídico sexto: "(...) es, justamente, la citada falta de eficacia ---desde el principio--- del Plan General de Ordenación Urbana la que impide el nacimiento del posterior Plan Parcial, y, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo de su aprobación definitiva del mismo, y del propio Plan.

Dicha nulidad no se concreta, pues --como se pretende--, al solo Acuerdo final de aprobación definitiva del Plan Parcial, cual aislado hito final del proceso de aprobación, dejando con potencial validez ---en virtud de un posterior y nuevo Acuerdo de aprobación definitiva--- el anterior y precedente proceso aprobatorio, en el que se encontrarían la aprobación inicial y definitiva del Plan Parcial que ---según se pretende--- no se verían afectados por la exclusiva aprobación.

No es así, de conformidad con la jurisprudencia de precedente cita, pues es la propia inexistencia del Plan General de Ordenación Urbana la que impide no ya la aprobación definitiva del Plan Parcial, sino el propio nacimiento o inicio del proceso aprobatorio. Esto es, como expresa la jurisprudencia que acabamos de citar, el principio de jerarquía normativa impide llevar a cabo los acuerdos de trámite del Plan Parcial a los que se alude, al carecer los mismos, debido a la inexistencia del Plan General de Ordenación Urbana, de soporte normativo alguno".

Dicho de otra forma, si la posterior publicación en el BORM de 24 de diciembre de 2005 de las Normas Urbanísticas de la Modificación de las NNSS de Los Alcázares no sirve para subsanar la aprobación inicial y provisional del Plan Parcial litigioso, con mayor razón no sirve esa publicación para subsanar su aprobación definitiva efectuada por Acuerdo de 23 de mayo de 2003.

Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación".

Estimado el motivo esgrimido, vinimos a acordar en su consecuencia la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial "Torre del Rame" (FD 8º), si bien importa agregar que entendimos igualmente que no procedía acordar la nulidad de las propias Normas Subsidiarias que habían sido impugnadas de modo indirecto, por las razones que igualmente dejamos consignadas:

"Ha de añadirse a esto que no procede acceder a la anulación de la citada Modificación de las NNSS de Los Alcázares, aprobada por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia de 3 de octubre de 2002, que ha sido impugnada indirectamente por haber clasificado los terrenos de los recurrentes como suelo apto para urbanizar, al no tener esos terrenos los requisitos para su clasificación como suelo urbano, como se señala en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, lo que no ha sido desvirtuado".

Así, pues, se mantienen en vigor las determinaciones contenidas en dicho instrumento de planeamiento general (concernientes, entre otros extremos, a la edificabilidad, los sistemas generales, su localización y forma de computarse, las cesiones obligatorias, las redes de abastecimiento y servicios, las condiciones de urbanización y de desarrollo urbanístico, la delimitación del área de reparto y el aprovechamiento global de referencia).

TERCERO

Interesa dar cuenta asimismo, antes del examen propiamente dicho de los motivos de casación alegados en el recurso, del curso de las actuaciones desarrolladas con posterioridad:

  1. Así las cosas, una vez adquirida firmeza nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 , mediante escrito de 4 de abril de 2013 los recurrentes vinieron a instar el cumplimiento de la misma al Ayuntamiento de los Alcázares, en los siguientes términos:

    "1º.- Que lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 , por la que se declara nulo de pleno derecho el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial Torre del Rame.

    1. - Que en ejecución de la referida sentencia declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Torre del Rame, del Proyecto de Urbanización y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de las liquidaciones por cuotas de urbanización giradas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .

    2. - Que como consecuencia de lo anterior y en ejecución de sentencia se proceda a la devolución de la cantidad de 1.150.434 euros, más los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de la devolución".

  2. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de junio de 2013, sin embargo, el Ayuntamiento de Los Alcázares, tras recoger una extensa fundamentación, se opuso a lo solicitado:

    "PRIMERO.- Denegar la pretensión, planteada mediante escrito con entrada en el Registro General del Ayuntamiento en fecha 4 de abril de 2013 (número 4690). de que se declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Torre del Rame, del Proyecto de Urbanización y de las liquidaciones por cuotas de urbanización giradas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , por los motivos expresados en el presente acuerdo.

    SEGUNDO.- Denegar la pretensión de que se proceda a la devolución de la cantidad de 1.150.434 euros, más intereses de demora satisfecha en concepto de cuotas urbanísticas, por los motivos expresados en el presente acuerdo.

    TERCERO.- Que se libre certificación del correspondiente acuerdo para su traslado al interesado".

  3. Es así que, mediante escrito de 9 de julio de 2013, los recurrentes vinieron a promover incidente de ejecución de sentencia ante la Sala de instancia:

    "SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por promovido INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y se sirva llevar a cabo las actuaciones indicadas en este escrito, dictando resolución por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de Junio de 2013 por el que se deniega la solicitud de ejecución de Sentencia formulada por mis representados y se libre oficio al Ayuntamiento para que en ejecución de Sentencia dicte resolución por la que declare la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial "Torre del Rama" y de los actos de desarrollo y ejecución del mismo, como el Proyecto de Reparcelación, el Proyecto de Urbanización y la liquidación de las cuotas de urbanización, con los apercibimientos indicados anteriormente".

  4. Pues bien, por medio del Auto de 17 de febrero de 2014 , objeto ahora del presente recurso de casación, vino justamente a resolverse dicho incidente, denegando lo interesado por los particulares.

    En su FD 2º comienza la Sala de instancia por considerar que no son de aplicación los artículos 103.4 y 108.2 de la Ley jurisdiccional :

    "El artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional no es de aplicación al presente caso, pues no se ha dictado ningún acto o disposición contrario al pronunciamiento de una sentencia, sino que únicamente se han desestimado por el Ayuntamiento de Los Alcázares las peticiones formuladas por los ejecutantes. El citado precepto está pensado para otros supuestos, y es requisito esencial que la finalidad del nuevo acto o disposición sea la de eludir el cumplimiento del fallo, imposibilitando física o legalmente esa ejecución, lo que no ocurre en el presente caso. En segundo lugar, tampoco es de aplicación el artículo 108.2 pues el Ayuntamiento no ha llevado a cabo actividad alguna que contravenga los pronunciamientos del fallo, sino que ha contestado a las peticiones de la parte".

    Y centrada de este modo la controversia sobre la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , la Sala va a estimar que de esta resolución no derivan las consecuencias pretendidas por los ejecutantes ("de lo anterior no se derivan las consecuencias que pretenden los ejecutantes"). Por las razones que igualmente deja consignadas a continuación.

    - Así, en cuanto al proyecto de reparcelación:

    "El proyecto de Reparcelación no puede ser anulado, pues por sentencia firme se declaró su conformidad a derecho. Así, los ahora instantes de la ejecución formularon recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección con el nº 25/2004. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Los Alcázares de 14 de octubre de 2003 por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación correspondiente al Plan Parcial "Torre del Rame" y el Proyecto de Reparcelación de idéntica delimitación, con las modificaciones estimadas y que se recogían en el acuerdo. En el citado recurso se dictó la sentencia nº 20/2011, de 21 de enero , desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes y se declaró la conformidad a derecho del citado Proyecto de Reparcelación. La sentencia alcanzó firmeza al inadmitirse por auto de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 el recurso de casación interpuesto por los allí demandantes y aquí ejecutantes.

    Por tanto, encontrándonos ante una sentencia firme y ante un acto firme no cabe la declaración de nulidad del citado Proyecto de Reparcelación en trámite de ejecución de otra sentencia".

    - Y en cuanto al proyecto de urbanización y a las cuotas de liquidación:

    "En cuanto al Proyecto de Urbanización y las cuotas de liquidación giradas a los ejecutantes, se trata para ellos de actos firmes, pues no los impugnaron en vía jurisdiccional. Incluso los recursos formulados por otros propietarios fueron desestimados, y por ello tales actos no pueden dejarse sin efecto en este incidente de ejecución.

    Ha de añadirse a lo señalado que también es un principio constitucional la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y por ello la revisión de actos y sentencias firmes tiene un carácter excepcional y unos trámites específicos establecidos en la correspondiente normativa, sin que quepa aprovechar un incidente de ejecución de sentencia a tales efectos pues no es esa su finalidad.

    Por tanto, no ha lugar a la ejecución de la sentencia en los términos planteados por los recurrentes".

    Ha lugar a la imposición de costas, según se indica también, al desestimarse el incidente (FD 3º).

  5. Recurrido en reposición, el Auto de 8 de abril de 2014 vendrá a confirmar el mismo criterio. Se reiteran los términos de la solicitud formulada por los particulares recurrentes (FD 1º), así como el contenido del auto impugnado (FD 2º), insistiendo y reforzándose en su FD 3º la misma línea argumental mantenida en la resolución precedente:

    "Y los recurrentes reiteran en este recurso lo ya alegado al promover el incidente, pero omiten un dato de excepcional relevancia , esto es, que los instrumentos de ejecución del Plan Parcial cuya nulidad interesan han sido declarados conformes a derecho por sentencias firmes . Y si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo declara la nulidad de pleno derecho, y un acto o disposición nula no puede producir efecto alguno, se da la circunstancia en este caso de que las consecuencias de esa disposición nula se han producido con anterioridad a la declaración de nulidad y han sido confirmadas por sentencia firme".

    Un criterio, por lo demás, que es el que refrenda nuestra jurisprudencia, según confirman las resoluciones de esta Sala cuyo contenido, asimismo, reproduce a continuación el propio Auto de 8 de abril de 2014 .

CUARTO

Expuestos estos antecedentes, cabe ya adentrarse en el examen concreto de los motivos aducidos en el presente recurso de casación, cuyo enjuiciamiento, además, entiende esta Sala que queda facilitado a partir del panorama descrito en los fundamentos precedentes.

Antes de proceder a dicho examen, sin embargo, hemos de pronunciarnos todavía sobre las causas de inadmisiblidad invocadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso; y que fundamenta en la existencia de cosa juzgada y firmeza en relación con los proyectos de reparcelación y de urbanización cuya nulidad se pretende al amparo de nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 , así como la de las cuotas urbanísticas liquidadas a los promotores del incidente que igualmente se pretende sobre la misma base.

Al margen de la incidencia de la firmeza de estas actuaciones sobre el examen de los motivos en los que el recurso se sustenta, incidencia sobre la que habremos de pronunciarnos en el siguiente fundamento, lo que importa ahora es afirmar que no procede formular el pronunciamiento de inadmisibilidad postulado de contrario.

Los autos impugnados han tenido lugar en el marco un incidente de ejecución de sentencia, y lo que los recurrentes plantean -al margen de que efectivamente sea o no así- es que tales autos no se sitúan en línea de continuidad, sino que se han apartado del fallo de una sentencia firme a cuyo cumplimiento la Administración venía obligada.

De tal manera, concurren los presupuestos establecidos por la Ley Jurisdiccional en su artículo 87.1 c) para que dichos autos tengan acceso a la casación. En virtud del indicado precepto legal , " También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el articulo anterior, los autos siguientes: (...) c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ".

En efecto, la casación de los autos recaídos en un procedimiento de ejecución de sentencia sólo puede tener lugar cuando tales autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado: sólo en los casos expresados y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

El recurso de casación es un recurso cuyos motivos aparecen tasados y sólo puede prosperar si efectivamente concurren tales motivos. Por eso, se afirma también con acierto que este recurso de casación constituye una modalidad de recurso "sui generis", cuya finalidad es garantizar la correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En definitiva, no cabe alegar la producción de cualesquiera de los errores "in procedendo" o "in iudicando" de los que tienen encaje y cabida dentro del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , porque en el caso concreto de los autos incluidos dentro del artículo 87.1 c) no cabe el recurso de casación sino por los motivos expresados en este último precepto.

Los recurrentes fundamentan su argumentación en que la anulación de los proyectos de reparcelación y de urbanización y la devolución de las cuotas de urbanización resulta una consecuencia obligada directamente impuesta por nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 ; y consideran que, al no estimarlo así los autos impugnados, éstos se apartan de lo resuelto por virtud de sentencia firme.

Así, pues, aun con las limitaciones legales a que se circunscribe la casación en estos casos, e insistimos también, al margen de que efectivamente ello sea así, concurren indudablemente los presupuestos para el acceso a la casación, por cuanto que lo que los recurrentes alegan precisamente coincide con el supuesto -el solo supuesto- en el que los autos recaídos en ejecución de sentencia pueden ser enjuiciados en esta sede (su divergencia respecto de lo ordenado por sentencia).

No ha lugar, pues, a apreciar la inadmisibilidad del presente recurso.

QUINTO

En el marco del primer motivo de casación , alegan los particulares recurrentes la infracción de los artículos 103.4 , 109 y 108.2 de nuestra Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable.

En el desarrollo argumental del motivo, sin embargo, los recurrentes insisten en las consecuencias de la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial "Torre del Rame" acordada en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 y en que no cabe esgrimir la supuesta firmeza de las actuaciones administrativas practicadas para enervar tales consecuencias.

En el desarrollo argumental del segundo motivo de casación , en el que se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable en relación con la nulidad de pleno derecho por falta de publicación de las normas y en concreto de la doctrina establecida en las sentencias que se citan, los recurrentes vuelven sobre la misma cuestión.

Por lo que la controversia jurídica de fondo subyacente viene a resultar coincidente en ambos casos. De tal manera, no sólo es posible, sino que resulta incluso procedente, atender al examen conjunto de ambos motivos de casación.

Cumple anticiparlo ya también, procede desestimar ambos motivos, por las razones que se indicarán en los fundamentos que siguen (FD 6º A 9º).

SEXTO

En relación con la infracción de los preceptos de la Ley jurisdiccional antes mencionados que se reputan vulnerados , son trasladables al caso, precisamente, las consideraciones expuestas en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ), citada en el propio recurso en defensa de su planteamiento.

  1. Ciertamente, dijimos entonces, a propósito del artículo 103.4 de nuestra Ley jurisdiccional :

    "No es correcto el criterio contenido en el auto de 2 de diciembre de 2011 cuando viene a señalar, bien que con otras palabras, que el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está previsto [únicamente] para los supuestos de que, previa existencia de un pronunciamiento jurisdiccional, se dicten con posterioridad actuaciones o disposiciones que inciden de forma directa en la ejecución de la previa sentencia. No obstante ser esa situación la más frecuente, puede ocurrir igualmente que, vaticinando el resultado adverso del proceso todavía no resuelto, se realicen actuaciones precisamente con el designio fraudulento de evitar el cumplimiento ".

    En tales supuestos, sin embargo, se impone un grado de demostración de la finalidad elusiva más intenso que el habitual:

    "Ahora bien, en este supuesto de actos anteriores para evitar la ejecución esperada, la aplicación del artículo 103.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige un grado de demostración de la finalidad elusiva más intenso que cuando se trata de actos dictados con posterioridad al fallo ".

    Sin que concurrieran a la sazón en el supuesto de autos, según seguíamos razonando en la misma resolución, elementos de intensidad suficiente como para que las actuaciones controvertidas pudieran considerarse dictadas con el fin espurio de eludir el cumplimiento de una resolución judicial firme:

    "Así, en primer lugar, se solicita la anulación del Plan Parcial del Sector 32, aprobado por el Ayuntamiento de Mogán el 18 de julio de 2001, y la de los acuerdos relativos a la gestión del ámbito, esto es, los aprobatorios de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización. En este supuesto, los acuerdos son anteriores a la sentencia de instancia, y no hay elementos de intensidad suficiente para que puedan considerarse dictados con el fin espurio de eludir su cumplimiento , máxime cuando se nos traslada que por el auto de la Sala de instancia, de 25 de octubre de 2000, estimando en parte el recurso de súplica interpuesto por la Administración autonómica contra el auto de la misma Sala, de 14 de abril de 2000 , se revocó éste en el sentido de rechazar la petición de suspensión de la ejecución de la Orden Departamental de 5 de julio de 1.999, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Mogán".

    Pues bien, del mismo modo sucede en el supuesto que nos ocupa:

    - Por una parte, el proyecto de reparcelación y el de urbanización, y las ulteriores actuaciones materiales encaminadas a la transformación del suelo, se realizaron bajo la cobertura de un planeamiento que sólo vino a declararse nulo una década después de aprobado y que incluso recibió en instancia la confirmación plena de su adecuación a la legalidad vigente, es más, incluso, cuando vinimos en casación a estimar el recurso y anular el plan parcial, una vez convertidos en tribunal de instancia, reafirmamos la legalidad del plan general (Normas Subsidiarias de Los Alcázares) y, por tanto, también, de las determinaciones contempladas en dicho instrumento para el desarrollo del ámbito del plan parcial (sobre edificabilidad, área de reparto, condiciones de urbanización, ordenación pormenorizada, etc.).

    - Y, por otra parte, las actuaciones que han tenido lugar con posterioridad al dictado de la sentencia, y que han sostenido la inviabilidad de extender los efectos de la nulidad del plan parcial a los instrumentos de gestión aprobados con posterioridad sobre la base de que estos últimos han adquirido firmeza, miran a hacer valer y preservar las consecuencias que, justamente, cumple deducir de la indicada firmeza.

    No se ha vulnerado, pues, el artículo 103.4 de nuestra Ley jurisdiccional .

  2. La Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ), antes mencionado, se refiere también al artículo 109 de nuestra Ley jurisdiccional , y lo hace en los siguientes términos:

    "En todo caso, y es lo que aquí importa, la efectiva realización del fallo puede requerir la invalidación de determinados actos o disposiciones, aunque sean anteriores al pronunciamiento judicial y con independencia de que no obedezcan a finalidad fraudulenta, para lo cual ha de seguirse el trámite previsto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En ese sentido, es aconsejable recordar que el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa habilita -con evidente amplitud- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que se « practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo »".

    Tampoco cabe apreciar la infracción de este precepto en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento. Precisamente, los recurrentes han acudido a la sustanciación del incidente legalmente previsto en el precepto mencionado de nuestra Ley jurisdiccional. Y no ha sido objeto de ningún reproche el recurso por acudir a dicho procedimiento (artículo 109 ), ni tampoco se ha aducido por parte de los recurrentes la omisión de alguna de las garantías dispuestas por el indicado precepto o el incumplimiento de alguna de sus exigencias.

SÉPTIMO

En cuanto a la jurisprudencia que igualmente se cita como infringida , relativa a las consecuencias de la nulidad de una disposición general, lo primero que ha de indicarse es que la razón realmente por la que el recurso de casación apela en defensa de su planteamiento a la Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ) es que esta resolución contuviera un párrafo del siguiente tenor literal:

"Ahora bien, en el caso de la anulación del planeamiento general -también en algunos supuestos de planeamiento territorial-, el fallo declarativo, que dispone la nulidad, tiene un efecto expansivo derivado de la exigencia de la realización completa del fallo sobre el planeamiento secundario , con independencia de si su aprobación hubiese sido, como aquí ocurría, anterior a la sentencia anulatoria".

Sin embargo, aunque el recurso parte de la premisa de que esta declaración pudiera resultar favorable a su suerte, las consecuencias de esta doctrina son de recibo - al menos, en principio- solo en el supuesto al que se refiere, esto es, en el marco de las relaciones entre el planeamiento general y el de desarrollo (o secundario); y, ciertamente, en aquélla ocasión dedujimos las consecuencias procedentes:

"Con la anulación de la Modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito de Costa Taurito el Plan Parcial de desarrollo ha devenido nulo, porque ha quedado privado de cobertura. Los Planes Generales de Ordenación Urbana, así como las Normas Subsidiarias que hacen sus veces, tienen la naturaleza de disposiciones generales, por lo que la eficacia de la declaración de su nulidad se retrotrae al mismo instante de haberse dictado, y, en consecuencia, comporta igualmente la nulidad de los Planes secundarios dictados en su desarrollo, como es el caso de los Planes Parciales" .

Pero esto no es lo que se suscita en el supuesto que estamos examinando. Y distinta es, en verdad, la cuestión en relación con los instrumentos de gestión. La propia Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ) se lo plantea después y sigue indicando lo que en cambio silencia el recurso:

" Es distinto lo que ocurre con los instrumentos de gestión , porque no tienen la consideración de disposiciones generales,de modo que, aunque haya desaparecido su presupuesto legitimador, esto es, la existencia de un Plan previo , del que depende (normalmente del de desarrollo), la nulidad del Plan Parcial, derivada de la anulación del Plan General o de las Normas Subsidiarias, no hace devenir la nulidad automática de los instrumentos aprobatorios de la gestión , pues, para acordarla, habrá de seguirse el trámite del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con audiencia de las personas que puedan verse afectadas por la ejecución, singularmente las entidades urbanísticas.

En el caso de la pretensión anulatoria referida a « todo el resto de actos administrativos que pueda haber dictado el Ayuntamiento de Mogán en la ejecución de las determinaciones de la Modificación 4ª del PIOT, de la Modificación de las NNSS y del Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito (Aprobación de la Constitución de la Junta de Compensación, licencias de obra, licencias de primera ocupación, licencias de apertura, etcétera) », la petición debe ser rechazada.

Al margen de lo indicado respecto a los actos de gestión, entre ellos la aprobación de la constitución de la entidad urbanística, la indefinición de la nulidad que se propugna menoscabaría elementales exigencias del principio de seguridad jurídica , en cuyo caso puede operar el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , según el cual las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, que se producen desde la publicación del fallo ( artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa )".

Estas consideraciones son trasladables a nuestro caso. Así, pues, la misma resolución judicial a que acude el recurso, correctamente interpretada en su integridad, sirve para rechazar lo que con él se pretende.

La sentencia impugnada, lejos de contradecir la doctrina establecida por nuestra jurisprudencia, se ajusta plenamente a ella.

OCTAVO

De cualquier modo, y; más allá de ello, trascendiendo las consideraciones precedentes, es lo cierto que las razones del recurso, esgrimidas en desarrollo de los motivos primero y segundo de casación, no pueden ser acogidas, en todo caso, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento:

  1. En primer término , nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2012 (RC 1198/2011 ) limita la declaración de nulidad al Plan Parcial "Torre del Rame", en sintonía con el planteamiento de la demanda. Así lo hace constar en su FD 8º:

    "Lo expuesto en los fundamentos anteriores comporta que, desestimando las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por las razones que se exponen en la sentencia de instancia, en este punto acertadas, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 23 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial "Torre del Rame", y declararlo nulo de pleno derecho -- artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -- al haberse dictado sin cobertura de la Modificación de las NNSS, que no estaban vigentes cuando se tramitó y aprobó ese Plan Parcial".

    Y en el mismo sentido se concreta el alcance del fallo:

    "2º.- Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimando el Recurso Contencioso-administrativo 2253/2003 interpuesto por la representación de DON Valeriano , DON Luis Francisco , DON Pablo Jesús , DOÑA María Purificación , DOÑA Belen , Felix Y DOÑA Florencia debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Plan Parcial "Torre del Rame" aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcazáres de 23 de mayo de 2003 ".

    - Esto es, por un lado, como ya adelantamos, la nulidad no alcanza a las previsiones del Plan General en relación con el ámbito del plan parcial, previsiones que, en cambio, resultan expresamente salvaguardadas, como ya vimos (FD 2º "in fine"), es decir, se mantiene para las actuaciones desarrolladas en ejecución del planeamiento de desarrollo la cobertura que directamente otorga este instrumento urbanístico de ordenación general.

    Y en el supuesto de autos, como también indicamos, el Plan General determina la edificabilidad, tanto la edificabilidad bruta (0,25 m2/m2) como la edificabiildad máxima permitida (0,25 m2/m2), su cómputo (descontando las superficies de dominio público que no computan a efectos de edificabilidad), su destino (máximo del 10% con destino a usos terciarios y dotacionales privados y del resto de la edificabilidad residencial, un mínimo el 10% para usos hoteleros y de apartamentos turísticos). De igual modo, determina los sistemas generales, su localización y forma de computarse, y concreta las cesiones obligatorias, el área de reparto y el aprovechamiento global de referencia: 0,25 m2/m2.

    - Y, por otro lado, la nulidad no se extiende a los actos sucesivos dictados en desarrollo y ejecución de dicho Plan Parcial . En ningún momento se refiere la sentencia impugnada a tales actos ni tampoco se emplea la fórmula empleada en algunas ocasiones para referirse genéricamente a todos ellos. Específicamente dirigida a la proyección de las consecuencias de la nulidad a tales actos se dirige la consideración que sigue.

  2. En segundo término, en efecto, y lo que todavía es más importante , la falta de extensión de las consecuencias de la nulidad se debe a la firmeza obtenida por las actuaciones que pretenden anularse.

    Respecto del proyecto de reparcelación , el recurso (25/2004) planteado en instancia contra dicha actuación (Acuerdo de 14 de octubre de 2003) por los mismos recurrentes vino a rechazarse por Sentencia nº 20/2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de enero de 2011 (nº 20/11); y dicha resolución vino a adquirir firmeza, una vez declarada la inadmisión del RC 2339/2011 promovido contra ella por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de septiembre de 2011 .

    En relación con el proyecto de urbanización , los recurrentes ni siquiera lo impugnaron, pese a que tuvieron conocimiento del mismo, y por tanto lo consintieron, lo mismo que tampoco objetaron el pago de las cuotas de urbanización, al que se aquietaron tanto en la liquidación provisional como en la definitiva al serles notificadas ambas. Sobre el proyecto de urbanización, además, como explica la Corporación municipal demandada, se plantearon sendos recursos contencioso administrativos inicialmente por otros recurrentes (nº 163 y 164/2005) ante la Sala de instancia, pero en los que éstos después vinieron a desistir, teniéndose por desistidos a tales recurrentes de ambos recursos, y por terminados los procedimientos correspondientes, mediante sendos Autos de la misma Sala de instancia de 19 y 25 de mayo de 2006 .

    Y sobre la devolución de las cuotas entregadas , además de que tampoco prosperaron los recursos promovidos por otros particulares ( Sentencia 42/2008, de 25 de enero y otras resoluciones judiciales citadas en su escrito de oposición por el Ayuntamiento de Los Alcázares), en tanto que la obra urbanizadora es una realidad que se ha llevado a término y con ella se han consolidado los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por la ordenación, habría de venir a consumarse un enriquecimiento injusto, proscrito por mor del principio general del Derecho que prohíbe dicho enriquecimiento, si hubiere ahora que acceder a la petición formulada por los recurrentes.

    La preservación de la firmeza de las resoluciones judiciales y la proyección de sus consecuencias propias hace inviable que frente a aquélla pueda prevalecer cualquier otro género de consideración.

NOVENO

Habiendo adquirido firmeza las actuaciones desarrolladas en ejecución del plan parcial anulado, es correcta la doctrina contenida en el Auto de 17 de febrero de 2014 , objeto del presente recurso de casación, que acoge en su FD 2º "in fine":

"También es un principio constitucional la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y por ello la revisión de actos y sentencias firme tiene un carácter excepcional y unos trámites específicos establecidos en la correspondiente normativa, sin que quepa aprovechar un incidente de ejecución de sentencia a tales efectos pues no es esa su finalidad . Por tanto, no ha lugar a la ejecución de la sentencia en los términos planteados por los recurrentes".

Doctrina que después vendrá a rubricar también el Auto de 8 de abril de 2014 , al recordar la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno al artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , por cuya virtud: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

Una cita pertinente la de este precepto (de cuya aplicación, por otra parte, constituyen buena muestra las resoluciones que se citan en dicho Auto), porque el planteamiento del recurso que nos ocupa podría haber llegado a prosperar si se tratara de extender los efectos de la nulidad de un plan a otras disposiciones de carácter general, por virtud del principio de jerarquía normativa.

Pero no es el caso, y la eficacia expansiva de la nulidad ha de matizarse, en cambio, cuando se trata de actos de aplicación dictados en el desarrollo de una norma reglamentaria. En estos supuestos, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-.

Sintetiza la doctrina que tenemos establecida al respecto nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2011 (RC 6157/2998 ), en la misma línea, por otra parte, que otras resoluciones precedentes ( Sentencias de 29 de junio de 2006 RC 167/2003 y 4 de julio de 2007 RC 296/2004 ). Tampoco se aleja un ápice de la indicada doctrina nuestra anterior Sentencia de 17 de junio de 2009 (RC 5491/2007 ), recaída ya en el campo del urbanismo.

Ahora bien, la doctrina señalada en el ámbito señalado resulta de aplicación en el caso de las licencias urbanísticas, como se cuida de señalar precisamente la última de las resoluciones que acabamos de mencionar. En alguna ocasión, en cambio, hemos alcanzado otra conclusión tratándose de instrumentos de gestión ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010, RC 6045/2010 ). Pero, en cualquier caso, no es de aplicación la doctrina establecida en esta resolución, porque el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento no es en modo alguno equivalente, y ante todo procede ahora preservar la firmeza alcanzada por las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad y la proyección de sus consecuencias propias en los términos indicados en el fundamento precedente (FD 8º), lo que viene a constituir un límite infranqueable a los efectos pretendidos en el recurso.

Así, pues, por virtud de cuanto se ha expuesto en este fundamento y en los que lo preceden, los motivos de casación primero y segundo, que han sido objeto de examen conjunto a lo largo de ellos, no pueden prosperar.

DÉCIMO

Tampoco ha de correr mejor surte el tercer y último de los motivos de casación en que se fundamenta el recurso, toda vez que los recurrentes también critican a los autos impugnados que éstos les hayan impuesto la condena en costas. Es bien conocida, sin embargo, nuestra reiteradísima doctrina, contraria con carácter general a la revisión de las costas en casación ( Sentencias de 7 de junio de 2012 RC 1964/2009 y de 14 de febrero de 2014 RC 3704/2011 , entre nuestras últimas resoluciones). En el supuesto que nos ocupa, la Sala de instancia se ha limitado a aplicar lo previsto en el artículo 139.1 de nuestra Ley jurisdiccional como regla general, siendo así que lo que precisa motivarse es la exclusión de las costas en estos casos, esto es, la concurrencia de seria dudas de hecho o de derecho que justificarían dicha exclusión. A decir verdad, la cuestión planteada en este motivo es accesoria, y depende de la suerte del recurso (en lo que concierne al examen del resto de los motivos), esto es, si procediera su estimación, habríamos de pronunciarnos entonces como tribunal de instancia y en tal caso la cuestión de las costas podría ser objeto de examen por nuestra parte. Pero, como no ha sido el caso, no ha lugar al planteamiento de la indicada cuestión y hemos de venir a desestimar también este tercer motivo de casación.

UNDÉCIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación procede la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , las cuales deberán ser abonadas por éstos a partes iguales. Ahora bien, del mismo modo, el indicado precepto legal autoriza a limitar su cuantía, por lo que hemos de declarar que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros. De la cantidad resultante, procederá abonar 3.200 euros a la Corporación municipal demandada y la cantidad restante a las otras entidades demandadas en este proceso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1881/2014, interpuesto por don Valeriano , don Luis Francisco , don Pablo Jesús , doña María Purificación , doña Belen , don Carmelo , don Doroteo , don Felix y doña Florencia contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 17 de febrero de 2014, en su recurso contencioso-administrativo 53/2014 .

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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