STSJ Castilla y León 236/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución236/2019

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00236/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 236/2019

Fecha Sentencia : 09/10/2019

URBANISMO

Recurso Nº : 72 / 2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Estudio de detalle, EAE

URBANISMO Num.: 72/2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 236/2019

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Recurso contencioso-administrativo número 72/2018, interpuesto por don Gabriel, representado por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el mismo, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adoptado en sesión celebrada el 13 de abril de 2.018, por el que se aprueba, con carácter def‌initivo, el Estudio de Detalle para el equipamiento de apoyo al emprendimiento y crecimiento empresarial "La Locomotora", en la nave de la parcela QL.09 del Sector S-29.07 "Antigua Estación", promovido por "Caja Burgos Fundación Bancaria".

Ha comparecido, como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la letrada Sra. Abejón Aparicio; y, como parte codemandada, la Fundación Caja de Burgos, representada por el procurador don Álvaro Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado Sr. Quintanilla López- Tafall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 11 de julio de 2018. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2.018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el Estudio de Detalle Estudio de Detalle para equipamiento de apoyo al emprendimiento empresarial "La Locomotora" en la nave de la parcela QL.09 del Sector S.29-7 "Antigua Estación", aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos en su sesión de 13 de abril de 2.018, con expresa imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2.019, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con condena en costas a la demandante.

Igualmente contestó la codemandada por medio de escrito f‌irmado el día 31 de enero de 2.019, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verif‌icado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de octubre de 2019 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adoptado en sesión celebrada el 13 de abril de 2.018, por el que se aprueba, con carácter def‌initivo, el Estudio de Detalle para el equipamiento de apoyo al emprendimiento y crecimiento empresarial "La Locomotora", en la nave de la parcela QL.09 del Sector S-29.07 "Antigua Estación", promovido por "Caja Burgos Fundación Bancaria".

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que no se ha sometido el Estudio de Detalle a la necesaria y previa Evaluación ambiental estratégica (ya ordinaria, ya simplif‌icada). Tras la entrada en vigor de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, no es dudoso que todo instrumento de planeamiento (sin excepción), así como sus modif‌icaciones (sin excepción), debe someterse a la EAE, ya sea en su modalidad ordinaria ya en la simplif‌icada; así el artículo 6, el artículo 31, el artículo 29 y el Anexo V de la Ley 21/13. Cualquier defecto en su procedimiento de aprobación es, para una pétrea doctrina judicial forjada desde antiguo por nuestros Tribunales, con el Supremo a la cabeza, causa de nulidad ex artículo

    47.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre. El artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 30 de octubre de 2015 exige la evaluación ambiental del Planeamiento, con una remisión genérica a lo que establezca la Legislación sectorial sobre esta materia. En todo caso y para rematar el signif‌icado e importancia que la EAE de los Planes urbanísticos ha de merecer, nos remitimos a los lúcidos Fundamentos de Derecho sexto y séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo (RJ 2.346/2013) de fecha 10 de julio de

    2.012. Es de suma importancia la STC 109/17; también, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2017, recurso nº 3169/2015. La declaración de que el mismo no tiene efectos signif‌icativos para el medio ambiente sólo puede hacerla el órgano ambiental autonómico tras seguir el proceso de la EAE pero no puede declararlo el Ayuntamiento, en tanto que órgano sustantivo sin competencia para ello y sin cobertura legal posible.

  2. ).- Que no se han recabado informes exigidos por diversa normativa sectorial. La no petición de los informes sectorialmente exigibles determina, igualmente, la nulidad radical del estudio de detalle impugnado:

    - En materia de impacto de género: Bastará para ello y al margen de la normativa autonómica ( Ley 1/2011, de 1 de marzo, BOCyL número 49, de 11 de marzo de 2.011), acogernos a la aplicación supletoria del artículo 26 de la Ley estatal 50/97, de 27 de noviembre y a los artículos 15 y 21.2 de la Ley orgánica 3/07, de 22 de marzo, hoy ya no es dudoso que al tramitar cualquier instrumento urbanístico debe recabarse el informe sobre el impacto que el citado instrumento tenga en materia de impacto de género. La exigibilidad del informe aun cuando el Plan presumiblemente no vaya a tener incidencia de género ha sido sancionada por el TS en su Sentencia de 6 de octubre de 2.015.

    - La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor ( artículo 22.quinques) y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (DA 10ª) establecen también cargas imperativas que tienen como destinatario cualquier Administración Pública, por lo que, resulta necesario que en el trámite de aprobación del planeamiento se valore el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, y se obtenga, a tal f‌in, un informe sobre esta valoración. Este necesario cumplimiento con la normativa sectorial viene impuesto ex artículo 3.3 TRLS de 2.015. El impacto de género, la supresión de barreras arquitectónicas, el impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia, no son materias cuya irrelevancia o intrascedencia deba justif‌icarse o pretenderse por los promotores o la Administración, pues no está en su mano el cumplir o no con las obligaciones impuestas sectorialmente. Aunque fuera de la LUCyL o el RUCyL, tales informes no dejan de ser trámites exigibles por disposición legal de inexcusable observancia (artículo 3.3 del TRLS15 y artículos 3.1 y 153.a RUCyL). Así lo ha entendido, en f‌in, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de mayo de 2.015 (Recurso 1.957/2.013).

    - Como es sabido, con apoyo en la Ley regional 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras (BOCyL de 1 de julio siguiente), el artículo 16.4 del Decreto regional 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y supresión de barreras, así como en virtud de lo dispuesto en los apartados 1.4, 2.2 y 3.3.1 del Acuerdo 39/2004, de 25 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó la Estrategia de Accesibilidad de Castilla y León (BOCyL del 31 de marzo), no es dudoso que todo instrumento de planeamiento debe contener un específ‌ico apartado en el que se justif‌ique el cumplimiento de la detallada normativa existente en materia de supresión de barreras y accesibilidad (vid. artículos 17 a 35 del señalado Decreto 217/2001), previsión en todo Plan que debe ir seguida del respectivo informe municipal acreditativo de que, dentro de su ámbito, tal instrumento es respetuoso con citada normativa. No cubre la exigencia legal, por tanto, el instrumento de planeamiento que se limita a f‌ijar una genérica remisión al futuro Proyecto de construcción del edif‌icio, pues el Legislador ha querido que en cada nivel (planeamiento/ urbanización/construcción) y hasta su límite natural se justif‌ique que dicha normativa es respetada. No consta en el expediente, es de ver, que ninguno de los Informes técnicos emitidos haya sopesado el cumplimiento o no de referida normativa de supresión de barreras. Y una superf‌icial lectura de los artículos 16 y ss. del citado Decreto 217/2001 permiten arribar a la conclusión de que el Estudio de Detalle debiera tener, también aquí, un contenido más completo.

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