STSJ Comunidad de Madrid 292/2017, 3 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3428
Número de Recurso1775/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0015698

Recurso de Apelación 1775/2016

Recurrente : D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LOECHES

PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 2 LOECHES

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 292/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a 03 de abril de 2017.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1775/2016 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de DON Leonardo, contra sentencia, de 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 299/13; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE LOECHES (MADRID), representado por la procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro, y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 2 LOECHES, representada por el procurador de los Tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 299/2013 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "1º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Leonardo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud para la revisión de oficio de actos administrativos, formulada ente el AYUNTAMIENTO DE LOECHES por el recurrente; 2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de el recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de marzo de 2017.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente arriba expresado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada el 12 de abril de 2012 ante el Ayuntamiento de Loeches (Madrid) de revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la vigente en ese momento Ley 3071992, de 26 de noviembre, de una serie de actos administrativos especificados en dicho escrito y luego concretados en el suplico de la demanda, que se reseñan en la sentencia apelada (actos dictados desde 2005 a 2008), todos ellos "encadenados" (término del escrito), en tanto ejecución del plan parcial del SAU-2 de Loeches (aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de julio de 2004) anulado por sentencia de esta Sección de fecha 19 de febrero de 2009, confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2012.

La citada resolución judicial desestima la pretensión del actor con base a los siguientes motivos:

  1. - Falta de legitimación activa por cuanto a tenor del artículo 48 del RDL 8/2008 y 60 del RDL 7/2015 las entidades locales podrán revisar de oficio los actos y acuerdos en materia de urbanismo conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. El artículo 102 contempla la revisión de oficio de los actos de las Administraciones Públicas por iniciativa propia o a solicitud del interesado. El artículo 31 de esta misma norma prevé la condición de interesados en aquellos titulares de derechos o intereses legítimos que se puedan ver afectados por los actos cuya nulidad se proclama, o para la persona para la que se derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros. Se reseñan distintas sentencias del Tribunal Supremo.

  2. - Incluso para el caso de considerarse legitimado al recurrente, señala la sentencia apelada que tampoco podría ser acogida la pretensión del mismo pues todos los actos identificados o identificables según el escrito de la solicitud son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 que confirmó la de esta Sección de 19 de febrero de 2009. El artículo 102.1 alude a que las Administraciones públicas pueden declarar de oficio la nulidad de sus actos en cualquier momento, imprescriptibilidad que sólo es predicable de la solicitud de un interesado cuando se ejercita ante la propia Administración, pero no cuando se hace ante el orden jurisdiccional, porque en este caso rigen los plazos procesales. Por ello, son de aplicación los artículos 72.2 y 73 de la LJCA, en la interpretación dada por la STS de 2 de junio de 2016 . Termina la sentencia apelada señalando que "Esta sentencia, además de por su claridad expositiva, tiene importancia para el supuesto aquí debatido, al examinar el recurso de casación interpuesto contra los autos dictados en un incidente de ejecución, para determinar la incidencia de la anulación por sentencia de un Plan Parcial y la eventual invalidez de los actos emitidos para desarrollar la fase de ejecución del planeamiento, tales como la aprobación de las bases y estatutos de la Junta de Compensación, su constitución, los proyectos de compensación y urbanización, etc, supuesto que, por lo tanto, guarda una indudable similitud con el que aquí se plantea".

SEGUNDO

El recurrente se alza en esta segunda instancia contra dicha sentencia alegando los siguientes motivos:

  1. - Error en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues el recurrente está legitimado para ejercitar dicha solicitud de revisión. En primer lugar, porque es propietario de una vivienda en el ámbito territorial de los actos cuya revisión se pretende. En segundo lugar, en tanto que además y desde el principio lo que ejerce es una acción pública en materia urbanística.

  2. - Error en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en orden a la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. De acuerdo con la sentencia del TS de 15 de marzo de 2013, recurso 2035/2012, hay dos vías recogidas en la LJCA para enjuiciar actos y disposiciones dictados en ejecución de una disposición declarada nula. A tenor del artículo 45 de la LJ, cabe interponer recurso contencioso directo contra el acto que se pretende anular. En este caso, al haber sido declarado nulo el plan parcial, su afectación a los actos anteriores dictados a su amparo puede ser objeto de impugnación por otro supuesto previsto en el artículo 109 de la LJCA (ejecución forzosa), es decir, por el 102 de la Ley 30/1992, que es lo que se recurre en el presente caso cuando se impugna la resolución presunta o expresa denegando la solicitud de abrir esa vía. Ambas son válidas. Dicha parte entiende que existe una contradicción en la sentencia que deja a la misma indefensa, pues no ha entrado a valorar si procede o no la revisión de oficio, especialmente del proyecto de reparcelación del SAU-2 de Loeches, respecto del cual, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo, cabe legalmente la vía por ella instada. Por lo cual, yerra el juzgador a quo al impedir tal revisión de oficio. En tal sentido se invoca una sentencia de esta Sala que anula un proyecto expropiatorio dictado en ejecución de un plan parcial declarado nulo.

  3. -Actos administrativos, principio generales del derecho, principio de legalidad versus principio de seguridad jurídica. La sentencia apelada yerra también en la aplicación del artículo 73 de la LJCA al impedir a esa parte la revisión de oficio. La jurisprudencia interpretativa del precepto es clara y contundente al considerar que los actos anteriores no son nulos de forma automática y permite ser revisados por procedimientos como el 102 de la Ley 30/1992, por ello aquella interpretación a un caso concreto vulnera los principios generales del derecho. La nulidad del acto o disposición no produce efectos pero se admite la presunción de la eficacia hasta que se declare su nulidad por medio de un procedimiento contradictorio (102 Ley 30/1992). Dicha eficacia se reconoce en el artículo 73 de la LJCA . Los concretos principios generales del derecho vulnerados por dicha interpretación errónea son el de seguridad jurídica y el de legalidad

  4. -Eficacia y validez de los actos administrativos, revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Del literal de la sentencia del Tribunal Supremo (2 de junio de 2016 ) invocada por dicha parte se desprende que con independencia de los efectos de la nulidad de una disposición general, si se solicita la revisión de oficio de actos nulos, como hizo la misma, se debe abrir el correspondiente expediente contradictorio como se instó al amparo del artículo 102 de la Ley 3071992, aunque sean actos anteriores, y a la vista del resultado de ese expediente contradictorio se determinará los actos...

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