STS, 15 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:1464
Número de Recurso2035/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2035/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Augusto , Dña. Olga y Dña. Alejandra , contra el Auto de fecha 26 de julio de 2011 , y contra el desestimatorio de la reposición de 8 de marzo de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1140/2001 , sobre ejecución de sentencia.

Se han personado en el presente recurso de casación como partes recurridas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el Letrado de la Abogacía General; el Ayuntamiento de Alcoi, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo y "VAERSA Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A", representada por la Procuradora Dña. Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1140/2001 interpuesto contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 5 de junio de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos del municipio de Alcoi (Alicante).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dictó Sentencia, de 4 de noviembre de 2005 , que acuerda en el fallo lo siguiente:

(...) 1.- Declarar, a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por los recurrentes en el punto 3 del suplico del escrito de demanda relativa a la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida en fecha 2 de mayo de 2000 por la Directora General de Planificación y Gestión del Medio Ambiente de la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, así como de las pretensiones instadas por aquéllos en los puntos 10 y 11 del mencionado suplico. (...) 2.- Estimar, en lo demás, el recurso contencioso administrativo núm. 1140/2001, deducido por D. Augusto y otros, representados por la Procuradora Dña. Rocio Calatayud Barona, frente a la Resolución del Conseller de Obras Públicas, urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 5 de junio de 2001, por la que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial de Transferencia y Selección de Residuos Sólidos Urbanos del Municipio de Alcoi. (...) 3.- Anular la citada Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 5 de junio de 2001, por ser contraria a Derecho. (...) 4.- No hacer expresa imposición de costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación con el nº 135/2006, en el que recayó Sentencia, de 25 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Alcoi, de "VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A." y de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1140/2001 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución

.

CUARTO

El auto ahora recurrido, de 26 de julio de 2011 , desestimó la pretensión de clausura del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos del municipio de Alcoy efectuada por la recurrente como consecuencia de la anulación en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de noviembre de 2005 , del Plan Especial que sirve de cobertura a la licencia definitiva de apertura y funcionamiento de dicho Centro, concedida por el citado Ayuntamiento el día 26 de mayo de 2008, a favor de "VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A".

El indicado auto fue recurrido en reposición y desestimado mediante auto posterior de 8 de marzo de 2012, dictado por la misma Sala de instancia.

QUINTO

Una vez interpuesto el recurso de casación, y admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de junio de 2012, se solicita en el escrito de interposición que se case el auto recurrido, se acuerde la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia declarando la nulidad en cascada de las disposiciones y actos dictados en desarrollo del Plan Especial declarado nulo, en concreto la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcoi de 26 de mayo de 2008 que concedió licencia definitiva de establecimiento de apertura y funcionamiento del Centro de Transferencia al que se refiere el Plan Especial anulado y, en consecuencia, se decrete la clausura de la actividad del Centro.

SEXTO

El recurso se ha sustanciado por sus trámites legales. Habiendo formulado escrito de oposición al mismo la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Alcoi y "VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.".

Las citadas partes recurridas solicitan que se inadmita o se desestime el recurso de casación, se declaren conforme a derecho los autos recurridos y se impongan las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que se recurre y el de desestimación de la reposición posterior acordaron en el incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 2005 , que no procedía anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcoy que concedió licencia definitiva de establecimiento, apertura y funcionamiento del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos, a favor "VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.". Y se desestima, por tanto, la pretensión de clausura del citado centro.

La recurrente había instado incidente de ejecución de sentencia mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2011, en el que invocaba los artículos 104.2 y 73 de la LJCA , y alegaba que la declaración judicial de nulidad de pleno derecho del Plan Especial, acarreaba la nulidad en cascada de todas las disposiciones y actos dictados en desarrollo de aquel. Solicitando en el suplico de su escrito la adopción de la medida de clausura inmediata de la actividad del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos, por carecer de soporte jurídico alguno.

En el auto recurrido, de 26 de julio de 2011 , el Tribunal de instancia explica que el acto cuestionado por la recurrente --acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcoi, de 26 de mayo de 2008, por el que se concede licencia definitiva de establecimiento, apertura y funcionamiento-- está siendo objeto de un proceso judicial no concluido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante (recurso nº 505/08).

A continuación señala que « El invocado art. 73 distingue, en efecto, entre actos de aplicación firmes y no firmes, pero cuando dice que la anulación de un precepto normativo no afectará a los actos firmes no quiere decir ni dice, sin embargo, que sí afectará a todos los no firmes aplicativos anteriores a la firmeza; tampoco que los eventuales efectos anulatorios tienen que ventilarse en trámite de ejecución de sentencia. Téngase en cuenta que es un precepto legal que regula la decisión judicial en sentencia, no en ejecución. Y lo cierto es que la Sentencia de 4-11-2005 expresamente excluyó la pretensión de impugnación de los actos de aplicación del Plan Especial.

Por lo demás, dicha impugnación ha podido ser articulada por la parte actora en el proceso instado en el recurso contencioso- administrativo 505/08 ante el Juzgado núm.1 de Alicante; ha podido alegar igualmente la ilegalidad de las normas de cobertura decl arada en nuestra Sentencia de 4-11-2005 . Con lo que no se frustra la tutela judicial efectiva de la interesada».

SEGUNDO

En el recurso de casación se invoca el artículo 87.1.c) de la LJCA y se formulan tres motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , cuyo enunciado y contenido, en síntesis, es el siguiente:

En el motivo primero , se invoca la doctrina de la nulidad en cascada de los actos administrativos, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 , 20 de octubre de 1998 y 6 de febrero de 1990 . Y se alega que decretada la nulidad de la norma de cobertura queda automáticamente y por mandato legal anulada la actividad administrativa dictada en aplicación de aquella, en este caso, la licencia de establecimiento del centro de transformación, que no sólo no ha ganado firmeza sino que ha sido ya anulada por sentencia judicial.

En el motivo segundo , se cita la doctrina relativa a la ejecución de sentencias de nulidad de disposiciones generales y la competencia para decretar su ejecución, con mención de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1993 . Y se alega que la nulidad de pleno derecho del plan especial se extiende "ipso iure" a los procedimientos en fase de sustanciación para el enjuiciamiento de la legalidad de los actos dictados en aplicación y desarrollo de una disposición nula, por lo que la sentencia anulatoria ha de extender sus efectos al proceso en el que se analiza la legalidad de la licencia.

En el motivo tercero , se invoca la infracción de los artículos 73 , 103 y 112 de la LJCA y de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo para su interpretación, con cita de la sentencia de este Tribunal de 13 de mayo de 2005 . Se aduce que la Sala de instancia es quien tiene las más amplias potestades para hacer cumplir su sentencia, lo que comprende y debe consistir en la restauración del orden jurídico infringido por actuaciones realizadas al amparo de la norma declarada nula. Ello se traduce en decretar la clausura del establecimiento, porque la continuidad de la actividad perpetúa los efectos de una norma declarada nula.

Por su parte, la Generalidad Valenciana solicita la inadmisión del recurso de casación o su desestimación, alegando que la declaración de nulidad del acuerdo de concesión de licencia debe hacerse valer en el recurso contencioso-administrativo nº 505/2008, tramitado en el Juzgado número 1 de Alicante. Además, el hecho de que aquel acuerdo no sea firme determina que no sea inmune, en los términos del artículo 73 de la LJCA .

El Ayuntamiento de Alcoi, por su parte, solicita la inadmisión del recurso de casación o su desestimación, alegando su conformidad con el contenido de los autos recurridos e indicando que no se ha dictado un auto que resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En fin, la entidad "VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.", solicita también la desestimación del recurso de casación alegando que el artículo 73 de la LJCA es una limitación a la doctrina de la nulidad de los actos en cascada. Se trata de un precepto que regula la decisión judicial en sentencia y no en ejecución, que no es el trámite oportuno para dirimir cuestiones propias de la instancia.

TERCERO

El planteamiento de la interposición --en el que los motivos se canalizan por el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA -- y de la oposición al recurso de casación, así como el contenido de las infracciones y jurisprudencia alegadas, nos obliga a hacer una consideración preliminar sobre los contornos de este recurso de casación. Y partiendo de esta consideración efectuaremos, también, el examen de las causas de inadmisión del recurso invocadas por las Administraciones recurridas.

Los únicos motivos que pueden ser alegados en casación cuando se impugnan autos dictados en ejecución de sentencia, son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , a los que se acogen formalmente los motivos ahora invocados, cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el artículo 87.1.c) abre el recurso de casación, por tanto, no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de las infracciones que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se puedan tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado infracciones diferentes a aquellas que pretendan asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal " a quo ", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino que se trata únicamente de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , declara que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

Ahora bien, la mera cita del artículo 88.1.d) de la LJCA en el desarrollo de los motivos de casación no puede llevar aparejada la inadmisión del recurso de casación, solicitada por el Ayuntamiento de Alcoi en su escrito de oposición, pues la recurrente se acoge, expresamente, en su escrito de interposición, al artículo 87.1.c) de la LJCA y su discurso argumental se ajusta a su contenido, pues pretende demostrar que el auto recurrido contradice flagrantemente los términos del fallo de la sentencia en cuya ejecución se dicta. De modo que, según acabamos de explicar, se ha seguido el cauce legal previsto para la impugnación de los actos dictados en ejecución de sentencia.

Tampoco podemos acoger la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por la Generalidad Valenciana consistente en la defectuosa técnica casacional utilizada por la recurrente, por reiterar lo ya alegado ante la Sala de instancia. No. La lectura del escrito de interposición del recurso demuestra que no se limita a reiterar miméticamente lo alegado en la instancia. Al contrario, en el escrito de interposición se contiene una crítica razonada del contenido de los autos recurridos, que revela el análisis de fondo que en la casación se hace sobre las cuestiones que se suscitan.

CUARTO

Resulta imprescindible relacionar, antes de examinar los motivos de casación formulados, las siguientes circunstancias:

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1140/2001 ) que ahora se trata de ejecutar, acuerda, entre otros pronunciamientos, la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por razón de la competencia, en relación con la pretensión de la actora de que se declare la nulidad de todos los actos administrativos dictados en desarrollo y/o ejecución del Plan Especial impugnado y la nulidad de dicho Plan Especial, por incumplir en el emplazamiento del Centro de Transferencia, la distancia mínima de 2.000 metros respecto al núcleo más próximo de población agrupada exigida por el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

  2. Frente a dicha sentencia, se interpuso por la Generalidad Valenciana, Ayuntamiento de Alcoi y la entidad VAERSA recurso de casación, que fue tramitado bajo el número 135/2006 y dio lugar a nuestra sentencia de 25 de febrero de 2010 , en la que ya advertíamos que « la sentencia es firme, en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada, pues la parte afectada por tal pronunciamiento ha desistido del presente recurso de casación. De modo que sólo lo acordado en relación con el fondo del asunto es objeto del presente recurso, por lo que a dichos extremos, en relación con los motivos alegados, hemos de limitar nuestro enjuiciamiento casacional » (FJº I).

    Y analizado el fondo del asunto acordamos no haber lugar al recurso de casación, por no concurrir en el caso analizado las circunstancias excepcionales previstas reglamentariamente que permitan un emplazamiento del Centro de Transferencia distinto al exigido por el antes citado artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

  3. El Ayuntamiento de Alcoi, el día 26 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad a la anulación del Plan Especial efectuada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de noviembre de 2005 y antes de la resolución del recurso de casación interpuesto frente a ella, acordó conceder a "VAERSA" licencia definitiva de establecimiento, apertura y funcionamiento del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos.

  4. El acuerdo de concesión de la licencia definitiva de apertura fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario nº 505/2008, en el que se dictó sentencia estimatoria el 5 de febrero de 2010 , anulándose la licencia impugnada. Esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dando lugar al recurso de apelación nº 1473/2010 que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo.

  5. En la pieza de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de noviembre de 2005 , de la que trata este recurso de casación, la recurrente solicitó, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.1 de la LJCA , que se requiera a los codemandados --recurridos en casación-- para que comuniquen al Tribunal los actos realizados para la ejecución de la sentencia, con indicación de si el Centro de Transferencia se halla actualmente en funcionamiento y, en caso afirmativo, al amparo de qué resoluciones.

  6. En respuesta al requerimiento efectuado a estos efectos por el Tribunal "a quo", el Ayuntamiento de Alcoi presentó escrito el 18 de enero de 2011, en el que alegaba que los distintos acuerdos de autorización de la instalación de la Planta de Transferencia han ido siendo impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y en la actualidad queda pendiente la resolución del recurso de apelación nº 1473/2010, relativo a la licencia definitiva de apertura. Se añade que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de noviembre de 2011 contiene un pronunciamiento meramente declarativo, limitándose a declarar una situación jurídica preexistente, sin alterar la realidad. Por su parte, la mercantil "VAERSA" presentó escrito de alegaciones el 26 de enero de 2011 en el que indica que el Centro de Transferencia sigue desarrollando la actividad con total normalidad, al amparo de la licencia definitiva de funcionamiento concedida por acuerdo de 26 de mayo de 2008 "no siendo procedente ni exigible a VAERSA ningún acto de ejecución (al margen de su condición de codemandada), especialmente en consideración a que el fallo de la Sentencia cuya ejecución se solicita es de carácter meramente declarativo".

  7. El 2 de marzo de 2011, la recurrente presenta nuevo escrito ante la Sala de instancia en el que solicita que tenga por interesada la ejecución de la sentencia, en base a los artículos 104.2 y 73 de la LJCA y dicte resolución decretando la clausura de la actividad del Centro de Transferencia de Residuos Urbanos de la ciudad de Alcoy. Alega que la nulidad del Plan Especial declarada en la sentencia determina la nulidad en cascada de todos los actos de desarrollo y exige la adopción de la medida de clausura inmediata de la actividad del Centro de Transferencia pues carece de soporte jurídico.

  8. La Generalidad Valenciana se opuso a la ejecución invocando en su escrito de 24 de marzo de 2011 una causa de imposibilidad legal por considerar que las limitaciones que impone el Decreto 2414/1961 no son aplicables a la Comunidad Valenciana en la actualidad. Para el Ayuntamiento de Alcoi la sentencia de cuya ejecución se trata inadmite expresamente las pretensiones de los recurrentes en cuanto a la declaración de nulidad de los actos administrativos dictados en desarrollo del Plan Especial.

  9. El Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima las pretensiones de la ahora recurrente en sus autos de 26 de julio de 2011 y 8 de marzo de 2012 que son objeto de éste recurso de casación, a cuyo contenido nos hemos referido en el fundamento primero de esta sentencia.

QUINTO

Llegados a este punto, nos queda por examinar lo esencial, los motivos de casación alegados. Los tres merecen un examen conjunto, toda vez que constituyen diferentes ángulos o perspectivas para el análisis de la misma cuestión. Así es, el denominador común de tales motivos se concreta en determinar si, una vez declarado nulo, mediante sentencia firme de esta Sala Tercera, un plan especial para la instalación de un centro de transferencia de residuos sólidos urbanos, puede consolidarse su ubicación y funcionamiento al amparo de una posterior licencia, también declarada nula, por sentencia no firme del juzgado de nuestro orden jurisdiccional de Alicante.

La respuesta a dicha cuestión ha de ser forzosamente negativa. No es infrecuente que, una vez declarada judicialmente la nulidad de un plan, se continúe ejecutando el mismo, atendidos los requisitos previstos para la ejecución provisional ex artículo 91 de la LJCA . De manera que se sigan dictando sucesivos actos posteriores de ejecución de esa norma reglamentaria declarada nula, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, que pueden haber sido, o no, impugnados en sede jurisdiccional. En este caso lo fueron, como demuestra la sentencia, dictada en 2010, por el juzgado de lo contencioso administrativo de Alicante, que declaró la nulidad de la licencia de establecimiento, apertura y funcionamiento de dicho centro de transferencia otorgada en 2008. Y alguna consecuencia jurídica relevante ha de tener, como es natural, que la actividad administrativa posterior haya sido combatida ante los tribunales y el acto, por tanto, no haya adquirido firmeza, según se infiere del artículo 73 de la LJCA .

Ahora bien, cuando el mentado artículo 73 de la LJCA diferencia entre los actos dictados en aplicación de una disposición declarada nula, según que los mismos sean o no firmes, quiere decir que respecto de los firmes --porque no se haya interpuesto recurso o porque el mismo haya sido desestimado por sentencia firme-- tal declaración de nulidad no afecta " por si misma " a la eficacia de tales actos o sentencias. Sin embargo, cuando el acto no es firme, como sucede en este caso, porque se impugnó y, por cierto, se anuló por el juzgado correspondiente, estando pendiente de apelación, ha de examinarse la legalidad del mismo desde la diferente perspectiva que permiten los cauces procesales legalmente previstos.

Nos referimos a las dos vías previstas en nuestra Ley Jurisdiccional para enjuiciar los actos y disposiciones dictados en ejecución de una disposición luego declarada nula, esto es, o bien interponer un recurso contencioso administrativo independiente al amparo del artículo 45 de la LJCA , o bien plantear un incidente en la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad del plan especial, en este caso, al amparo de los artículos 109 y 103.4 de la misma Ley .

SEXTO

Viene al caso recordar que tradicionalmente hemos distinguido, a los efectos que ahora interesan, entre una doble vía de impugnación de actos y disposiciones dictadas en ejecución de una sentencia que, a su vez, había declarado la nulidad, en todo o en parte, de una disposición general anterior. Se trata, como hemos adelantado, de un lado, del cauce procesal que permite, al amparo del artículo 109 de la LJCA , abrir un incidente en la ejecución de la sentencia. Y de otro, se encuentra el cauce procesal general que faculta para interponer un recurso contencioso administrativo independiente, al amparo del artículo 45 de la misma Ley Jurisdiccional .

En el primer caso se comprenden todas aquellas incidencias, incluidas las relativas al artículo 103.4 de la LJCA que regulan la desviación de poder al momento de la ejecución, que tienen por objeto determinar o comprobar que el nuevo acto o disposición se ajusta y cumple con lo ordenado y dispuesto por una sentencia firme. Se pretende, por tanto, salvaguardar la inmutabilidad de la sentencia, la exactitud en su cumplimiento, garantizando la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Acorde con esta finalidad, el citado incidente en la ejecución, seguido al amparo del artículo 109 de la LJCA , debe fundarse en el contraste de la nueva actuación o regulación con lo declarado y ordenado por la sentencia que se pretende ejecutar.

Deben extremarse los esfuerzos, en definitiva, para evitar, mediante esta específica vía, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o simplemente desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

En el segundo caso, por el contrario, los contornos son menos angostos, pues se puede alegar cualquier infracción normativa que ponga de manifiesto que dicho acto o disposición vulneran el ordenamiento jurídico. En el bien entendido que entre tales vicios de ilegalidad se comprenden, también, aquellos que tienen por objeto poner de relieve que la nueva actuación o regulación vulnera lo declarado en una sentencia firme.

SÉPTIMO

El doble diseño expuesto, para canalizar las impugnaciones de los actos dictados en ejecución de disposiciones declaradas judicialmente nulas, viene a cuento para resaltar que el juez de la ejecución es el órgano jurisdiccional que está en óptimas condiciones para determinar si el acto dictado pretende dejar sin efecto, o simplemente deja sin efecto, una sentencia firme, como acontece en este caso.

En efecto, cuando se declara por sentencia firme la nulidad de un plan especial para la instalación del citado centro de transferencia, porque se han incumplido los requisitos establecidos para su ubicación, no se puede pasar por alto tal declaración judicial, otorgar licencia, poner en funcionamiento la instalación, consolidando una situación de ilegalidad, privando de cumplimiento a una sentencia firme y contraviniendo, en fin, de forma palmaria, sus propios términos.

La solución contraria a la expuesta no sólo hace de las sentencias declaraciones meramente teóricas sin trascendencia práctica alguna, sino que compromete la propia función jurisdiccional que comprende no sólo juzgar sino también ejecutar lo juzgado. Recordemos que el artículo 117.3 de la CE expresamente incluye en la potestad jurisdiccional la función relativa a " haciendo ejecutar lo juzgado ".

Conviene insistir en esta línea de razonamiento y reparar en el deber de cumplimiento general que demanda el artículo 118 de la CE , señalando que las sentencias son de " obligado cumplimiento ". Es más, estas exigencias constitucionales se intensifican mediante la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) del derecho a obtener la ejecución y cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO

Pues bien, en el momento de dictarse los autos recurridos, la Sala de instancia no tuvo en cuenta un dato esencial, debidamente acreditado, que la actuación administrativa posterior no se ajusta a lo dispuesto en su Sentencia de 4 de noviembre de 2005 , lo que justifica la adopción de las medidas pertinentes para salvaguardar la inmutabilidad de las sentencias.

El Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos de Alcoi se encuentra en funcionamiento, desarrollando su actividad en un emplazamiento, lo que contraviene el fallo de la mentada Sentencia de 4 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , así como la Sentencia de esta Sala Tercera, de 25 de febrero de 2010 , que declaró no haber lugar a la casación.

El Tribunal " a quo ", por tanto, era el órgano competente para acordar la ejecución de la sentencia en sus propios términos y debió decretar la clausura de la actividad que le había sido solicitada en el incidente de ejecución. Repárese en lo obvio, que se encuentra en funcionamiento un Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos en un emplazamiento declarado ilegal por sentencia judicial firme.

Interesa añadir que el juez de la ejecución, la Sala de instancia, debió tener en cuenta, a los efectos del artículo 103.4 de la LJCA , que pocas cosas contradicen de modo más grosero la intangibilidad de la sentencia, que dictar un acto administrativo posterior que legalice y consolide aquellas actuaciones que se prohibieron, al ser declaradas nulas por sentencia firme.

En fin, según hemos explicado en fundamentos anteriores, la Generalidad Valenciana aunque alegó en el incidente de ejecución la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, sin embargo, dicha cuestión no fue analizada por los autos recurridos y ningún reparo opuso la indicada Administración. Es más, la Generalidad aducía que no es de aplicación en la Comunidad Valenciana el Decreto estatal 2414/1961, tras las modificaciones legislativas introducidas con posterioridad a la aprobación del Plan Especial anulado, pero no justificaba ni acreditaba, en atención a la nueva normativa que considera de aplicación, la legalidad del emplazamiento en el que se encuentra ubicado el Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos del Alcoi. Cuestión ésta a la que no hacen referencia los escritos de oposición al recurso de casación.

En consecuencia, procede estimar los motivos de casación y casar los autos recurridos por contradecir los términos del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2005 ( artículo 87.1.c) de la LJCA ) y ordenar la clausura del Centro de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos del municipio de Alcoi.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , la declaración de haber lugar al recurso de casación conduce a la no imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , Dña. Olga y Dña. Alejandra , contra el Auto de 26 de julio de 2011 , y contra el desestimatorio de la reposición de 8 de marzo de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1140/2001 .

  2. - Casamos y anulamos los citados autos y ordenamos la clausura de la actividad del Centro de Transformación de Residuos Sólidos Urbanos del municipio de Alcoi.

  3. - Debiendo requerirse a la Generalidad Valenciana y Ayuntamiento del Alcoi para que ejecuten la expresada clausura hasta su efectivo cumplimiento.

  4. - Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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