STSJ Andalucía 1344/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10371
Número de Recurso458/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1344/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1344/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 458/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 458/2017, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Merino Gaspar, en nombre del AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA y de PUERTO DEPORTIVO DE FUENGIROLA, SAM, asistido por el Letrado Sr. Soldado Gutiérrez, frente a resolución de la JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesada la AGENCIA PÚBLICA PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, asistida por el Letrada Sra. Sainz de Baranda Piñero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito de 5/01/2016 ante los Juzgados de Sevilla interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación interpuesta contra la desestimación presunta por el Director Gerente de la Empresa Pública Puertos de Andalucía del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Fuengirola y el Puerto Deportivo de Fuengirola, SAM, contra la liquidación FUP14L0424 de 8/07/14 en concepto de tasa por aprovechamiento especial (01/07/14 - 31/12/14) y tasa de ocupación privada (mismo periodo).

Seguido el asunto en el Juzgado Contencioso-administrativo n º 12 de Sevilla, autos PO 48/2016, es sustanciada demanda a 27/05/16 donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que revoque los actos impugnados, anule las liquidaciones giradas e imponga las costas.

La Junta de Andalucía contesta a la demanda con escrito de 10/10/16, pidiendo su desestimación.

Puertos de Andalucía contesta a la demanda con escrito de 13/07/16 pidiendo la desestimación del recurso con imposición de costas.

En resolución de 13/10/16 es f‌ijada la cuantía en 245.297,11 €.

Con auto de 20/10/16 es recibido el pleito a prueba. Una vez practicadas las que obran en los respectivos ramos, son puestas de manif‌iesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 6/2/17, por Puertos de Andalucía a 22/03/17, y por la Junta de Andalucía a 3/4/17.

El Juzgado se declaró incompetente para conocer de los mismos en auto 177/17 de 22 junio 2017, rectif‌icado en auto 186/17 de 3 julio 2017.

SEGUNDO

En auto de 9 octubre 2017 es aceptada la competencia de esta Sala promovida por el Juzgado Contencioso-administrativo n º 12 de Sevilla de sus autos PO 48/2016, que se declaró incompetente para conocer de los mismos en auto 177/17 de 22 junio 2017, rectif‌icado en auto de186/17 de 3 julio 2017, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

El 18/01/18 la Agencia Pública presenta escrito allanándose a la pretensión de contrario de anulación de la liquidación impugnada, con efectos de anulabilidad, en base a los fundamentos de

lo resuelto en procedimiento ordinario 133/14, de idéntico tenor, seguido ante esta Sala. Alega que Ha sido notif‌icada en fecha de 22 de diciembre de 2017 de la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario no 431/2012, seguido ante esa Sala, anulando el Decreto 368/11, sobre el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e industriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día trece.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación interpuesta contra la desestimación presunta por el Director Gerente de la Empresa Pública Puertos de Andalucía del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Fuengirola y el Puerto Deportivo de Fuengirola, SAM, contra la liquidación FUP14L0424 de 8/07/14 en concepto de tasa por aprovechamiento especial (01/07/14 - 31/12/14) y tasa de ocupación privada (mismo periodo) por importe total de 245.297,11 €, IVA incluido.

También es objeto de recurso, al ser impugnado indirectamente, la legalidad del Decreto 368/11, de 20 de diciembre.

SEGUNDO

Como queda dicho, es objeto de recurso, al ser impugnado indirectamente, la determinación de la legalidad del Decreto 368/11, de 20 de diciembre, base de las liquidaciones realizadas.

Dicho decreto fue objeto de recurso directo ante esta Sala, que dictó sentencia el 13/11/17, en los autos 431/12, que falla:

"PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio en nombre y representación de Ayuntamiento de Fungido la Puerto Deportivo de Fuengirola SAM contra el Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, por el que se establecía el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e industriales y de las tasas de los puertos de Andalucía. Declarando la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas procesales a la parte demandada con la limitación de 2000 €".

Conforme al principio de unidad de doctrina, igualdad y vinculación a la cosa juzgada a lo dicho en dicha sentencia nos remitimos, lo que determina la estimación del presente recurso.

En la sentencia decimos y ahora reiteramos que:

" TERCERO-En primer lugar y por lo que se ref‌iere a la denunciada falta de competencia del órgano que dictó el acuerdo del inicio del procedimiento de elaboración del Decreto objeto del presente recurso concretamente

del Viceconsejero de Obras Públicas y Vivienda, estimando que quien la tenía era la Consejera. Debiendo al respecto señalar que esta Sala hace suyas las alegaciones que sobre este extremo realizó en su contestación a la demanda la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en el sentido de que nos encontramos ante un acto de trámite, que incurre en una irregularidad, habría quedado, ligada con la f‌irma del Consejera en el concreto acto de aprobación del Decreto. Así el acuerdo previo del titular de la Consejería que alude el artículo 45.1 a Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mero acto formal, revistas características de una mera irregularidad no invalidante ( artículo 63.2 Ley 30/92 ), dado que no constituye requisito formal indispensable para alcanzar la f‌inalidad perseguida través del mismo género indefensión alguna, máxime cuando dicho acto no sé omitido sino que se adoptado por el órgano al que corresponde la delegación general de la persona titular de la Consejería ( artículo 27.1.A Ley 9/2007 ) y que asimismo tiene atribuida la competencia para el impulso de la actividad normativa de la Consejería. Tratándose de dar el visto bueno al inicio de la elaboración de un reglamento ejecutivo, previsto para el desarrollo reglamentario por la Ley 21/2007 de 18 de diciembre. Luego el primero de los motivos de impugnación no puede tener favorable acogida.

CUARTO

Sentado lo anterior hemos de pasar a abordar la denunciada falta de motivación, insuf‌iciencia o ausencia de memoria económico f‌inanciera exigida por el artículo 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .

Debiendo al respecto partir de que el Decreto objeto del presente recurso en su Título II viene a regular las tasas portuarias y, concretamente en su artículo 11 establece que el objeto referido Título es el desarrollo del régimen jurídico de las tasas establecidas en la Ley 21/2007 de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía .

Por otro lado sobre la previsión legal de la memoria económica hemos de señalar que el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos viene a establecer que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o modif‌icación específ‌ica de las cuantías de una anterior habrán de incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica-f‌inanciera sobre el coste del valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justif‌icación de la cuantía de la tasa propuesta. Estableciendo dicho precepto que en el supuesto de que falte dicha memoria económica se producirá la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen la cuantía de las tasas.

Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la importancia de la elaboración de la memoria económico f‌inanciera, señalándolo como pieza fundamental para la exacción de las tasas excluyéndose su consideración como un mero requisito formal (entre otras sentencias dictadas con fecha 8 de marzo de 2002 ); y muy especialmente la dictada con fecha 3 de julio de 2014 (recurso de casación 2977/2011 ), que vino precisamente a declarar la nulidad del Decreto 371/2004, de 1 de junio, que venía a regular la determinación y remisión de los sumandos de actividad y de ocupación de los cánones de las concesiones de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Siendo este último Decreto, antes citado, precisamente el instrumento normativo que precedió al que constituye el objeto del presente recurso. Decreto que fue anulado por el referido Alto Tribunal en base a la exclusión de la memoria económico f‌inanciera como un...

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