STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6113/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 6113/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 6113/1997 interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de COPROCEL, S.L., ha recaído Auto de 9 de diciembre de 1997 por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas en fecha 2 de febrero de 1998, con inclusión de los derechos del Procurador D. Carlos José por importe de 36.507 pesetas, se han impugnado por la parte condenada al pago los expresados derechos por indebidos, de la que se ha dado traslado al referido Procurador sin que haya presentado escrito alguno al respecto.

TERCERO

Por providencia de 25 de septiembre de 1998 se señalo el 5 de los corrientes para votación y fallo de este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional, que la recurrente COPROCE, S.L. -- condenada en costas en el recurso de casación-- invoca para tachar de indebidos los derechos del Procurador de AGRUPACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO DE CATALUÑA por haber litigado esta asociación en la instancia con el carácter de coadyuvante, forma parte, al igual que los arts. 30, 89 y 95.2 (antiguo) de la expresada Ley, de un conjunto normativo que prácticamente ha perdido todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el art. 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos.

De aquí que una jurisprudencia reiterada (Sentencias de 13 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1989, 24 de diciembre de 1990, 23 de septiembre de 1992, etc.) haya venido entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el art. 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente el recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el art. 24.1 del Texto constitucional.

Pues bien, si ello es así, si la Constitución ha roto la clásica diferenciación entre parte principal --Administración-- y parte accesoria --coadyuvante-- abriendo el camino para que ésta pudiera utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, distinción que está presente y da sentido al art. 131.2, a cuyo tenor "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal", habrá que concluir que la derogación del art. 95.2 (antiguo), puesta de manifiesto por la jurisprudencia, arrastra a los efectos que aquí interesan laimposibilidad de acudir al art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional, pues carecería de sentido que el coadyuvante permaneciera al margen de las consecuencias favorables o desfavorable de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por si mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase.

SEGUNDO

A lo que se ha dicho hay que añadir, por su proyección directa en la resolución de este incidente, que el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida --sin distinción entre parte principal y parte accesoria--para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el art. 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el art. 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquéllas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria.

No se nos oculta que con esta solución nos apartamos de una línea jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, línea que ya había quebrado en las de 21 de julio y 19 de octubre, también del corriente año, pero lo hacemos por entender que responde a una mejor inteligencia del art. 131.2. de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador Sr. D. Carlos José incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 3 de febrero de 1998 en los autos principales, impugnación que ha sido formulada por la representación procesal de COPROCE, S.L.; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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