SAP Castellón 428/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:1283
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 428/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia de Segorbe en autos de juicio verbal de tráfico seguidos en dicho Juzgado con el número 325 de 1.999 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y defendida por el Letrado D. Angel M. Arrufat Salazar y como APELADA- ADHERIDA Winterthur, S.A. representada por la Procuradora De. Julia Domingo Herranz y defendida por la Letrada doña Rosa Koninckx Fuster, y como APELADA Allianz Ras, S.A. defendida por el Letrado don Ricardo de la Torre Pérez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Procurador D. Luis E. Bonet Peiró, en nombre y representación de la Compañía de Seguros " Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" debo de absolver y absuelvo a la misma, imponiendo las costas a la demandante.Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró, en nombre y representación de la Compañía de Seguros " Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija " impongo las costas a la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de la Compañía de Seguros " Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ", debo condenar y condeno a la demandada la Compañía de Seguros " Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ", a que abone a la actora la cantidad de un millón treinta y nueve - mil novecientas cuarenta pesetas ( 1.039.940 ptas), más los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, con expresa imposición de costas, debiendo de abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada FIATC se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a las partes adversas que lo impugnaron, adhiriéndose cautelarmente la actora Winterthur, S.A.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la deliberación del mismo el día dieciocho de septiembre de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por la Cia WINTERTHUR SA una acción de repetición personal de reclamación de cantidad que trae causa de un ilícito extracontractual ex art. 1.902 C.C. manifestado en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, y al amparo de los arts. 43, 73 y 76 de la LCS de 8 de oct de

1.980 y art. 1 y 6 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, la sentencia de instancia viene a estimar parcialmente la demanda en cuanto sólo condena la codemandada "FIATC, Mutua de Seguros, absolviendo a ALLIANZ RAS SA, al entender que la responsabilidad en el accidente, derivada del hecho de derramar en la calzada parte de la gravilla transportada del semirremolque A- 02608-R propiedad de Transportes y Excavaciones Galiana -asegurado en FIATC- se debe al manejo de éste y no tanto a la conducción de la cabeza tractora -asegurada en ALLIANZ RAS -.

La representación de FIATC se alza en apelación contra las consideraciones de la Juzgadora de Instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba a la hora de resolver dos excepciones sobre la legitimación activa y pasiva, y a la hora de resolver sobre la valoración del vehículo siniestrado y fijar la correspondiente indemnización; por último se denuncia un "error iuris" en lo relativo a la apreciación de intereses moratorios del art. 20 de la LCS a favor de la aseguradora actora.

La apelada-actora WINTERTHUR S.A. se opone al recurso impugnando cada uno de sus motivos, y de forma subsidiaria se adhiere al mismo para que, en el caso de que el recurso de apelación prosperase total o parcialmente, se estimase su pretensión conjunta y solidariamente, o en su caso alternativamente tal y como se expuso en el suplico de la demanda inicial.

La apelada-codemandada ALLIANZ RAS SA ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso consiste en la falta de legitimación activa de la Cia WINTERTHUR, dado que accionando en virtud de la subrogación ex art. 43 de la LCS y una vez que ha satisfecho el importe de los daños ocasionados en el vehículo Seat Ibiza N-....-NY que aseguraba "a todo riesgo", ha resultado de la prueba documental que tal vehículo era propiedad de Dª. María Rosa , y no del tomador del seguro D. Pedro Francisco que fue quien recibió en tal condición la indemnización de su aseguradora WINTERTHUR Se entiende que el perjudicado real era la propietaria del vehículo siniestrado Sra. María Rosa , quien como tal tenía las acciones oportunas, y no el Sr. Pedro Francisco ; por ello la actora no habiendo pagado a la Sra. María Rosa no puede subrogarse en su derecho, careciendo de legitimación.

El motivo no puede prosperar. Al margen de que entre la titular formal del vehículo siniestrado y entre el tomador del seguro hay una estrecha relación de parentesco, y ello explica tal situación jurídica - por lo demás muy común como saben las aseguradoras -, es lo cierto que esta cuestión de la supuesta falta delegitimación de la actora WINTERTHUR no fue aducida por la codemandada FIATC en su contestación a la demanda, de modo que habiendo quedado como cuestión incontrovertida, su planteamiento más allá de la fase alegatoria constituye una cuestión nueva.

Como establece la STS de 28 de Dic de 1.998, los puntos de hecho y de derecho que configuran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar en la fase de alegaciones (SSTS de 16 junio 1976 y 7 julio 1986), pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, tal y como exigen diversas reglas procesales: - principios dispositivos (STS de 8 febrero 1994); de rogación (SSTS de 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997), que es una faceta o aspecto procesal del dispositivo (Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994); de contradicción (SSTS de 30 enero 1990 y 15 abril 1991); de igualdad de partes (SSTS de 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990); de defensa, que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991); preclusión (SSTS de 15 diciembre 1984; 14 mayo 1987; 30 enero 1989 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993), "lite pendente nihil innovetur" (SSTS de 26 enero y 20 octubre 1998); "pendente apellatione nihil innovetur" (SSTS de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997); "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (SSTS de 19 octubre 1981 y 28 abril 1990); y prohibición...

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