STS, 28 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:3448
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 267.-Sentencia de 28 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Obligación condicional. Incongruencia (Fundamentos de Derecho).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículo 1.114 del Código Civil . Procesales. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Si se tiene por condición la venta de la finca que se lleva a cabo, pues se concreta y perfecciona la anterior oferta, no se merma con los pactos estipulados en cadena para el abono del precio con el comprador, el pago del porcentaje del 3 por 100, pues no se trata de un acto de mediación pura ni derivado de la actividad del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, quedando cumplida la condición.

Los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, pueden servir de apoyo a un motivo por incongruencia cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que le hacen inexplicable, en razón a que se está justificando una conclusión contraria o distinta, o justifican un apartamiento tal de los hechos con infracción del principio general de «justa allegata et probata». Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Inmobiliaria Los Heléchos, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y asistida del Letrado don José María Menéndez de la Granda; siendo parte recurrida don Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y asistido del Letrado don Santiago Arauz de Robles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Corujo Pita en representación de don Raúl formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Adolfo, «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», y «Constructora Sala, S. A.» sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a don Adolfo y a las entidades «Constructora Sala,

S. A.», e «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», solidariamente, a satisfacer al actor la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas, más los intereses devengados desde el 6 de junio de 1979 hasta el momento en que se haga efectiva la referida cifra y que prudencialmente y sin perjuicio de posterior liquidación estiman en doce millones de pesetas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si es que se opusiere a las pretensiones de la demandada; intereses y costas que se liquidarán en período de ejecución de sentencia.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Adolfo, «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», y «Constructora Sala, S. A.», compareció en primer lugar el Procurador señor Lanchares Larre en representación de la demandada «Constructora Sala, S. A.», que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicándose se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas al actor.

A continuación compareció en los autos el Procurador señor Pujol Ruiz en nombre y representación de los demandados don Adolfo e «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», que contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas al actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1985 cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Raúl, en reclamación de cantidad contra la Cía. Mercantil «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», y la también Cía. Mercantil «Constructora Sala, S. A.», que han estado representados por los Procuradores don Antonio Pujol Ruiz y don Manuel Lanchárez Larre, respectivamente, así como contra don Adolfo, que lo ha estado también por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, debo condenar y condeno a la referida Cía. Mercantil «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», a que abone al actor, don Raúl, la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas, más los intereses legales de la expresada suma desde la fecha del protesto, el 7 de junio de 1979, y debo desestimar y desestimo la demanda respecto de los otros demandados, «Constructora Sala, S. A.» y don Adolfo, absolviendo a los últimos de los pedimentos de la demanda, y todo ello sin hacer especial declaración en costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora don Raúl y la representación de la demandada, «Inmobiliaria Los Heléchos, S.

A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales, don Ignacio Corujo Pita y don Antonio Pujol Ruiz, respectivamente, en nombre y representación de don Raúl y de la sociedad «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», contra la sentencia, de fecha 9 de mayo de 1985, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, en autos de menor cuantía, antes mayor cuantía, a que el presente rollo se contrae, la debíamos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Octavo

El Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en representación de la demandada, «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del n.° 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por falta de aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer éste: «Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito»; por cuanto incurre en incongruencia por «estra petitun» al fundamentar el fallo en pretensiones que no fueron planteadas por el actor en el proceso procesal oportuno, escritos de demanda y réplica, al haber considerado una causa de pedir que no fue oportunamente alegada, lo que según sentencias de 17 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1966 constituye supuesto de incongruencia.

Segundo

Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación en el sentido negativo de implicación del art. n.° 1.114 del Código Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se declaran hechos probados en la sentencia de Primera Instancia que al ser aceptados por la recurrida hay que tenerlos como incorporados a la misma, los de que: 1." En una inicial carta se le ofertó por «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.» al actor, el abono de un 3 por 100 de los mil quinientos millones de pesetas (1.500.000.000 ptas.) por la cuenta de la finca de Valdemoro; 2." que realizada la venta a la «Cía. Propalu, S. A.» se concreta y perfecciona la anterior oferta, conviniéndose el pago por la demandada «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.» de la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 ptas.) al actor e instrumentándose el pago mediante el libramiento por éste de una letra de cambio por dicho importe, y 3.° que vencida no es pagada por la tan referida Cía. Mercantil «Inmobiliaria Los Heléchos, S.

A.», siendo protestada, por lo que al estimar el juzgador que a tales hechos son de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.261 del C.C ., como respecto a mora el 1.100 también del propio Código, en relación con el 256 del Código de Comercio, concluye su fallo, por el que tras absolver a los otros demandados condena a la Cía. Mercantil «Los Heléchos, S. A.», al pago de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 ptas.) e intereses legales correspondientes; hechos que al no ser combatidos en el recurso resultan invariables en casación.

Segundo

Se denuncia en el primer motivo, al amparo de la causa 3.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción que se dice por falta de aplicación del artículo 359 de dicha Ley Procesal, se afirma que la sentencia incurre en incongruencia «por extra petitum» al fundamentar el fallo en pretensiones que no fueron planteadas por el actor en el momento procesal oportuno, al haber considerado una causa de pedir que no fue oportunamente alegada; es de señalar, en primer lugar, que por sentencia, a efectos de este motivo de casación debe entenderse el fallo o parte dispositiva y no los considerandos o fundamentos jurídicos o fácticos y aunque ello no quiera decir estén desprovistos de todo valor y relevancia puesto que en verdad forman un todo con la parte dispositiva en el sentido de que contribuyen a esclarecer y jurídicamente justifican los pronunciamientos contenidos en el fallo, y concretamente puede servir de apoyo a un motivo por incongruencia, esto lo es, cuando son tan absolutamente contrarios al fallo, que le hace inexplicable, en razón a que se está justificando una conclusión contraria o distinta o justifican un apartamiento tal de los hechos con infracción del principio general de «justa allegata et probata», pero cuando como en el caso de autos hay unos hechos probados, invariables en casación que subsumidos a las correspondientes normas jurídicas dan como resultado un fallo del que cabe decir literalmente ajustado al suplico de la demanda, en cuanto condena y absuelve no parece que la sentencia haya incurrido en exceso en lo pedido o fuera de lo pedido pues como ha quedado expresado el fallo justificado por los considerandos, se acomoda a las pretensiones formuladas por las partes; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, último, amparado en la causa quinta artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción que se declara por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.114 del Código Civil ; sanciona el citado artículo 1.114 que «en las alegaciones condicionales la adquisición de los derechos, asi como la devolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituye la condición», si tenemos por condición la venta de la finca de Valdemoro, volviendo a aquellos hechos probados, tenemos que en el segundo se daba por realizada dicha venta a la «Compañía Propalu, S. A.», momento en el que se concreta y perfecciona la anterior oferta, aquel abono del 3%, conviniéndose el pago por la demandada de cuarenta y cinco millones de pesetas

(45.000.000 ptas.) para el que se libra un letra de cambio por dicho importe que el demandado acepta, pues bien se razona en el motivo tal como se puso de manifiesto por el actor en la demanda, el que la sentencia de la Audiencia Territorial no estima como probada el que el precio de la venta fuere efectivamente pagado, pero aparte de que aquellos hechos probados son aceptados por dicha sentencia, lo que declara es que no se merma con los pactos estipulados en cadena para el abono del precio con el comprador porque no se trata de un acto de mediación pura ni derivado de la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, con lo que viene a sentar que en verdad aquella condición quedaba cumplida, por lo que no siendo de aplicación el invocado precepto no cabe decir haya sido infringido por su no aplicación con lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Desestimados los dos motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Inmobiliaria Los Heléchos, S. A.», contra la sentencia que en fecha 30 de mayo de 1988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 28 de abril de 1990.

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