SAP Valencia 61/2022, 16 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 61/2022 |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 648/2021
SENTENCIA N.º 61
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
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JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciséis de febrero del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 799-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia DIEZ de los de VALENCIA, entre partes en el recurso, como apelante-demandante Dª Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales don JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, asistida del Letrado D. IGNACIO SANCHO MOSCARDÓ y, como demandada-apelada, SEGURCAIXA ADESLAS, representada por la Procuradora de los Tribunales DON IGNACIO AZNAR GÓMEZ, asistida del Letrado D. JOSÉ MIGUEL RIVAS BUENO, y, también como apelada-demandada HOSPITAL CASA DE LA SALUD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CAMPS SÁEZ, asistida del letrado DON CARLOS FORNES VIVAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
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La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra el Hospital Casa de Salud de Valencia y contra Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.
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) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas..".
Notificada la Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando;
Error en juicio.-Entendemos junto con la consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 8/02/2002 : " que la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal
Constitucional 152/1998, de 13 de julio, 212/2000, de 18 de septiembre, y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo, utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la apelante que ha mediado un ERROR EN EL JUICIO."
De esta manera nuestra apelación se basa en evidenciar la existencia de varios errores en juicio, que de no mediar, vienen a demostrar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad invocada: acto médico defectuoso; nexo y resultado.
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Primer error: Pese a ser un hecho probado, no se ha tenido en cuenta que por un actuar negligente, a D. Alexander se le siguieron administrando medicamentos nefrotóxicos después de la prueba de contraste, lo que provocó su segundo ingreso por insuficiencia renal aguda.-Más allá de la oportunidad de la prueba del TAC torácico ("los niveles de creatinina eran óptimos y no existía ninguna patología previa que lo desaconsejara"), la administración del contraste se hizo sin las debidas cautelas, pues el paciente era diabético y estaba tratado con metformina (v. historial - doc.8 / f7). El Dr. Augusto
, radiólogo, tras manifestar tener un evidente interés en el resultado del pleito (min.24'.10"), declaró no tener conocimiento directo de que el paciente era diabético, pues al él "le mandan la prueba cuando está hecha (min. 29.00")".
Las cautelas que se debieron tomar nos las da la propia demandada (Adeslas) en su documento nº 2, consistente en el Manual de la Sociedad Española de Radiología Médica, pág. 122:
" Fármacos retenidos en el organismo por la disminución de la función renal provocada por el medio de contraste:
La nefropatía inducida por el contraste conlleva un retraso en la eliminación de aquellos fármacos cuya excreción sea exclusiva o mayoritariamente renal. Un ejemplo claro es la metformina un antidiabético oral de uso común en la diabetes no insulinodependiente. Alrededor del 90% de este fármaco se elimina por vía renal en 24 horas. La insuficiencia renal aún transitoria que puede producir el contrataste yodado conduce a la retención de este fármaco en los tejidos y favorece el desarrollo de acidosis láctica que puede llegar a ser grave. Se recomienda por ello interrumpir el tratamiento con metformina durante 48 horas tras la administración del contraste en pacientes diabéticos sin insuficiencia renal y 48 horas antes y 48 horas después cuando tienen la función renal ya alterada".
El Dr. Augusto manifestó estar conforme con esta cautela, entendiéndola para prevenir la "acidosis láctea" (min.39.18").
Solo cuando en fase de audiencia hacemos nuestro el documento antedicho - pues nada se dijo en las contestaciones, ni se indica en las pericias- se alega en el plenario que fue una cuestión de calibrar "beneficioriesgo"; asumiendo la sentencia estas novedosas alegaciones en el último párrafo del
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fundamento de derecho cuarto -I-, sin embargo "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( STS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, entre otras).
Sea como fuere, al Sr. Alexander se le siguió suministrando metformina después del contraste, por eso volvió a ingresar a los dos días (el Dr. Evelio nos dice que a su entender este segundo ingreso "no es por disnea, sino por una insuficiencia renal min 8'.25") y aún por dos días más hasta su ingreso en UCI junto con otro nefrotóxico, el ENALAPRIL, indicado para la hipertensión. Sin embargo, la sentencia de instancia en ningún momento alude a este segundo medicamento.
Que la Metformina y el Enalapril son dos nefrotóxicos, nos lo corrobora su internista en el minuto 17.55" de la declaración.
Abunda este primer testigo en que "se le quitan los nefrotóxicos en su segundo ingreso (17.30) pero luego reconoce que no ha visto el informe de urgencias (17.30)". Efectivamente no lo vio, porque lo cierto y verdad es que tales medicamentos no se eliminaron hasta su ingreso en la UCI tal y como consta en la pauta recogida en el informe de ingreso de fecha 10.06.17 (v. documento nº ocho - folios 14 y 15- de la demanda). Siendo que el Enalapril se le prescribe desde su primer alta en fecha 09.06.17 (v. historial clínico Doc. 8/f.12).
El Dr. Indalecio nos indica que existe en el "Protocolo de prevención de la nefropatía por contraste yodado" del Colegio de Médicos de Segovia, un capítulo específico dedicado a factores de riesgo en pacientes con diabetes, y dentro de él, los tratados con metformina, indicando que se ha de interrumpir su administración, además de
pautárseles determinados medicamentos - (min.38.16") -. Y evidencia que no hubo un control posterior, pues de acuerdo con los protocolos, debió de dejar de administrársele metformina "sí o sí" después de la prueba, al menos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores (min.39.00")
La importancia de lo anterior se subraya porque una de las causas de que la insuficiencia renal fuera en aumento (el nivel de creatinina pasó del 3.92 al 6.51) fue precisamente el que después de la prueba (días 8,9, 10 y 11 de junio) se siguieran administrando medicamentos nefrotóxicos (v. historial médico doc.8). Sin embargo, ninguna mención a este hecho probado se contiene en la sentencia impugnada, evidenciándose así el error en la valoración probatoria.
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Segundo error en la sentencia: Fundamento de derecho 4º, II:
Error de diagnóstico en el segundo ingreso: "Insuficiencia cardiaca" y consecuencias del error.- No obstante lo anterior y pese a existir a juicio del Dr. Julián "algún síntoma infeccioso (leucocitosis) min.
53.45" desde su primer ingreso (7.06.17)", al paciente se le da de alta por curación (min. 53'.53") el día
09.06.2017 (v. historial médico -doc. 8/f.12-). Por ello entendemos más plausible, dicho sea con los debidos respetos, que al Sr. Alexander se le prescribió Seguril para mejorar su hipertensión (que era de 16/8 a su primer ingreso - doc. 8/f.5) y no para tratar infección alguna.
El día 10.06.2017 se le diagnostica insuficiencia cardíaca (y por esta dolencia se le trata) cuando debiera haberse diagnosticado insuficiencia renal (de la que no se le trata).
El Dr. Indalecio declara que "un nivel de creatinina del 3.92 es el triple de lo indicado" y es lo suficientemente elevado como para "poder haber hecho algo..." (vg. "consultar con nefrólogos, retirar los fármacos nefrotóxicos como el Enalapril y la Metformina, incluso haber aplicado la diálisis con anterioridad", min.42'.12").
Y así lo ratifica el internista del fallecido, cuando afirma en el minuto 18'.35" que "un nivel de creatinina de 3.92 constituye una insuficiencia renal aguda y tiene que tratarse como tal"; siendo que reconoce que en el segundo ingreso "no padecía lo mismo que con lo que ingresó inicialmente" (min. 8'.25").
E incluso el Dr. Julián en la consideración medica tercera de su informe, incide: "En la segunda visita a urgencias, la función renal está alterada de forma importante. Por un lado, el contraste puede haber influido..." (v. dictamen pericial Adeslas).
Sin embargo, en referencia a este segundo ingreso, el fundamento de derecho cuarto pto. II de la sentencia impugnada, pese a hacer constar determinados datos de la historia clínica, omite hacer cualquier referencia al errado diagnóstico, que sí se contiene en el informe del Dr. Julián ( Adeslas): "Ingresa por fracaso renal agudo con el juicio clínico de insuficiencia cardiaca".
Error fundamental,...
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