STS, 5 de Mayo de 1991

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1991:17254
Número de Recurso798/1989
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO. SALA PRIMERA

RECURSO Nº 798/89

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

PONENTE: Excmo. Sr. Luis Martínez Calcerrada y Gómez

SECRETARIA: Sr. Muñoz Mellado

VISTA: 29 abril 1991

SENTENCIA NUM.

Excmos. Sres.:

- Don Alfonso Villagomez Rodil

- Don Eduardo Fernández Cid de Temes

- Don Luis Martínez Calcerrada y Gómez

- Don Antonio Gullón Ballesteros

- Don Antonio Fernández Rodriguez

---------------------------------------

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y uno en los autos de juicio de menor cuantía núm. 670/87 instados por don Leopoldo contra LA PERALEDA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION con domicilio social en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, y seguidos en apelación ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LA PERALEDA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, y dirigida por el Letrado don Martín Ibarra Franco, como parte recurrente frente a don Leopoldo , asistido por el Letrado don Alberto Dominguez Salgado, como la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de la representación legal de don Leopoldo , se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra la Sociedad Agraria de Transformación "La Peraleda" en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Zaragoza, que la tramitó conforme a derecho y resolvió por sentencia de fecha 12-1-1988 en cuyo fallo dictó: "Que debo estimar parcialmente la demanda puesta por... contra... a quien se condena al pago en favor del actor la suma de 2.500.000.-pts ., importe de la participación social que es objeto de reembolso, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que frente a dicha sentencia, por parte de la representación legal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que siendo admitido en ambos efectos, se tramitó por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, resolviéndolo por sentencia de fecha 10-3-89 en cuyo Fallo se dice: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por... contra la sentencia... debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso."

TERCERO.- Que frente a dicha sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "La Peraleda", se ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos:

1) Al amparo del art. 1692 - 42 de la L.e.c ., por error en la apreciación de la prueba.

2) Al amparo del art. 1692 - 52 de la L.e.c ., por infracción del art. 359 de la L.e.c .

3) Al amparo del art. 1692 - 52 de la L.e.c ., por aplicación indebida del art. 92 de la L.S.A . y del art. 1665 del C.c .

4) Al amparo del art. 1692 - 52 de la L.e.c ., por interpretación errónea del art. 1255 del C.c . y del art. 1681 del mismo texto legal , así como del art. 8 de los Estatutos Sociales.

5) Al amparo del art. 1692 - 52 de la L.e.c ., por infracción por inaplicación de art. 24 de los Estatutos Sociales en relación con el art. 7 del R.D. de 3-8-81

CUARTO.- Que en el trámite de admisión, fueron inadmitidos los motivos 12 y 22 del recurso, y que evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el día 29-4-1991 compareciendo ambas partes.

HA SIDO PONENTE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por demanda tramitada en juicio menor cuantía, el actor insta contra la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LA PERALEDA, pretensión a los fines de que en base a la improcedencia del acuerdo adoptado por dicha sociedad en Junta General Extraordinaria de 1-6-85, en que se acordó la decisión de ampliar el capital social en 45.000.000.-ptas. obligándose en consecuencia a la correspondiente suscripción del mismo, se declare que por la Sociedad se incumplió el contrato correspondiente y que se le condene al pago de la cantidad de 3.118.333.-ptas. más los intereses legales y las costas de este juicio, importe referente según el valor de las 25 participaciones o títulos de la actora al balance de 1985 por ptas. 3.743.333.- Seduciendo 625.000.-ptas adeudadas por él mismo según el detalle que especifica en su demanda; por la demandada se opuso a la misma e igualmente se promovió reconvención a los fines de que se dictase sentencia por la que se condene a la actora al pago de 700.500.-ptas que adeuda a la Sociedad demandada con expresa imposición de las costas; tramitado en forma el proceso, por el Juez de 1ª Instancia se dictó sentencia en la que se estimó en parte la demanda, desestimándose la reconvención en base a que el fundamento de la pretensión se basa en la convocatoria o celebración de una Asamblea General Ordinaria en cuyo orden del día figuraba la ampliación del capital, adoptándose el acuerdo de una ampliación del mismo por importe de 45.000.000.-ptas indicándose la forma de verificar los correspondientes desembolsos; por parte del actor se comunicó su decisión de no suscribir nuevos títulos en la ampliación de capital y que como a todo propietario de títulos de cualquier Sociedad, no se le puede obligar a suscribir nuevos títulos, pues toda elevación de capital podrá aceptarse si voluntariamente los socios ejercitan el derecho a la suscripción correspondiente, se deriva que el acuerdo tomado por la Junta General Extraordinaria al respecto es contrario a lo anteriormente expuesto, pues aumenta el capital social y se obliga al socio disconforme a realizar las aportaciones correspondientes; que la negativa de dicho socio no puede tampoco determinar que contra el mismo se determinase el expediente sancionador quedando gravada su aportación con una deducción del 30 %, y que, asimismo, es improcedente el acuerdo de expulsión del socio con el pago de los intereses correspondientes, por lo que, careciendo de fundamento referido acuerdo, procede reembolsar al actor el importe de los 25 títulos de 100.000.-ptas cada uno, por un valor de 2.500.000.-ptas., que es a lo que se condena a la parte demandada, a su reintegro, previo razonamiento de que no se han probado los hechos en que se fundamenta la reconvención opuesta por la demandada; recurrida esa decisión por la parte demandada en apelación, por la Audiencia Provincial en su sentencia de 10-3-89 se ratifica íntegramente la antes dictada en base a cuanto se expone en su "ratio decidendi", esto es, que la cuestión principal a resolver en este proceso es determinar si es obligatorio un acuerdo de una Junta General de una Sociedad demandada de aumentar su capital social, en el sentido de si se está obligado o no a suscribir la parte proporcional que le corresponda al socio interesado para cuya solución se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1665 C.c . en relación con el 1681 y 1255, que tampoco consta en el contrato social que se obligue a realizar a un socio las aportaciones que la Sociedad quisiera, y que, por tanto, tampoco existe obligación de suscribir nuevas cuotas de capital, ni aunque estén destinadas a compensar pérdidas sociales, desde el momento en que el art. 8 de los Estatutos Sociales al amparo de lo permitido en el art. 1-2 del R.D. 3-8-81 regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación, limita la responsabilidad de los socios a sus aportaciones al capital social; que, en consecuencia, fué arbitrario el acuerdo de expulsión del actor de la Sociedad, acordado por ésta, con apoyo en el grave incumplimiento por aquél de su obligación de suscribir la ampliación de capital y de consiguiente el actor tiene derecho a la devolución de su aportación social sin ninguna deducción, por lo que procede la decisión expuesta; frente a la cual se interpone el presente recurso de casación por la parte demandada, con base a los cinco motivos, de los que fueron rehusados en el trámite de admisión los nums. 1º y 2º, por lo que los demás son objeto de examen por la Sala a continuación.

SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso al amparo del num. 5 de art. 1692 de la L.e.c ., se denuncia la aplicación indebida del art. 92 de la L.S.A . e igualmente del art. 1565 del C.c ., por cuanto, se afirma, que en el 42 Considerando de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se razona, lo que es aceptado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, que el derecho a suscribir una nueva emisión en el caso de que no sea la facultad de suscripción preferente, los nuevos títulos deben ser ofrecidos a la suscripción pública y al efecto ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 92 de la L.S.A ., que ese artículo está aplicado indebidamente, porque confunde la L.S.A. de 17-7-51 con el Decreto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación R.D. 1776 de 3-8-81, y que, asimismo, se aplica indebidamente el art. 1665 del C.c . que tampoco es de pertinencia, ya que éste se refiere al Código civil mientras que la Sociedad demandada debe entenderse regulada por el R.D. 3-8-81: El motivo debe decaer ya que en caso alguno de manera explícita la sentencia "a quo" se ha apoyado en su decisión en lo dispuesto en el art. 92 de la L.S.A . y que, asimismo, en cuanto al juego aplicatorio del art. 1665 del C.c ., como habrá ocasión de extenderse en el examen del motivo siguiente, ello lo hace la sentencia recurrida, porque su "ratio decidendi", se repite, se basa en que la convocatoria y el posterior acuerdo de la Junta fue para la ampliación del capital social en la suma de 45.000.000.-ptas. y no previéndose esa posibilidad ni en los Estatutos ni en la normativa del R.D. 3-8-81 -como se constata después-, fue la consecuencia por la que se tuvo en cuenta lo dispuesto en la ordenación genérica del Código civil para razonar la no obligatoriedad de las consecuencias o efectos derivados de esa ampliación, por lo que el motivo ha de decaer; en el cuarto se denuncia por la misma vía jurídica del núm. 5 del art. 1692, la interpretación errónea del art. 1255 C.c. y del 1682 del mismo texto legal así como de art. 8 de los Estatutos Sociales, haciéndose referencia a una serie de disposiciones que constan en tales Estatutos, en concreto, el art. 7 en cuanto especifica que "los efectos positivos o negativos serían aplicados a su distribución entre los socios proporcionalmente a su participación" que, igualmente, el art. 7 del R.D. regulador, "establece la obligación de satisfacer cada socio su cuota de participación en el capital social y las demás obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos Sociales impongan", que también se interpreta erróneamente el art. 1681 del C.c . y que en virtud del art. 24 de los Estatutos, los excesos negativos serán distribuidos proporcionalmente a su participación, por lo que la interpretación que se da en el Considerando 1º de la sentencia recurrida es completamente erróneo, como lo es la que se hace del art. 8 de los Estatutos Sociales porque, precisamente, al expresar que la responsabilidad de los socios de la Sociedad Anónima de Transformación queda limitada a sus aportaciones de capital social, quiere decir que los resultados negativos o pérdidas que hubiere en cada ejercicio se harán imputables a los socios proporcionalmente a su participación y que, en definitiva, se concluye, el hecho de que existiera un error de expresión y se hablara de ampliación de capital cuando ésta no ha existido, no libera al actor ni a ningún otro socio de tener que participar en los excesos negativos; y, justamente, en esta última expresión de la denuncia del motivo es en donde radica el factor significativo de a decisión que se emite, ya que, como se ha expuesto anteriormente, tanto la "ratio petendi" de la acción ejercitada como la "ratio decidendi" respectiva, se fundan en la no obligatoriedad del acuerdo adoptado por la Asamblea Extraordinaria de la Junta demandada, sobre la ampliación del capital social y así, al respecto, reproduciendo en la síntesis correspondiente lo acontecido en las vicisitudes entre las partes, hay que destacar que, el conflicto proviene de que por carta de 15-5-85 -f. 31- por la Sociedad se comunica al actor y se participa la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Ordinaria para el día 1-6-85, figurando en el orden del día, como tema de la Asamblea Extraordinaria, la ampliación del capital social, que, efectivamente, tiene lugar -f. 35- y en 2-6-85 -f. 33- se participa a dicho socio que la actual Junta Extraordinaria tomó el acuerdo de acuerdo de ampliar el capital social en 45.000.000.-ptas. indicando la forma gradual o escalonada de realizar los desembolsos, el 25 % hasta el 15-7-85, y el otro 25 % hasta el 15-1-1986, comunicándose, asimismo, al actor, que la cantidad ingresada en la cuenta de la Sociedad debe ser la relativa al primer desembolso de 625.000.-ptas; que, en consecuencia, por parte del actor se contesta su in tención de no suscribir nuevos títulos de la ampliación del capital, quedando por tanto liberado de una responsabilidad que pretende imponerse en relación a dicha suscripción; que, a resultas de todo ello, se adopta en la Asamblea General el acuerdo de 22-3-86 -f. 72- previo expediente sancionador de expulsión del actor y, en Asamblea General Extraordinaria en su sesión de 6-7-87 se ratificó la baja definitiva del actor una vez terminado el ejercicio de 1986, acordando le fuesen reclamadas por los medios legales, la cantidad que hasta entonces adeudaba de 750.000 pts, según Ant.II rec; es evidente, pues, que con dichos antecedentes no hay duda que la actitud y conducta por parte del actor y la posterior reacción de la demandada, provenían de la existencia de ese acuerdo de ampliación del capital social a 45.000.000.- ptas y la posterior negativa del demandante a suscribir las correspondientes acciones en la ampliación, por lo que, ante la actitud de la Sociedad, es por lo que ejercita la acción en la que se pretende que frente a tal incumplimiento por la demandada, se le reintegre el desembolso hasta entonces efectuado, esto es, el valor de los 25 títulos una vez vendidos los otros 25 por un importe de 100.000.-ptas, según se especifica en el 7º Considerando de la sentencia de primer orden; de lo que se deriva que no es posible admitir las alegaciones del motivo en el sentido de que por la normativa estatutaria que se especifica en el mismo, haya de compartirse que no se trataba en dicha Junta y en los requerimientos para las aportaciones correspondientes por el actor, de que éste acatase lo dispuesto en cuanto a una ampliación del capital social, sino que, precisamente, lo que se estaba ejecutando era un acuerdo social, tendente a la regularización de las aportaciones de los socios en cuanto a su obligación de contribuir proporcionalmente a los efectos positivos o negativos de la marcha económica de la Sociedad, según dispone el art. 3 de sus Estatutos, o bien, que se tratase de que cada socio tenía que satisfacer su cuota de participación en el capital social y el resto de sus obligaciones de contenido personal o económico que los estatutos Sociales impongan y, sobre todo, admitir la verdad de que la convocatoria a la Junta Extraordinaria antes indicada y el acuerdo repetido de ampliación, fueron debidos a un error, por cuanto siendo ello de tal trascendencia no es posible, en este momento, entender que cuando todo el proceso y las reclamaciones correspondientes han girado en torno a la realidad de dicha ampliación, se pretenda ahora en este momento, aceptar que la inexactitud de la convocatoria al hablar de ampliación de capital cuando lo que se trataba era de la contribución a los resultados económicos por los socios, sea un alegato atendible para desmontar toda la tesis y convicción por parte de la Sala (y, se insiste, que al no existir en esa normativa específica ninguna prescripción sobre, en lo atinente, la incidencia de la ampliación de capital que fué, como se dice, la causa determinante de la conducta enjuiciada por la Sala, es claro que ésta para razonar sobre la improcedencia de la exigencia delas aportaciones para suscribir nuevos títulos a consecuencia de dicho acuerdo, recurra a la disciplina en general tanto de la Ley de Sociedades Anónimas somo, fundamentalmente, en punto a lo dispuesto en los arts. 1665 y concordantes del C.c . reguladores de la Sociedad Civil, porque, con independencia de que se trate de una Sociedad de Transformación Agraria, todo lo referente a esa eventualidad, en punto a la obligatoriedad de tales acuerdos ampliatorios como se dice, al no estar específicamente recogida en ninguno de los preceptos estatutarios o específicos que se articulan en el recurso, fue la razón determinante de ese auxilio en esa normativa general que por ello, pues, ha de sostenerse) y, en consecuencia, tener que aceptar el motivo en cuestión, por lo que, el mismo, así, ha de rehusarse; en el motivo 5º y último, por la igual vía jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 de los estatutos de la Sociedad Agraria de Transformación "La Peraleda", parte demandada, en relación con el 7 de R.D. de. 3-8-81 , y, al respecto, de nuevo, se reproduce lo establecido en el art. 24-3 de dichos estatutos en donde se especifica que "los excesos positivos o negativos serán aplicados a su distribución entre los socios, proporcionalmente a su participación", cuyo precepto debía aplicarse y, en cuya virtud, se deriva que el actor como socio de la Sociedad tenía la obligación de aportar las cantidades proporcionales a su participación con arreglo al ejercicio económico de cada año, el cual conocía y el cual no había impugnado; que, asimismo, se ha infringido dicho art. 24 en su repetido núm. 3, ya que, en relación con lo dispuesto en el art. 7-2 del R.D. regulador de dichas Sociedades, "los socios están obligados a participar en las actividades de la Sociedad Agraria de Transformación en los términos previstos en los Estatutos Sociales aptdo. a) y están obligados a acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno, según su aptdo. b) es decir, que si la decisión de si el Consejo Rector o todavía más la Asamblea General acuerda que dado el resultado económico negativo hay que participar proporcionalmente, si tal acuerdo no se ha impugnado, si se muestran las discrepancias, ni se propone se resuelva como los mismos Estatutos prevén en sus disposiciones finales, está obligado a su acatamiento", por lo que se infringe igualmente lo dispuesto en el aptdo. c) del núm. 2 del art. 7 de citado Real decreto , que obliga a "satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social" así como el aptdo. d)de repetido núm. 2 del art. 7 del Decreto Regulador , porque el acto no cumplió cuantas obligaciones se derivan de su condición de socio, por lo que, se concluye, que se ha demostrado plenamente que todos los socios al ingresar en la Sociedad se comprometieron a sufragar los excedentes negativos en proporción a sus participaciones sociales y, sobre este extremo, está basada la reconvención y no se mencionan los motivos por lo que se desestima: En el motivo se mezclan, por un lado, circunstancias relativas a la conducta del actor y el posible apoyo de la acción reconvencional esgrimida por la parte demandada, y en el primer aspecto, el rehuse asimismo habrá de derivar de reproducir lo que cabalmente, se especificó en el motivo 4º, esto es, que no se trataba de la exigencia al demandante de su obligación de contribuir a las cantidades a que se había comprometido al suscribir sus pactos sociales, sino que, como se ha reiterado, todo ello proviene de un acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria por la que se decide la ampliación del capital social y, frente a cuyo rehuse, es por lo que se inicia la actitud de respuesta de la demandada que es objeto de la condena y de la base de la estimación en parte de la demanda cuya pretensión se basa, cabalmente, en el incumplimiento acreditado del contrato por la Sociedad en base al art. 1124 C.c . y la específica cobertura de derecho de reembolso previsto en el art. 21-1 de los Estatutos, y cuya tesis, igualmente, habrá de confirmarse; y en cuanto a la final referencia en el motivo de que, por lo dispuesto en los preceptos antes indicados, existe la base suficiente para estimar la reconvención, ya que por el demandante no se cumplió con las aportaciones proporcionales a sus participaciones sociales, hay que decir al punto que, sin ninguna otra apoyatura sino esa simple alegación, no es posible desvirtuar ni rectificar lo que, en su caso, entendió la sentencia recurrida al admitir íntegramente lo explicitado al respecto por la sentencia de primer orden en su FD 8º, en donde se especifica que, no habiéndose probado los hechos en que se funda la reconvención, procede desestima la misma, ya que tales hechos al no haberse intercalado debidamente por la vía fáctica del núm. 4 del art. 1692 de la L.e.c ., no cabe, pues, entenderlos existentes por la referencia jurídica del motivo y por la simple expresión de la parte interesada en los términos que queda expuesto, por lo que con su rehuse, procede, asimismo, desestimar el recurso interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español,

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LA PERALEDA frente a la sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 10-3-1989 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra Sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias que sean necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Alfonso Villagomez Rodil

Eduardo Fernández Cid de Temes

Luis Martínez Calcerrada y Gómez

Antonio Gullón Ballesteros

Antonio Fernández Rodriguez

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos Autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala 1ª del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- JOSE LUIS MUÑOZ MELLADO.

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