SJPI nº 3 28/2015, 23 de Marzo de 2015, de Badajoz

PonenteMARIA DEL CARMEN PILAR SANTOS RODADO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
Número de Recurso790/2014

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00028/2015

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 DE BADAJOZ

AVDA. COLÓN

Teléfono:

Fax:

558210

N.I.G. : 06015 42 1 2014 0004926

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CERRAJERIA JUAN DOMINGUEZ SL

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 28/2015

Badajoz, 23 de marzo de 2015

Vistos por Dª Carmen Pilar Santos Rodado, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Badajoz los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 790/14, seguidos entre partes, de una, y como demandante CERRAJERÍA JUAN DOMÍNGUEZ S.L , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de Arévalo y asistida del Letrado Sr. Picado Domínguez, y de otra, en calidad de demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gerona del Campo y asistida de la Letrada Sra. ViñuelasZahino.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

El 11 de julio de 2014 el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de Arévalo en la representación arriba indicada presentó demanda de juicio ordinario contra "Caja Rural Extremadura S.C.C"en la que tras citar los antecedentes fácticos y jurídicos que entendía aplicables al caso, solicitó del Juzgado : "..dicte sentencia en su día por la que se CONDENE a la entidad financiera demandada a reintegrar a la mercantil actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 17.813,59 euros) mas los intereses legales así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Por decreto de 29 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda. Emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Gerona del Campo presentó en su nombre, el día 3 de noviembre de 2014, escrito de contestación solicitando la desestimación de aquella con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

El 13 de enero de 2015 se celebró la audiencia previa con la asistencia de las partes. Se intentó sin éxito la conciliación. Efectuaron alegaciones y se pronunciaron sobre las pruebas documentales. Se recibió el pleito a prueba siendo admitida documental, el interrogatorio de la actora, y testifical propuesta por la demandada. Se terminó señalando la fecha del acto del juicio.

CUARTO

El 3 de marzo de 2015 se celebró el acto del juicio. Fue interrogado el actor D. Darío y el testigo D. Fernando . A continuación, hicieron las partes uso del turno de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los preceptos y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Alegaciones de las partes . Reclama la actora en el presente procedimiento, la cantidad que considera indebidamente percibida por la entidad demandada como comisiones de devolución, cuyo cobro sería improcedente ya que no fue aceptado por el actor ni informado de la existencia, concepto y cuantía de la misma de forma clara y explícita, así como por no obedecer aquellas a un servicio real y auténtico. Ascendería la cantidad cobrada indebidamente a un total de 17.813,59 euros devengados entre los días 19 de octubre de 2007 y 2 de mayo de 2012. En apoyo de sus pretensiones invoca los artículos 439 y ss del Código de Comercio , la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación, la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España sobre la comisión de devolución y la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La parte demandada se opone a la reclamación alegando que: " dicha comisión fue aceptada expresamente por la mercantil durante un periodo de cinco años, y con base a la misma se ha prestado servicios específicos, siendo el ejercicio de la acción un claro ejemplo de retraso desleal y vulneración de la teoría de los actores propios".

En definitiva, la controversia gira en relación a la exigibilidad o no de las denominadas comisiones por devolución de efectos comerciales impagados.

SEGUNDO

El contrato de descuento y el cobro de comisiones. Normativa aplicable. Según la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid , el contrato de descuento bancariopuede ser definido, como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.). El contrato de descuentono supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuentoes un supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede «pro solvendo» y no «pro soluto» ( SSTS 21 marzo 1997 y 14 abril 1980 , entre otras). Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuentole reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuentode los efectos cambiarios ( SSTS 5 mayo 1991 , 27 enero , 3 abril 1992 y 22 diciembre 1992 ). Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61, párr. 2.º del Reglamento del Banco de España , bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten".

Y en relación con lo anterior, se ha suscitado en numerosas ocasiones el tema que nos ocupa, esto es, si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados como pactos accesorios o complementarios. Genéricamente a ellos se refiere la O. del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1990, que recoge la normativa anterior, cuyo antecedente es la O. de 3 de marzo de 1987, la cual, en definitiva, vienen a admitir la validez de dichos pactos siempre que estén dotadas de la necesaria publicidad y transparencia y que se hallen registradas en el Banco de España.

En el caso de autos, resultó incontrovertido que la actora, "Cerrajería Juan Domínguez S.L" formalizó el 5 de marzo de 2007 con Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito, una póliza de descuento de efectos comerciales con un límite de 180.000 euros. En dicha póliza, y en lo que aquí mas interesa la cláusula sexta disponía que "las comisiones en caso de percibirse y de superar los mínimos tarifados, estarán calculadas a un porcentaje sobre el nominal del efecto". No consta en el contrato más referencia al pago de comisiones. Tampoco ha acreditado la demandada que se ofreciera al actor información contractual previa al respecto, o que se le entregara un folleto con las tarifas a las que se remite el contrato. En consecuencia, es evidente que tal estipulación no cumple los parámetros de claridad y transparencia que exige la normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades de bancarias con sus clientes y que viene constituida, esencialmente, por: la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 , y la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre , norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y, por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007 sobre protección de consumidores y usuarios.

El cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989 , por la que se fijan los tipos de interés y comisiones , así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:

"...Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y...

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