STS, 3 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:2925
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 350.- Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

MATERIA: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Descuento bancarío. Reclamación por el Banco tomador de las letras que no fueron

abonadas, no constando su protesto ni su presentación al cobro. Cláusula «sin gastos». Pago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6.°2,1.170 y 1.214 del Código Civil y 460 y 469 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de julio de 1966; 7 de marzo de 1974; 26 de

Septiembre de 1983; 10 de abril y 18 de octubre de 1984; 14 de abril, 24 de mayo y 23 de

septiembre de 1986; 18 de marzo, 24 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1987; 15 de junio de

1988.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala señala la validez de la cláusula «sin gastos», cual afirma la

sentencia de 29 de octubre de 1987 -que cita las de 6 de julio de 1966, 7 de marzo de 1974, 30 de

abril de 1984 y 14 de mayo de 1986-, y su inclusión dispensa del protesto al tenedor de la cambial,

dado que implica un desistimiento o renuncia al mismo, que se integra en su poder dispositivo, lo

que le permite abdicar de los beneficios que referida diligencia le otorga, pero tal renuncia al

protesto no libera al tenedor de la obligación que el artículo 469 del Código de Comercio le impone

de presentarla al pago, correspondiendo al Banco la prueba de haberlo hecho, ya que es quien tiene

facilidad para acreditarlo, siendo el protesto el medio más apto para ello, de manera que si no se

verifica amparándose en la cláusula ya dicha, las consecuencias perjudiciales de su acreditación en

el propio Banco han de parar, doctrina que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa y que

se ajusta también a las pautas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba en atención a criterios

de normalidad y disponibilidad de la misma. El Banco debió protestar las letras por su propio

interés, pues si las recibió «pro solvendo» pero, al no cobrar, las devuelve perjudicadas, aquellacesión, se convierte en «pro soluto», surtiendo los efectos del pago. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y asistido del Letrado don Jesús Diez Orallo, siendo parte recurrida Banco Central, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida del Letrado don Francisco Siso Oliver.

Antecedentes de hecho

Primero

A) La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de Banco Central, S. A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Ángel Jesús , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo Por conveniente para terminar suplicando al Juzgado, que se sirva admitir este escrito con los documentos acompañados, que se unan originales a excepción del poder; tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Ángel Jesús en reclamación de la cantidad de nueve millones doscientas cuatro mil novecientas trece pesetas (9.204.913 pesetas), importe del capital de diecinueve efectos librados por el demandado, más intereses legales; ordene el emplazamiento de don Ángel Jesús por si le interesa comparecer en este juicio y contestar la demanda y, previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, dicte en su día sentencia condenando al demandado al pago de las cantidades mencionadas, intereses legales, con más las costas.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su nombre el Procurador de los Tribunales don Carlos Badía Martínez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que rechazando todas las pretensiones de adverso formuladas y admitiendo las opuestas por esta representación desestime en todas sus partes la demanda formulada, con expresa imposición de las costas que se originen en virtud del presente juicio al demandante por su evidente temeridad y mala fe.

Las partes evacuaron en término los trámites de réplica y duplica que les fueron conferidos insistiendo en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron a las partes por su orden para conclusiones y evacuado el mismo por ambas partes, se tuvieron por conclusos y se mandó traerlos a la vista con citación de las mismas para sentencia.

E) El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1987 y cuyo Fallo dice literalmente así: Fallo: «Que acogiendo la excepción de pago, debo absolver y absuelvo al de mandado señor don Ángel Jesús (representado por el Procurador se ñor Baldía) de las peticiones instadas en su contra en el suplico de la demanda formulada por la entidad Banco Central,

S. A. (representada por el Procurador señor Jara); todo ello, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo- cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Central, S. A., contra la sentencia dictada por la Iltma. señora Magistrada Jueza de Primera Instancia número 6 de Barcelona en fecha 17 de julio de 1987 , con revocación de dicha resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el nombrado apelante contra don Ángel Jesús , y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al referido demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de nueve millones doscientas cuatro mil novecientas trece pesetas (9.204.931 pesetas), importe del capital de diecinueve efectos librados por el demandado, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial; ello, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia al susodicho demandado y sin hacer expresa declaración acerca de las causadas en esta alzada.»Tercero: Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de don Ángel Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.214 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber invertido el principio de la carga de la prueba. 2° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la LEC , por cuanto la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia que se impugna, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba que resulta, de documentos que obran en autos, que seguidamente se especifican, los cuales demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la LEC , por cuanto la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia que se impugna, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos, que seguidamente se especifican, los cuales demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692, número 2 del Código Civil , en lo relativo a la renuncia de derechos, y la jurisprudencia respecto a su aplicación. 5.° Al amparo del número 5 del artículo 1-692 de la LEC en cuanto infringe el artículo 1.170, párrafo segundo del CC y la jurisprudencia recaída en relación con el contrato de descuento, en relación con el artículo 469 del Código de Comercio . 6.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 362 de la propia LEC y en el artículo 114 de la LEC , produciendo indefensión para el demandado. La parte recurrente renunció a este último motivo.

Ha sido Ponente el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La esencia del litigio, que desemboca en el presente recurso, se halla en que el Banco Central presentó demanda de mayor cuantía, en 22 de junio de 1984, contra don Ángel Jesús , en reclamación de 9.204.913 pesetas, al ser tomador de diecinueve letras de cambio por importe conjunto de dicha suma, a virtud de contrato de descuento, libradas por expresado señor y que no habían sido abonadas, no constando su protesto ni presentación al cobro, pero figurando en las mismas, aparte el valor recibido, la cláusula «con gastos», sobre la que, mediante tampón, se había superpuesto «sin gastos». Opuso el demandado la excepción de pago, que fue acogida en Primera Instancia, pero la Audiencia revocó dicha resolución, al entender: a) Que el negocio de descuento bancario de letras de cambio, instrumentado a través del endoso o cesión de la cambial, convierte al Banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito a ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiarlo, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del Banco a exigir y la obligación del descontatario de devolver o restituir la cantidad anticipada (sentencia de 18 de marzo de 1987); b) que la cláusula «sin gastos» incomunica a la entidad cualquier «decadencia de la letra» por su posible perjuicio, liberando al descontante de efectuar el protesto, al no correr el librador ni asumir los gastos del mismo; c) que frente a la legitimación activa del Banco para exigir el reembolso sólo cabía al demandado demostrar ( artículo 1.214 del CC ) o que aquella posesión era ilegítima, o que había satisfecho la cambial, o que tenía hecha provisión de fondos para su pago al tiempo del vencimiento ( artículo 460 del CC ) de la letra; y d) que el demandado se había limitado a manifestar que para hacer frente al pago de las cambiales había librado seis cheques al portador, «los cuales, una vez examinados, es de constatar, que dos de ellos son anteriores al vencimiento de las letras y los restantes, además de tener una proyección de pago totalmente indefinida, no alcanzan el total importe de aquéllas, lo que no permite, en consecuencia, proyectarlos con eficacia liberatoria sobre las cambiales, poseídas materialmente y aportadas como base de la demanda por el Banco, cuestión que vislumbra la juzgadora de instancia, al afirmar que "no es posible saber a ciencia cierta si responden al pago de las cambiales", y tal duda o relatividad es exagerada en la sentencia, que resulta en sí misma contraria a Derecho o "heterodoxa", ya que no puede diluirse aquella presunción de legitimidad incorporada a la tenencia de la cambial, con ciertas sospechas o incisos o premisas de que al parecer las mismas han sido pagadas por el librador, el que, en su propia absolución de posiciones, admite el descuento, haber dispuesto del valor de las letras, para afirmar seguidamente que integró (sic) aquellos cheques totalmente desconectados de la finalidad liberatoria afirmada en pago de los mismos, lo que comporta asimismo la desestimación de las demás excepciones por él invocadas y con revocación de la resolución impugnada; la plena y total estimación de la demanda...»

Contra esta sentencia recurre en casación don Ángel Jesús , formulándose seis motivos, pero renunciándose al último en el acto de la vista.

Segundo

Por razones de técnica casacional y dada la influencia que el hecho histórico ha de proyectar en el hecho normativo (aplicación o subsunción) para derivar después las consecuenciasjurídicas, han de examinarse con precedencia los motivos que denuncian error en la apreciación de la prueba y que, conforme al número 4 del artículo 1.692 de la LEC , han de basarse en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; son dos, el segundo y el tercero; uno ataca que la Audiencia parta de la existencia de la cláusula «sin gastos» y afirma que las letras se entregaron y fueron recibidas por el Banco descontante con la cláusula «con gastos», apoyándose para tal aserto en el examen de las propias letras, revelador de que fueron manipuladas poniéndose un tampón con aquella frase sobre ésta, extremo que no ofrece duda, pero que no revela con la claridad necesaria el momento en que se realizase la dicha manipulación, anterior o posterior a la entrega, y se apoya también en las facturas con las que se hizo la remesa de las cambiales, que en el apartado «Observaciones» contienen las letras «A.G.», cuyo significado es para el recurrente «admitidas con gastos», extremo que ni es literosuficiente, ni puede completarse, como se pretende, con el análisis de las pruebas de confesión y testifical, lo que impide acoger el motivo, que trata de realizar una valoración probatoria, aunque ha de dejarse constancia de la sorpresa que produce el que la Audiencia parta de tal extremo sin análisis previo alguno; el otro, denuncia como erróneo el que no se tengan por pagadas con antelación las cambiales, lo que trata de deducir de los seis talones aportados con el escrito de réplica, los extractos de la propia cuenta del descuento y las certificaciones expedidas por los Bancos Popular Español y Caja de Ahorros Provincial de Gerona, debiendo igualmente rechazarse el motivo por haberse examinado tales documentos por la Audiencia, carecer los mismos de la exigible literosuficiencia y pretenderse, en definitiva, una nueva secuencia valorativa contraria a la realizada por la Audiencia, cosa prohibida en recurso tan extraordinario como el de casación, que en modo alguno es una Tercera Instancia.

Tercero

Los tres motivos se formulan al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC y denuncian infracción del artículo 1.214 del CC , por haberse invertido la carga de la prueba, infracción del artículo 6.2 del CC , pues que el demandado no renunció al protesto de las letras de cambio, e infracción del artículo 1.170 párrafo segundo del propio texto legal y la jurisprudencia sobre el contrato de descuento, en relación con el artículo 469 del CC.

Efectivamente, la doctrina de esta Sala señala la validez de la cláusula «sin gastos», cual afirma la sentencia de 29 de octubre de 1987 -que cita las de 6 de julio de 1966, 7 de marzo de 1974, 30 de abril de 1984 y 14 de mayo de 1986-, y su inclusión dispensa del protesto al tenedor de la cambial, dado que implica un desestimiento o renuncia al mismo, que se integra en su poder dispositivo, lo que le permite abdicar de los beneficios que referida diligencia le otorga, pero tal renuncia al protesto no libera al tenedor de la obligación que el artículo 469 del CC le impone de presentarla al pago, correspondiendo al Banco la prueba de haberlo hecho, ya que es quien tiene facilidad para acreditarlo, siendo el protesto el medio más apto para ello, de manera que si no se verifica amparándose en la cláusula ya dicha, las consecuencias perjudiciales de su acreditación en el propio Banco han de parar, doctrina que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa y que se ajusta también a las pautas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba en atención a criterios de la normalidad y disponibilidad de la misma; por otra parte, la renuncia de derechos puede ser expresa o tácita, pero ha de hacerse constar de forma explícita, clara y terminante, sin que sea posible deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación (sentencias de 26 de septiembre de 1983, 24 de mayo y 18 de octubre de 1984, y 3 de marzo de 1986), y en el caso que nos ocupa no se sabe quien puso sobre la cláusula «con gastos» el tampón expresivo de lo contrario, es decir, de que era sin ellos, y menos aún en que momento se plasmó, si antes o después del libramiento y aceptación, por lo que la falta de prueba acreditativa de tal extremo, al igual que la carencia de ella sobre la presentación al cobro o el protesto, debe valorarse conforme a criterios flexibles, en atención a la naturaleza del debate y al principio de disponibilidad ya aludido (sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril y 29 de mayo de 1987 y 15 de junio de 1988), perjudicando igualmente al Banco tenedor de los efectos; por último, la sentencia de 18 de marzo de 1987 aclara que el negocio jurídico de descuento bancario de letras de cambio, instrumentado a través del endoso de las cambiales, sea cual fuere su calificación jurídica, «convierte al Banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito en ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiarlo, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del Banco de exigir y la obligación del descontatario de devolver ó restituir la cantidad anticipada; pero la efectividad del derecho y consiguiente obligación está supeditada al cumplimiento por la entidad bancaria de determinadas obligaciones, entre las cuales, y como fundamental, debe destacarse la de devolver al endosante la letra de cambio descontada con la misma eficacia jurídica que tenía cuando le fue transmitida por endoso, lo cual implica no sólo que la letra se haya protestado, sino que lo haya sido en forma para que la letra no resulte perjudicada...», pues... «el perjuicio de la cambial y, en consecuencia, la pérdida de su fuerza ejecutiva impide el ejercicio de la acción de regreso, en cuanto privaría al endosante pagador de la acción de tal naturaleza propia de la letra»... «sin olvidar que dicho perjuicio se ha producido por culpa o negligencia de persona no obligada cambiariamente... puede ejercitar contra ella las acciones que procedan y sin que, por tanto, sea lícito devolver la letra perjudicada al endosante descontatario para que éste actúe unos derechos que sólo a él corresponde ejercitar, pues si bien no cabe imputar negligencia al Banco en los defectos delprotesto que anulan la acción ejecutiva, menos culpa cabe atribuir al endosante que no era propietario de la letra al tiempo del perjuicio y que, además, debe recibir la cambial en vía de regreso con los documentos complementarios que permitan el ejercicio de la acción ejecutiva». Aplicando cuanto antecede, estos tres motivos han de ser estimados, y el Banco debió protestar las letras por su propio interés, pues si las recibió «pro solvendo» pero, al no cobrar, las devuelve perjudicadas, aquella cesión se convierte en «pro soluto», surtiendo los efectos del pago. Procede pues, la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, aunque por las razones expuestas y no por las que él mismo contempla.

Cuarto

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas producidas en el mismo ( artículo 1.715.4 de la LEC ), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia ( artículo 1.703 LEC ); respecto a las costas de Primera instancia, se mantiene el pronunciamiento del Juzgado; respecto a las de la apelación, dado que se corrige la sentencia de la Audiencia, no se hace especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Morillo, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada, en 11 de noviembre de 1989, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, declaramos la nulidad de la misma y en su lugar confirmamos el fallo de la dictada en 17 de julio de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de la propia ciudad, en cuanto absolvió al hoy recurrente de las peticiones instadas en su contra por la entidad Banco Central, S. A., aunque por las razones contenidas en esta sentencia y no por las del Juzgado; en cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas; se mantiene el pronunciamiento respecto a las de Primera Instancia; y respecto a las de la apelación no se hace pronunciamiento expreso. A su tiempo, comuniqúese esta resolución a dicha Audiencia, devolviéndole los autos y el rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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