SAP Madrid 462/2009, 7 de Julio de 2009
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2009:7913 |
Número de Recurso | 167/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 462/2009 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
SENTENCIA: 00462/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002498 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2009
Autos: JUICIO VERBAL 50 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: NATIONAL ATESA
Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Contra: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil derivada
del tránsito motorizado.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSDªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 50/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Alejandra García Valenzuela Pérez y defendida por Letrado Y D. Cristobal y SANTOS ALIMENTACIÓN, S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 20 de agosto de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Rueda López en representación de la Mercantil AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A. y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados Santos Alimentación, S.L., D. Cristobal , ambos con domicilio en Hoyo de Manzanares (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM000 y la Mercantil ZURICH ESPÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Autotransporte Turístico Español, SA», ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Santos Alimentación, SL», a don Cristobal , así como frente a la entidad aseguradora «Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a indemnizar a mi representada en la cantidad reclamada [sic] (rectius: 2.247,72
E), más los intereses solicitados y la imposición de costas».
(2) Turnado en fecha 14 de enero de 2008 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 28 de febrero de 2008 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la demanda a la demandada y la citación de ésta y de la parte actora a la celebración de la vista para la audiencia del 15 de octubre de 2008 inmediato siguiente.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de abril de 2008 compareció enlas actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora «Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» y comunicaba su voluntad de comparecer en el acto de la vista con representación causídica y defensa técnica mediante Letrado.
(4) En la fecha señalada, el día 15 de octubre de 2008 se celebró el acto de la vista con asistencia de ambas partes y con el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos.
(5) En fecha 20 de octubre de 2008 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió, con acogimiento de la excepción de prescripción opuesta, desestimar íntegramente la demanda interpuesta.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de octubre de 2008 la representación procesal de la parte demandante vencida, la entidad mercantil «Autotransporte Turístico Español, SA», interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída; a lo que se dio lugar por proveído de 10 de noviembre inmediato siguiente.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de diciembre de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Transporte Turístico Español, SA»interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
Impugnamos los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto., pues i existiendo un reconocimiento de culpa del demandado (doc. 2) conductor contrario, se ha intentado que Zurich (aseguradora del causante) abonara los daños reclamados y evitar la vía judicial, remitiendo telegramas previos.
La Sentencia entiende prescrita la acción que se ejercita, sin entrar en el fondo. Entiende esta :parte que NO HA PRESCRITO LA ACCIÓN, ya que, además de innumerables' cartas remitidas a Zurich (que no se han presentado porque no son certificadas), antes de cumplirse el año, mi representada remitió telegramas que interrumpen la prescripción de la acción, tales como:
1) El siniestro ócurre el 21-11-2003
2) Se remite telegrama 20-10-2004 a Zurich (doc 6)
3) Se remite burofax 20/10/2005 a Zurich (telegrama n.º 224 de 20120/2005 remitido a las 12,53 horas (doc 7) y cuyo aviso se deja pero no lo recogen, citando tenemos sobrada constancia de que, si bien Zurich , tenían una oficina en el domicilio al que se remitió.
4) Se remite burofax 20/10/2006 a Zurich y no el 23/10/2006 como dicen los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero., ya que el 23/10/2006 es la fecha en que se recibió: pero se emitió el 20/10/2006 (doc. 8).
5) Se remite burufax 20/10/2007 a Zurich. (doc 9)
En este sentido, queremos dejar patente que por parte de mi representada en ningún momento se ha hecho dejación en su intención reclamatoria, así como que por parte de Zurich , en la oficina que tenían en ese domicilio, no cogieron el burofax, por las razones que ignoramos, pero que ello no debe ser causa para estimar dicha excepción.
Entendemos que el burofax de fecha 20/10/2005 remitido al domicilio social de Zurich durante muchos años. en calle Francisco Gervós n° 10 de Madrid) interrumpió lá prescripción, ya que se remitió antes del vencimiento del año establecido en el art. 1968 C. civil .
En el Fundamento de Derecho Tercero, dice textualmente "el burofax que se pretendió enviar en octubre de 2005, no llegó a su destino...".
Lo cierto, no es que se pretendiera enviar, es que se envió por un medio fehaciente como es el servicio estatal de Correos.
Aducimos entre otras muchas, la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RJ 2005 7619 ) "que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en: los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en e! de la seguridad jitridica, su aplicación por los Tribunales nodebe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (Senttencia de 8 de octubre de 1981 y 31 de enero de 1.983 (RJ 1983,4011; 2 de febrero (RJ 1984,5701 y .16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 (RJ 1986, 4777) 3 de febrero de 1.987 (RJ 1987,675) Esta construcción fnalista de la prescripción , tiene su razón de ser, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho
...como en consideraciones de necesidad y utilidad social, consecuencia de todo ello es ..
..tiene declarado esta Sala.. cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no parece debidamente acreditado y si lo está por el contrario el afán de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
La interrupción de la prescripción por vía de reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecha comparado, .En nuestro código Civil (LEG 1889,27) en el art. 1973 no exige fórmula instrumentad alcuna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción , por lo...
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