STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1162/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1162 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gustavo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), sobre sanción de separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Rechazamos la propuesta del Abogado del Estado de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gustavo , contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de abril de 1.987 que le impuso la separación del servicio en el Cuerpo Superior de Policía, y la desestimación presunta por silencio de su petición de revocación de dicho acuerdo, recurso que DESESTIMAMOS en todas sus pretensiones; sin condena en las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Gustavo , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida y dictando en su lugar otra nueva ajustada a derecho por la que se declare, alternativamente, bien la nulidad de la resolución recurrida y consecuentemente se reconozca al recurrente su derecho a reintegrarse en el Cuerpo Superior de Policía, con indemnización de daños y perjuicios causados al haber sido cesado en su condición de funcionario, o bien, y subsidiariamente acuerde la revocación de la repetida resolución o, declare la obligación de la Administración de incoar el procedimiento declarativo de nulidad del mismo acto sancionador en base al artº 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo."

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala "declare inadmisibles los motivos sexto y séptimo y, subsidiariamente, declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 deseptiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gustavo , contra la desestimación presunta por silencio de su petición, dirigida al Ministro del Interior, de revocación del acuerdo del propio Ministro, de 7 de abril de 1987, sobre sanción de separación del servicio, o subsidiariamente incoación del procedimiento de declaración de nulidad del acto, ex Art. 109 L.P.A., es objeto del presente recurso de casación del mismo recurrente, que articula en siete motivos, todos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que examinaremos por su mismo orden de proposición.

SEGUNDO

El primero de ellos alega la infracción por no aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta.2 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El desarrollo del motivo se inicia por el recurrente con una transcripción parcial de la aludida disposición del siguiente tenor:

"Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía,... se aplicará a los miembros de los colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1994, de 11 de Julio".

En esa transcripción se omite un contenido del precepto, sustituyéndolo por unos puntos suspensivos, y cuyo contenido omitido es del siguiente tenor:

"y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley".

En la medida en que la propia Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 28.5, establece la competencia del Ministro del Interior para la imposición de la sanción de separación del servicio, cual es la impugnada, es indudable que, al contrario de la alegación del recurrente, la misma transitoria, cuya infracción se alega, está salvando de la aplicación íntegra del R.D. 1346/1984, de 11 de julio, la norma reguladora de la competencia del órgano sancionador, establecida en la propia Ley, cuyo ejercicio en este caso por el Ministro, en modo alguno pudo infringir dicha transitoria.

Las argumentaciones que completan el motivo (referencia a la aplicación del Art. 242.1 del R.D. 1364/86, y sobre crítica de la afirmación de la sentencia recurrida acerca de la derogación de ese Real Decreto), asentadas sobre la base de la citada transitoria de la Ley, pierden valor una vez rechazada la endeble base que las soporta.

No está de más, al rechazar el motivo, como hacemos, destacar el carácter espúreo de su formulación, pues no es de recibo el distorsionar el sentido real de una norma, a pretexto de su cita literal, omitiendo en ella lo que es el contenido clave para la decisión del caso. Tal técnica discursiva no se aviene con la buena fe, establecida en el artículo 437 de la L.O.P.J., y además es en definitiva un recurso dialéctico ingenuo, pues solo si se parte de que el Tribunal al que se dirige el discurso no va a leer la norma citada pudiera tener viabilidad, lo que no es admisible.

TERCERO

El motivo 2º no es sino una continuación del anterior, alegándose en él la "infracción por no aplicación del art. 242.1 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa: régimen disciplinario, aprobado por R.D. 1346/84, de 11 de Julio, en relación con el art. 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1984 [Sic en el texto original, aunque claramente se refiere a 1958], normas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

Si se parte, como ha quedado establecido antes, de la competencia atribuida en el Art. 28.5 de la L.O. 2/1986 al Ministro del Interior y de la inaplicación de ese punto de la norma competencial del Reglamento citado, por ser un aspecto "directamente regulado en esta Ley", según su Transitoria

Cuarta

2, es claro que la norma reglamentaria invocada no era aplicable al caso, y debía considerarse derogada por la Ley Orgánica, con lo que su inaplicación en modo alguno podía ser tachada de infracción. Ello sentado, no hay tampoco la más mínima base para entender que el Art. 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo pudiera ser en ningún sentido infringido, pues el órgano que ejerció la competencia controvertida era el titular de la misma. Se impone así el rechazo del motivo.CUARTO.- El motivo tercero aduce la >.

El desarrollo del motivo se limita a decir, sintéticamente, que >.

La misma técnica remisoria debemos utilizar ahora para su rechazo, una vez que en los dos motivos precedentes, rechazados, se ha argumentado suficientemente la correcta aplicación al caso del Art. 28.5 [no

84.5, como por error se dice en el motivo] de la L.O. 2/86.

QUINTO

El motivo cuarto alega >, aduciendo como datos base de la alegada retroactividad los de que los hechos sancionados acaecieron en el año 1982, cuando el recurrente abandonó el servicio de su puesto de trabajo en la Comisaría de Baracaldo, que el expediente se inició el año 1982, fue informado por la Comisión Superior de Personal el 5-4-82, y elevado al Consejo de Ministros en la misma fecha, iniciándose un período de inactividad hasta que lo resuelve el Ministro del Interior en virtud de la competencia atribuida por la Ley Orgánica 2/86, en 7 de abril de 1987, y que no se trata de una norma sancionadora más favorable susceptible de interpretación retroactiva.

El motivo tampoco puede merecer nuestra aceptación.

Conviene destacar que la idea del mayor o menor favor de la norma nada tiene que ver con los elementos del caso, en el que no está en cuestión ninguna norma sustantiva, sino una norma competencial, en relación con la que la idea referida resulta ajena.

Prescindiendo de esa referencia conceptual, la cuestión debe centrarse en si existe o no retroactividad. Sobre el particular conviene destacar que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 8º, aborda la cuestión, fijando como momento idóneo para determinar la competencia del órgano el del acuerdo sancionador, y no el de la realización del hecho.

El recurrente en la articulación del motivo omite entrar en el análisis de la tesis expuesta en la sentencia, para rebatir, en su caso, ese planteamiento temporal, (cual es lo obligado en un recurso de casación, en el que debe tomarse como objeto de crítica la sentencia y, naturalmente, para ello su concreta argumentación, sin que sea admisible el oponer a ella planteamientos alternativos distintos), dando por sentado sin más que la fecha del hecho sancionado deba ser la determinante de la competencia sancionadora, y derivando la discusión inadecuadamente, según se acaba de razonar, a un problema del sentido favorable o no de la norma.

Para que la tesis de la parte fuera admisible, debería citar el precepto en virtud del cual la determinación de la competencia del órgano sancionador debería establecerse por la norma vigente en el momento del hecho, lo que no hace, lo que condena su planteamiento al rechazo.

Frente a la tesis de la parte, debemos proclamar la de que, a falta de normas transitorias al respecto, cuando, pendiente un procedimiento sancionador, se modifica la norma atributiva de las competencias para sancionar, debe ser el momento del ejercicio de la potestad sancionadora el determinante para fijar a qué autoridad corresponda, lo que supone aplicar la norma vigente en ese momento, en lo que no existe atisbo de retroactividad; lo contrario supondría una "perpetuatio" de una competencia a la sazón inexistente.

En todo caso, conviene observar que el planteamiento de la parte acerca de la retroactividad en la aplicación de la norma, que se acaba de rechazar, es inadecuado para el hipotético éxito de la pretensión, que, no puede olvidarse, es la de la nulidad absoluta del acto de separación ex Art. 47.1.a) de la L.P.A. Es indudable que, centrada la discusión en si la nueva norma de determinación de la competencia de la autoridad sancionadora era o no aplicable al caso, cualquiera que fuera la contestación a ese planteamiento, en ningún caso podría sostenerse que la hipotética incompetencia, que de ella pudiera derivarse (lo que no es el caso, se insiste), pudiera ser calificable a los efectos del citado Art. 47.1.a) de la

L.P.A. como una incompetencia manifiesta, si sobre el particular está suscitada una discusión jurídica, como la referida.

SEXTO

El motivo quinto alega la "no aplicación del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 18 de Julio de 1958, precepto aplicable a la litis de autos".En su desarrollo se alude a la petición subsidiaria de demanda, de que para el caso de que no se obligase a la Administración a incoar el procedimiento de anulación regulado en dicho precepto, impugnando la respuesta de la sentencia en la que se declara que no se ha probado la involuntariedad de la actitud del actor que dio lugar al expediente, y censurando la apreciación de la prueba y la argumentación de la sentencia sobre la prueba pericial.

La base del motivo es, pues, una impugnación de la valoración de la prueba por la Sala a quo, lo que es materia inaccesible a la casación, y por tanto rechazable, con la consecuencia de que la fundamentación del motivo queda ya carente de base.

En cualquier caso, conviene advertir que la cuestión de la voluntariedad o no del abandono del servicio, como presupuesto del acto, cuya nulidad se pretende, es intranscendente a los efectos del Art. 109 de la L.P.A., pues aun en la hipótesis de que hubiera sido involuntario, no cabría encuadrar tal hipótesis en ninguna de las limitadas previsiones del Art. 47 de la L.P.A., que son las únicas a las que se refiere el procedimiento de revisión de oficio del Art. 109 de la L.P.A.; por lo que, fuera o no voluntaria la conducta sancionada, ello es intranscendente para el ejercicio de una posible facultad de anulación de oficio, que se refiere sólo a actos nulos de pleno derecho.

No hay así la más mínima base para que el citado precepto pueda haber sido vulnerado por inaplicación, pues en las circunstancias de hecho, a las que el motivo se refiere, sería en todo caso inaplicable.

SEPTIMO

El motivo sexto alega >.

Se invoca como cauce argumental de la invocación de los preceptos constitucionales citados el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

Admitiendo de partida la posibilidad de invocación de preceptos constitucionales para fundamentar la casación, no es convincente que en este caso se hayan vulnerado los que la parte cita.

En cuanto al Art. 9.3 C.E., se trata de una mera reiteración de la tesis de la retroactividad, sin más que trasladar la norma que la veda del Art. 2.3 del C.C., invocado en otro motivo anterior, al precepto constitucional; mas negada la retroactividad como dato, a cuyo fin basta remitirnos a lo ya expuesto, es visto que no se ha podido producir la infracción alegada.

En cuanto a la pretendida vulneración del Art. 24.2 C.E., se alega como base de la indefensión vulneradora del mismo que "está acreditado en los autos la no notificación al recurrente de la propuesta de resolución (hecho 9º de la demanda y folio 49 del expediente administrativo) ni de la Resolución recurrida (hecho 14 de la demanda, antecedente de hecho 1º de la sentencia y folio 67 del expediente administrativo".

Y se censura la desestimación por la sentencia de las alegaciones de infracción de los citados preceptos constitucionales diciendo que lo hace "por el expeditivo, gratuito y en modo alguno argumentado recurso de negar pura y simplemente tal infracción".

Aun compartiendo la censura de la parte en este último punto, pues, en efecto, la sentencia adolece de un excesivo laconismo en ese particular, no por ello podemos compartir la tesis de la parte.

Respondida ya la alegación atinente al Art. 9.3, en cuanto a la indefensión causante de la infracción del Art. 24.2 C.E., hay que destacar que lo vedado en él es la indefensión material, y no las meras irregularidades en materia de notificación.

Ello sentado, y por lo que hace a la propuesta de resolución, oculta el recurrente el dato de que, según consta en el folio 51 del expediente, consistente en un "Recurso que presenta D. Gustavo contra informe propuesta de expediente disciplinario instruido por el Ilmo. Sr. Apolo Simón Salvat", fechado el 19 de mayo de 1983, tuvo conocimiento de la propuesta de resolución de fecha 25 de febrero de 1983, y la impugnó en el propio expediente, en cuyas circunstancias no es de recibo hablar de indefensión.

Y en cuanto a la falta de notificación de la resolución sancionadora, no sería en ningún caso vicio determinante de nulidad de pleno derecho de dicha resolución, sino condición de eficacia de la misma, cuya falta, en su caso, pudiera haber abierto en su momento posibles vías de impugnación aparentemente tardía.Mas ocurre que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución por la que se disponía su cese en el cuerpo, al menos (por atenernos formalísticamente a los solos datos documentales del expediente) desde que se le negó su petición de reingreso (petición -folio 95 del expediente-, que, por cierto, implica de por sí el reconocimiento de que antes había sido cesado, lo que retrotraería aun más el conocimiento de la resolución impugnada) por resolución de 5 de junio de 1989, notificada personalmente al actor el 14 de junio de 1989 (folio 95 del expediente) en la que se cita, como fundamento de la denegación, la resolución sancionatoria de 7 de abril de 1987. Y pese a ese acto formal de información al demandante de su cese, y pese a que quizás entonces pudiera haber intentado un recurso contra la resolución sancionadora, no lo hizo, limitándose a solicitar el 11 de octubre de 1989 al Ministro la revocación de la sanción o subsidiariamente el inicio del procedimiento de declaración de nulidad de oficio del Art. 109 L.P.A.

En las circunstancias detalladas no hay base alguna para poder sostener que se le haya producido ninguna indefensión sustancial, sobre la que pueda asentarse la alegada violación del Art. 24 C.E.

El motivo es, pues, rechazable.

OCTAVO

Por último, el motivo 7º se refiere a >.

Ambas sentencias versan sobre supuestos de falta de notificación de propuestas de resolución; mas el caso actual no es asimilable a los en ellas decididos, desde el momento en que, según se ha dejado razonado antes, el actor recurrió la propuesta de resolución de autos (folio 51 del expediente), con lo que se da el supuesto del Art. 79.3 de la L.P.A., vigente a la sazón.

El motivo debe, pues, seguir la suerte de todos los demás.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia de 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en recurso nº 5110/90, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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