STS, 11 de Junio de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso200/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 10 de Febrero de 1.995 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona por la que se condenó a la acusada Teresacomo autora de un delito de quebrantamiento de condena y que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Con fecha 1/6/92 se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas nº 171/92 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona en la que se condenaba a la pena de cuatro días de arresto menor como autora de una falta de hurto a la acusada Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales. En trámite de ejecución de sentencia fué autorizado su cumplimiento domiciliario en la RAMBLA000nº NUM000NUM001NUM002, fijándose para el mismo los días 13 a 16 de Mayo de 1.993, siendo que el día 15 del mes expresado, a las 19'50 horas no fué hallada en la vivienda expresando un varón que se encontraba en la misma que había acudido a ponerse una inyección al ambulatorio, igualmente se encontraba ausente una hora aproximadamente después. A la acusada se le extendió un volante conla misma fecha expedido por el Area de Gestión nº 8 del Institut Catalá de la Salut, sin expresión de la hora de asistencia ni el motivo de la misma ni la hora de salida".

  2. - El Juzgado de lo Penal número 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 6/94- F seguido por quebrantamiento de condena, dictó sentencia el 13 de Diciembre de 1.994, contra Teresaque contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "La acusada Teresa, mayor de edad, y sin antecedentes penales, a quien por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11, en juicio del faltas, se le condenó a cuatro días de arresto domiciliario, fijándose para su cumplimiento los días 13 a 16 de Marzo de 1.993, vulneró la obligación de no abandonar su domicilio el día 15 de Marzo, comprobándose por el Agente encargado de vigilar su cumplimiento, que dicho día sobre las 19'50 horas, se había ausentado libre y voluntariamente de su vivienda, sin motivo jutificado".

  3. - El Ministerio Fiscal en escrito de 9 de Enero de 1.996 recurre en revisión la anterior resolución, basándose en los siguientes motivos:

    "Al quebrantar la penada Teresala condena de cuatro días de arresto domiciliario impuesta en Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción nº 11, fueron los Juzgados Penales núm. 17 y 16 quienes conocieron en autos nº 6/94 y 410/93 respectivamente, del mismo hecho constitutivo del quebrantamiento de condena, dictándose, por cada uno de ellos, según el orden expresado, Sentencias de 13-12-94 y 10-2-95, en los que a aquélla se le impuso la misma pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, produciéndose la dualidad de sentencias sobre un mismo hecho.

    Cuando la acusada acudió al jucio oral ante el Juzgado de lo penal nº 16, no se articuló en su favor ningún medio de defensa, como cuestión previa del artículo 793.2º en relación con el artículo 666.2º de la Ley Procesal, ni siquiera fué alegado por la acusada el haber sido condenada en los mismos hechos por otro Juzgado, procediéndose por el Juzgado de lo Penal nº16 a dictar Sentencia, al desconocerse la especial situación en que se encontraba la acusada, que ya había sido condenada con anterioridad por otro Juzgado Penal.

    Declarada firme la Sentencia e iniciada su ejecución por el Juzgado Penal nº 16, el Centro Penitenciario de Brian remitió un expediente de refundación (sic) de condenas, incluyendo en el mismo la Sentencia dictada, por cuanto iba a ser propuesto a la Fiscalía General del Estado la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión por ser lo legalmente procedente como así se efectúa.

    El principio de exclusión de que recaiga una doble condena en razón a los mismos hechos, tradicionalmente estimada como una manifestación del general non bis in idem no aparece expresamente establecido en la Constitución, en la normativa comprendida entre los arts. 14 a 30 de la misma.

    El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 30 de enro de 1.981, estimó que estaba implícitamente recogido en los principios de Tipicidad y Legalidad del artículo 25 de la Constitución Española pero, en cualquier caso, la normativa remisiva hermenéuticamente a la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales, contenida en el artículo 10.2 de aquélla, proporciona cobertura sobrada para su acogida en el marco del amparo jurisdiccional y, en último término, constitucional, previsto por el artículo 53.2 de la Constitución Española. Es cierto que la instrumentación de tal amparo pudiera ofrecer alguna dificultad, entre la cerrada enumeración contenida en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su regulación de la acción impugnativa de la cosa juzgada en que el impropiamente denominada Recurso de Revisión, consiste. Más las doctrinas de esa Sala ya desde la Sentencia de 14-11-66 y ahora en las más recientes, entre otras, 7-5- 81, 18-10-84, ha venido declarando la adecuación del cauce procesal elegido en otras ocasiones por el Ministerio Fiscal, señalando que "es claro que con rigor legal no se encuentra el caso comprendido en el artículo 954, más ello no obsta para que, contrariándose el principio elemental del non bis in idem pueda resolverse el problema desde otra óptica para darle una solución justa, humana y equitativa".

  4. - Ha sido nombrado Ponente de esta causa el Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como Letrado y Procurador de oficio a la interesada, tras no haberlos nombrado de su elección y tras dictámen fiscal favorable.

  5. - Se señaló para la Votación y Fallo el 30 de Mayo de 1.997, celebrándose la votación prevenida dicho día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha interpuesto el presente recurso de revisión contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona. La condenada en esa sentencia, Teresa, había sido ya condenada en una sentencia precedente, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona, el 17 de Diciembre de 1.994, por el mismo delito de quebrantamiento de condena, habiéndose impuesto en ambas sentencias la misma pena de un mes y un día de arresto mayor.

El principio "non bis in idem" veda la imposición de una doble sanción por los mismos hechos. Si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución entre los derechos y libertades fundamentales este princpio se deriva de otros con los que está íntimamente unido como son los de legalidad y tipicidad recogidos en el artículo 25 de la Constitución (sentencia 204/1996, de 16 de Diciembre, que cita el precedente, ya antiguo, de la sentencia 2/1.981, de 30 de Enero).

En el remedio de naturaleza extraordinaria que es el recurso de revisión por el cual se pretende lograr el equilibrio entre, de un lado, la seguridad jurídica que tutela el princpio de respeto a la cosa juzgada, y, de otro, las exigencias de justicia que obligan a declarar la inculpabilidad de personas condenadas con error o equivocación notorios, haciendo así prevalecer, en los taxativos casos legalmente previstos, las justicia material sobre la formal, la doctrina de esta Sala viene reconociendo la posibilidad y corrección de incluir la doble condena de una misma persona y por los mismos hechos en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable cuando sobreviene, después de dictarse sentencia, el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado (sentencias de 26 de Marzo de 1.990, 25 de Enero de 1.991 y 23 de Enero de 1.993).

Y esto es lo ocurrido en el caso presente. El principio "non bis in idem" ha sido afectado por dictarse una doble sentencia sobre los mismos hechos delictivos cometidos por una misma persona. La prueba indudable de ello exige la corrección de lo que deviene en injusticia y debe determinar la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad temporal a la que ya condenó a la misma persona, dando lugar al recurso de revisión.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona con fecha 10 de Febrero de 1.995 en causa seguida contra Teresapor quebrantamiento de condena, con declaración de nulidad de la misma sentencia y declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal de Barcelona a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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