STS, 30 de Enero de 1989

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1989:447
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 91.-Sentencia de 30 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; no existe. Broncopatía crónica asmática

enfisematosa que aparece en crisis de repetición, susceptibles de tratamiento.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Ley General de la Seguridad Social, art. 135.5 .

DOCTRINA: La demandante en los motivos por error de hecho y en el que denuncia infracción de

ley trata de introducir una cuestión nueva, la existencia de invalidez provisional, no planteada en la

instancia limitada a debatir sobre el reconocimiento de la solicitada incapacidad permanente

absoluta, por lo que dichos motivos y alegaciones han de ser desestimados. Por lo que se refiere a

las secuelas que la demandante presenta han sido correctamente reflejadas en los hechos

probados, sin incurrir en error, valorando las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana

crítica, y correctamente calificadas como no constitutivas de incapacidad absoluta al permitir a la

actora el desarrollo de trabajos compatibles con su estado patológico.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Raquel , representada por el Letrado Sr. don Benedicto Poza Lozano, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Madrid núm. 6, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Raquel , contra el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre invalidez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se le declare actor afecta de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de diciembre de 1985 se dictó Sentencia, en la que consta el siguiente: «Fallo: desestimando la demanda planteada por doña Raquel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° La actora, doña Raquel , nacida el 13 de enero de 1934, vecina de Madrid, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con el núm. NUM000 ; salario base regulador de la prestación que reclama es de

39.540 pesetas mensuales. 2.° Inició proceso de enfermedad común, con situación de incapacidad laboral transitoria el día 30 de diciembre de 1982, el alta médica se produjo el día 28 de febrero de 1984. 3.° Intervino la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de 28 de diciembre de 1984 declaró no haber lugar a encuadrar a la demandante en grado alguno de invalidez permanente; interpuesta reclamación previa se agotó convenientemente la vía administrativa. 4. Padece la actora broncopatía crónica asmática enfisematosa, que aparece en crisis de repetición, susceptibles de tratamiento médico. 5.° La demandante está percibiendo prestaciones por invalidez provisional en cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Raquel se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Al amparo del art. 167.5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de ley, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Por infracción de ley al haber incurrido por error de hecho en la apreciación de la prueba documental al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3.° Por infracción de ley al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba pericial. 5.° Por infracción de ley, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 6.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los arts. 133, 134 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ».

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No pueden prosperar, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, los motivos

1.°, 2.°, 3.° y 5.° del recurso instrumentados por el cauce del error de hecho, ni el 6.° en cuanto acusa la interpretación errónea de los arts. 133 y 134 de la Ley General de la Seguridad Social , tendentes todos ellos a introducir en la contienda procesal -limitada exclusivamente a dilucidar la incapacidad permanente absoluta postulada por la actora en su demanda- la supuesta existencia de una situación de invalidez provisional, por tratarse de cuestión nueva no debatida en el procedimiento de instancia, cuya admisión supondría vulnerar el principio dispositivo y de rogación que rige el proceso, principio que impide a los Tribunales resolver más cuestiones que las planteadas oportunamente a lo largo de su desarrollo, y colocaría a la recurrida en situación de indefensión al atentar contra la regla de igualdad de los litigantes ante la pretensión de modificar los términos de la controversia entablada con fundamentos de hecho y de derecho no integrados en aquélla, ni por ende recogidos en la Sentencia que le puso fin, lo que está vedado a un recurso extraordinario como el de casación cuyas alegaciones y razonamientos han de referirse a lo que en el litigio se haya discutido y haya sido resuelto por el juzgador.

Segundo

Idéntica suerte desestimatoria, asimismo, en concordancia con la tesis fiscal, merecen el

4.° motivo anunciado por la vía del error de hecho y el sexto en lo que respecta a la interpretación errónea del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; uno, por el que se pretende la modificación del relato histórico de la Sentencia recurrida en cuanto a las lesiones en el mismo recogidas, con apoyo en determinados informes periciales obrantes en el proceso, por cuanto olvida el recurrente la facultad de valoración probatoria que a los Tribunales otorga el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente sometida a las reglas de la sana crítica, facultad ejercitada con toda corrección en el supuesto enjuiciado por el juzgador a quo que optó por los dictámenes que le merecieron una mayor garantía y credibilidad; el otro, toda vez que los padecimientos descritos en la inalterada relación fáctica, consistentes en broncopatíacrónica asmática enfisematosa que aparece en crisis de repetición susceptibles de tratamiento médico, no son tributarios de una incapacidad absoluta como la postulada en la demanda al permitir a la actora el desarrollo de trabajos compatibles con su estado patológico.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Raquel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1985 , en autos seguidos contra el Instituto General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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