STS, 15 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1782
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 735.- Sentencia de 15 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rafael y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 16

de marzo de 1982.

DOCTRINA: Recurso de casación. Cuestiones nuevas.

Es doctrina constante de esta Sala que en materia de casación los recursos que se interpongan

por infracción de Ley o doctrina legal ha de referirse sus alegaciones y razonamientos a los que en

el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo hayan sido

oportunamente, es decir, no sometidas a debate en el período es motivo del proceso y ello no sólo

por exigencias del principio de preclusión, en virtud del cual los puntos de hecho y de derecho, así

como las respectivas pretensiones deben quedar fijados en el período de alegaciones, sino,

también, por imperativo del principio de igualdad de las partes en el proceso, principio que quedaría

vulnerado con la introducción de cuestiones nuevas cuando el contrarío careciera de la oportunidad

procesal de defensa, como el hacer uso del escrito de conclusiones para ello.

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, a instancia de dona Gabriela , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Liria, calle DIRECCION000 , número NUM000 ; doña Virginia , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Liria, calle DIRECCION001 , número NUM001 , y don Andrés , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Liria, DIRECCION001 , número NUM001 ; contra don Rafael , mayor de edad, casado, Maestro Albañil, vecino de Valencia, con domicilio en calle DIRECCION002 , número NUM001 - NUM002 , y doña Ana , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Valencia, con domicilio en DIRECCION002 , número NUM001 NUM002 ; sobre Resolución de contrato, autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Rafael y su esposa, doña Ana , representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendidos por el Letrado don José Castelló; no habiendo comparecido la parte recurrida al acto de la vista.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Vicente Tello Deval, en representación de doña Gabriela , doña Virginia y don Andrés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Rafael y su esposa, doña Ana , sobre resolución de contrato, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la actora otorgaron en seis de abril de mil novecientos setenta y seis escritura pública de venta a favor de Rafael , en el inmueble sito en Lirira, DIRECCION001 , número NUM003 . Segundo.- Dichos poderes se otorgaron para que el actual demandado derribara los inmuebles en cuestión y edificara, todo ello a sus expensas, un edificio con planta baja y cuatro plantas altas como mínimo, con dos viviendas en cada una de ellas, de las que la primera planta alta, una vez terminada completamente, debería transmitir a la actora de tal forma que cada una le correspondiera la vivienda y ubicada en el solar que había sido de su respectiva propiedad. Tercero.-Entregando la actora al demandado la cantidad de quinientas mil pesetas en concepto de cantidad a cuenta por la compra de las viviendas, bajo derecha y bajo izquierda. Cuarto.-Transcurrido aproximadamente un año desde la fecha de la firma del contrato, en el que los demandantes anuncian el compromiso de desalojar y poner a disposición del señor Rafael en el plazo de quince días los inmuebles de sus propiedades, lo que llevaron a cabo en la forma y modo estipulados, comprometiéndose este último en presentar ante el Ayuntamiento de Liria la documentación en forma y en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día de hoy, a fin de poder realizar la edificación que se comprometió. Quinto.-Habiendo transcurrido dicho término sin que el demandado lo hiciera, ni edificado en su momento ni después, sin que el mismo hubiera devuelto a los actores las cantidades de doscientas mil y de trescientas mil pesetas que recibió el mismo conjuntamente con los inmuebles. Sexto.-Llevándose a cabo acto de conciliación sin que se llegase a un acuerdo. Terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se condene a los demandados, en los hechos interesados en la misma demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Rafael y su esposa, doña Ana , compareció en los autos en su representación, el Procurador don Miguel Ricardo Boñals Artiga, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Cierto lo referente al hecho primero de la demanda. Segundo.-Lo negaba lo referente al correlativo segundo de la demanda. Tercero.-Asimismo negaba el mismo hecho. Cuarto.-Negándose también, todo ello en base a las pretensiones que expuso en los anteriores apartados. Terminó en súplica de que se dictase sentencia en la que se desestimase la demanda, absolviendo a la demandada e imponiéndose las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Liria dictó sentencia con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Procurador don Vicente Tello Deval, en nombre y representación de doña Gabriela , doña Virginia y don Andrés , contra don Rafael y doña Ana , y que debo declarar y declaro: Primero.-Resuelto el contrato de seis de abril de mil novecientos setenta y seis, otorgado por doña Gabriela y doña Virginia en favor de don Rafael de cesión de solar por obra. Segundo.-La nulidad de las escrituras públicas otorgadas el día seis de abril de mil novecientos setenta y seis por doña Gabriela y doña Virginia en favor de don Rafael relativas a los inmuebles sitos en los números NUM003 y diez de la DIRECCION001

, de Liria, y de las inscripciones regístrales correspondientes. Tercero.-Que don Rafael y doña Ana , adeudan conjunta y solidariamente a doña Gabriela la cantidad de doscientas mil pesetas, y a don Andrés la suma de trescientas mil pesetas, y que debo de condenar y condeno a don Rafael y doña Ana a que otorguen, siendo a su coste los gastos que ocasionen las escrituras públicas de los inmuebles citados, a favor de doña Gabriela y doña Virginia , a resarcirles de los daños y perjuicios causados por el derribo, deducidos los gastos del mismo, lo que acreditará en su ejecución de setencia, y a abonar conjunta y solidariamente a doña Gabriela la suma de trescientas mil pesetas, más los intereses legales en ambos casos desde el día seis de abril de mil novecientos setenta y seis, todo ello sin hacer especial condena en costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados, don Rafael y doña Ana , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, laSala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con la única modificación de que los intereses legales a cuyo pago se condena al demandado se devengarán sólo a partir del día treinta de enero de mil novecientos setenta y nueve, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Rafael y doña Ana , interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo ciento cincuenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringido en el concepto de violación por no aplicación por no ser acumulables las acciones ejercitadas. Las acumulaciones de las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, está permitido por nuestra Ley Procesal, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. Pues bien, en el presente caso, basta fijarse en el suplico de la demanda inicial y en las declaraciones que contiene el Fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Liria para comprender que por parte de las actoras doña Gabriela y doña Virginia , se está tratando de conseguir la resolución del contrato de fecha seis de abril de mil novecientos setenta y seis, por el que convinieron con don Rafael el contrato de permuta de un bien privativo, parafrenal, cual era el solar resultante del derribo de las casas de su respectiva y privativa propiedad, por una cosa futura, que continuaría materializada en su día al terminarse la obra, con el carácter de bien privativo y, por otra parte, y en documentos totalmente independientes, dos contratos de compraventa aplazada, una de la planta baja izquierda de la DIRECCION001 , número diez, con don Andrés , a cuenta de la cual entrega en dicho documento y el bien que adquiere tiene naturaleza de ganancial, y otra, con la cantidad de trescientas mil pesetas, y otra con doña Gabriela , del bajo derecho de la DIRECCION001 , número NUM003 , a cuenta de cuya operación entrega doscientas mil pesetas. En su momento se invocó la improcedencia de la acumulación hecha indebidamente de contrario, confiando en que por tratarse de una cuestión de orden público, como todas las procesales, sería apreciada por el Juzgado de Primera Instancia de Liria. Y, por otra parte, porque tal oposición no puede cristalizar en la excepción sexta del artículo quinientos treinta y tres, porque, limitada la misma al supuesto de que en la demanda no se llenen los requisitos del artículo quinientos veinticuatro, y puede ser apreciada de oficio. Así pues, al no haberlo hecho, puede y ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación del artículo ciento cincuenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil ciento veinticuatro, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida. Este precepto ha de ser interpretado no de manera automática, hasta el punto que cualquier infracción, por mínima que sea, conduce a la resolución del contrato, si no sentido racional, lógico y moral, según se deduce de la sentencia de cinco de enero de mil novecientos treinta y cinco . La sentencia recurrida admite la realización por parte del demandado de una serie de gestiones, para llevar a cabo la realización de la obra o finca comprometida, y trata de motivar la causa de la resolución de los contratos suscritos por las partes litigantes, por el transcurso de más de un año y medio hasta la fecha de presentación de la demanda, sin tratar de solucionar los problemas surgidos, de forma especial con el propietario colindante, a quien demanda de conciliación, sin avenencia, y las modificaciones en el proyecto inicialmente realizado y de imposible realización, por la actitud de los propios demandantes. Así pues, no debemos olvidar las obligaciones de las propietarias de las casas que, al ser derribadas, surgen con lo que podríamos llamar vicios ocultos, que de haberlos conocido el comprador o permutante, quizás no la hubiese adquirido o hubiese dado menos precio por ellas. ¿Por qué ha de soportar mi mandante un pleito con el propietario de la finca colindante?, costoso y largo. ¿Por qué no colaboran las anteriores propietarias? Estas son parte de las razones de los retrasos habidos y que no pueden ser imputables a mi representado. Así pues, si lleva a cabo los trámites de la demolición de las antiguas casas, pide y paga un proyecto al Arquitecto, es prueba palpable de los propósitos del demandado de llevar a cabo sus obligaciones. Pero a mayor abundamiento, podríamos admitir la existencia de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas para el cambio de solar por obra, pero en ningún momento puede hablarse de plazo de entrega con los contratos de compra de bajos a metálico. Así pues, deben estimarse la existencia de causas justas para desestimar la resolución de los contratos solicitado de contrario. Por ello ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.124 del Código Civil , por no estimar las causas justas para desestimar la resolución de los contratos de cambio de solar por obra y por no existir plazo, y por consiguiente, no hay incumplimiento en los contratos de compraventa. Tercero.-Por infracción de Ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.261 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, en su requisito primero. En los recibos o documentos acompañados de contrario, en el que se convino entre el demandado y don Andrés , respecto a una planta baja y con doña Gabriela , respecto a la otra," los dos contratos de venta aplazada, no hacenmención alguna de fecha o plazo no existe por no haberse pactado. Así pues, los actores en su caso de futuro. Por consiguiente no se puede invocar como base de la resolución de unos contratos el incumplimiento de los plazos de entrega si tal plazo nº existe por no haberse pactado. Así pues, los actores en su caso debían de haber acudido a los Tribunales para que éstos determinasen el plazo, a la vista de las circunstancias, tal y como se iban produciendo. Por ello ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.128 del Código Civil. Cuarto.-Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.257 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, en su requisito primero. Recoge el precepto el principio de la relatividad y límite personal de los contratos. En general, la virtualidad del contrato se circunscribe a los que en él han tomado parte y a los que son sucesores y continuadores de su personalidad, es decir, a los herederos de los contratantes. Pues bien, la sentencia recurrida infringe el referido precepto por cuanto aplica los efectos de un presunto aplazamiento concertado para un contrato en concreto, en el supuesto que tuviera tal alcance a otro contrato, el de compraventa de futuro concertado entre diferentes personas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina constante de esta Sala que en materia de casación los recursos que se interpongan por infracción de Ley o doctrina legal han de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo hayan sido oportunamente, es decir, no sometidas a debate en el período expositivo del proceso, y ello no sólo por exigencias del principio de preclusión, en virtud del cual los puntos de hecho y de derecho, así como las respectivas pretensiones deben quedar fijados en el período de alegaciones, sino, también, por imperativo del principio de igualdad de las partes en el proceso, principio que quedaría vulnerado con la introducción de cuestiones nuevas cuando el contrario careciera de la oportunidad procesal de defensa, y en el caso de litis, como pone de relieve la sentencia recurrida, la invocación de la improcedencia de la acumulación de acciones -acciones que además de no ser incompatibles se derivan de una misma causa de pedir, cual es el alegado incumplimiento del demandado de su obligación de construir- se formula en el escrito de conclusiones, es decir, fuera del momento procesal oportuno, lo que por suponer una cuestión nueva lleva aparejado la desestimación del primer motivo del recurso, que al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia la violación por no aplicación del artículo 156 de la propia Ley , por no ser acumulables las acciones ejercitadas por los actores, instituto el de la acumulación que atiende más que al interés público, al interés utilitario de la economía de tiempo y de gastos, es decir, al interés privado de los litigantes, siempre, claro es, que las acciones no sean incompatibles entre sí.

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de instancia afirma en su segundo considerando que el demandado, para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de entrega de las viviendas a construir, debía, según lo pactado, solicitar la licencia de obras en el plazo de dos meses contados a partir del 22 de mayo de 1977, y a terminar la edificación en el transcurso de dos años a contar desde la obtención de la indicada licencia municipal, afirmando, igualmente, que ni en el indicado plazo de dos meses, ni hasta la fecha de la sentencia impugnada, constase que se había solicitado tal licencia para la construcción del edificio, sin que considere como causas justificadas de tan anómala y prolongada demora las alegaciones del demandado en torno a la diferencia de superficie del solar resultante del derribo de las dos fincas cedidas, con la que tuvo en cuenta el arquitecto para confeccionar el proyecto de nuevo edificio, cuando resulta que la superficie que se hacía constar en los contratos de transmisión de los inmuebles era incluso inferior a la resultante de la medición pericial, por lo que dicha sentencia termina confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declara la resolución de los contratos que vinculan a las partes por haber transcurrido más de un año y medio sin que el demandado tratase de solucionar los problemas surgidos para la petición de licencia, y sin que existiese causa justificativa de tal incumplimiento; declaraciones de la sentencia recurrida que hacen decaer el segundo motivo del recurso, que amparado en el ordinal 1. del artículo 1.692 , denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil , pues no se trata, como dice el recurrente, de una infracción mínima de sus obligaciones contractuales, sino, como sienta la sentencia de primera instancia, de una conducta rebelde y declarada a su cumplimiento, que deduce "de su no contestación a los requerimientos privados que le fueron hechos el 21 de noviembre de 1976 y el 11 y 30 de enero de 1977, para que aportara la documentación necesaria y en su abandono y dejación desde el día 2 de diciembre de 1977, fecha en que fue visado el proyecto por el Colegio Oficial de Arquitectos, a solucionar los problemas que la construcción del edificio le planteaban con el arquitecto y con el propietario del edificio colindante, salvo el acto de conciliación celebrado con éste sinavenencia, dejando transcurrir más de un año y medio sin que tratara de solucionar las dificultades dichas", y dicha declaración de manifiesto incumplimiento del contrato no ha sido desvirtuada en este recurso; razonamientos los anteriormente expuestos que conducen al rechazo del tercer motivo amparado en el mismo ordinal y en el que se acusa la violación, por inaplicación, del artículo 1.128 del Código Civil (en el párrafo primero del motivo se cita el 1.261), pues aunque es cierto que en los contratos relativos a las plantas bajas no se fijó expresamente fecha de entrega, no puede, sin embargo, olvidarse que los adquirentes de las mismas eran la propietaria de uno de los edificios transmitidos al demandado para su demolición y en el solar resultante construir el nuevo edificio, y el esposo de la propietaria del otro edificio transmitido con el mismo destino, lo que si conforme al artículo 1.128 y atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la obligación no implicase que la entrega de tales bajos debía realizarse al propio tiempo que la de las viviendas de la primera planta alta, debería llegarse a la misma conclusión por aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que por el largo lapso de tiempo transcurrido desde que el deudor debió cumplir su obligación, debe entenderse vencido el plazo tácito del párrafo 1º del artículo 1.128 , o aquel que se dejó a la voluntad del deudor, sin olvidar, por otra parte, que si el juzgador de instancia valorando todas las circunstancias concurrentes rechazó la existencia de justa causa, tanto para enervar la acción resolutoria como para la fijación de un nuevo plazo de cumplimiento, y tales presupuestos de hecho no han sido desvirtuados, es indudable que no puede prosperar el indicado motivo.

CONSIDERANDO que debe correr igual suerte desestimatoria el cuarto y último motivo, apoyado en el mismo ordinal y en el que se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 1.257 del Código Civil , pues la sentencia de instancia al declarar la resolución de los dos contratos relativos a las plantas bajas del edificio a construir por incumplimiento de su obligación por el demandado, no conculca el carácter relativo y personal de los contratos, ni extiende a ellos, en el particular relativo a plazo de entrega, los efectos de los otros contratos referentes a las viviendas de la primera planta, sino que de su correcta interpretación deduce que la no construcción del edificio lleva aparejado el incumplimiento de los repetidos contratos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por imperativo del artículo 1.748 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Rafael y doña Ana , contra la sentencia que, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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