SAP Pontevedra 392/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:1502
Número de Recurso776/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00392/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0005781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2016

Recurrente: Carmela, Rogelio

Procurador: PABLO ACOSTA PADIN, PABLO ACOSTA PADIN

Abogado: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ

Recurrido: Secundino, Serafin, Elisenda

Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: JOSE CARLOS TAIBO BARCIELA, JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 392/18

En Vigo, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 388/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 776/2017, en los que aparece como parte apelante : DON Rogelio y DOÑA Carmela, sucesores del codemandado fallecido don Juan Miguel, representados por el Procurador don Pablo Acosta Padín, con la dirección del Letrado don Iván Pérez Alonso; y, como parte apelada : el demandante DON Secundino, quien, a su vez, actúa en interés y beneficio tanto de la comunidad hereditaria formada por los herederos de su madre como de la comunidad postganancial formada en su día por su padre y los herederos

de su madre, representado por la Procuradora doña Elena Juliani Ortiz, con la dirección del Letrado don José Carlos Taibo Barcela; y los demandados allanados DON Serafin y DOÑA Elisenda, representados por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, con la dirección el Letrado don José Manuel Lorenzo Fernández.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dª Elena Juliani Ortiz en nombre y representación de D. Secundino, (quien, a su vez, actúa en interés y beneficio de la comunidad hereditaria formada por los herederos de su madre y de la comunidad postganancial formada por su padre y los citados herederos de su madre) frente a D. Juan Miguel (ahora sus sucesores D. Rogelio y Dª Carmela ), D. Serafin y Dª Elisenda

, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de fecha 7 de Septiembre de 2011 ante el notario D. Ernesto Regueira Núñez con el número 1015 de su protocolo, procediendo decretar la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción y asientos que consten sobre el particular, así como de todas las inscripciones registrales que traigan causa de la misma, a cuyo fin habrán de expedirse los correspondientes mandamientos, con imposición a los primeros, de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Rogelio y DOÑA Carmela, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de DON Secundino .

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 13 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, don Secundino, formula demanda solicitando se declare la nulidad de la venta realizada por el codemandado don Juan Miguel - luego fallecido y sustituido en el proceso por don Rogelio y doña Carmela - los otros dos codemandados, toda vez que la finca vendida a que la venta se refiere -su 50% indiviso- formaba parte de la comunidad postgnancial en proceso de liquidación y en fase de inventario. En efecto, el 21 de septiembre de 2010 se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que el demandado Sr. Juan Miguel formaba con su fallecida esposa, doña Apolonia . En la propuesta de inventario se incluía la finca urbana y rústica, denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " situada en la parroquia de DIRECCION002 . En la comparecencia para la formación de inventario no se logró acuerdo; resuelta la disconformidad por sentencia del Juzgado de 6 de junio de 2011 y recurrida esta resolución en apelación, estando esta en curso, el codemandado Sr. Juan Miguel, por escritura de 7 de septiembre de 2011, vende a los otros dos codemandados -don Serafin y doña Elisenda, el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca antes citada y el usufructo de la otra mitad, venta, por lo tanto que se lleva a cabo cuando el procedimiento de liquidación se encontraba aún en fase de inventario. Este adquiere carácter definitivo con la sentencia dictada por el tribunal de apelación el 1 de febrero de 2013. Posteriormente, en el cuaderno particional, se adjudicó la finca a que esta litis se refiere en su totalidad a los herederos de la esposa fallecida, doña Apolonia ; a su marido, don Juan Miguel, le fueron adjudicados otros bienes.

Los codemandados compradores -don Serafin y doña Elisenda - se allanaron a la demanda. El codemandado don Juan Miguel se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio activo necesario, falta de legitimación activa y, por último, y ya en cuanto al fondo adujo que el demandado no actuó de mala fe y que se vio en la obligación de llevar a cabo la venta porque carecía de liquidez para costear los pleitos con los herederos de su mujer.

La sentencia del juzgado declara la nulidad de la venta y la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción y asientos que consten sobre el particular y de todas las inscripciones registrales que traigan causa de la misma.

SEGUNDO

El recurso se contrae exclusivamente a pedir que se declare la nulidad solo parcial de la venta, manteniéndola respecto del usufructo que correspondía al vendedor ahora demandado.

No podemos entrar a considerar este planteamiento de la apelante. Se trata de una cuestión nueva. Hemos reseñado arriba los motivos de la oposición formulados en la primera instancia que fueron los que marcaron el ámbito del debate, sin que (al margen de su procedencia o improcedencia) se hubiese suscitado la cuestión ahora suscitada que inevitablemente obligaría a de abrir un nuevo debate sustraído a la primera instancia. Jurisprudencia y doctrina proscriben de modo rotundo el planteamiento de cuestiones nuevas en la segunda instancia.

Es claro que el apelante no puede deducir nuevas pretensiones (estamos ante una apelación limitada) ni el demandado hacer valer nuevas excepciones, como tampoco pueden ninguna de las dos partes traer hechos nuevos no aducidos en primera instancia (salvo las excepciones de los nova reperta y nova producta ). Es obligado tener en cuenta el límite que la propia LEC establece en el art. 456.1, que viene a definirnos el ámbito objetivo dentro del cual puede moverse la apelación: los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia.

Para el TS "el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas" ( STS de...

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