STS 931/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:6625
Número de Recurso801/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución931/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Carmona, sobre reclamación de cantidad, realización de obras y otorgamiento de escrituras, cuyo recurso fue interpuesto por Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol representados por el Procurador de los tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez, en el que son recurridos Don Aurelio y la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 " representados por el Procurador de los tribunales Don José Angel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Carmona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Aurelio y la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 " contra Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol , sobre reclamación de cantidad, realización de obras y otorgamiento de escrituras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la obligación de los demandados de: a) abonar a los integrantes de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 la cantidad de ... en concepto de gastos realizados por los miembros de esta comunidad en el mantenimiento y reparación de aquellas infraestructuras indicadas en este escrito; b) realizar las siguientes obras de urbanización, aún no llevadas a cabo: completar la infraestructura de saneamiento de la urbanización, indicada en proyecto de plan especial; completar el pavimento de albero de toda la urbanización, consistente en dotar a la segunda fase de calles de albero compactado; completar toda la red de alumbrado público proyectada para la urbanización. Todo según proyecto de plan especial indicado; c) formalizar documentalmente la entrega de los elementos de infraestructuras de servicios de la urbanización a favor de los integrantes de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 " y a que otorguen escrituras públicas de la cesión a la comunidad actora de los terrenos donde se asientan las calles, aljibes y pozos de la DIRECCION000 ", todo en base al documento de proyecto de plan especial aportado por Doña Antonia en su escrito de 10 de julio de 1986. Condenándolos a estar y pasar por dicha declaración, al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones deducidas se declarase no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, con desestimación de la demanda o bien entrando en el fondo se dictara igualmente sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda deducida de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de P. Fernández del Pozo, en nombre y representación de Don Aurelio y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de la que es presidente, contra Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol , representados por el Sr. Procurador Don José Mª Rodríguez Valverde, debo absolver y absuelvo libremente de ella a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Carmona, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Juzgado de Primera instancia número 1 de Carmona, y con revocación de la misma debemos condenar y condenamos a Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol a que abonen a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", del término de Carmona, la cantidad de once millones cuatrocientas setenta y cinco mil quinientas setenta y cuatro pesetas (11.475.574 pts), con más intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demanda. A que realicen las obras de urbanización, aún no llevadas a cabo, que se contienen en el suplico de la demanda, según el Proyecto de Plan Especial presentado por los demandados, y a que formalicen documentalmente la entrega de los elementos de infraestructuras de servicios de la Urbanización a favor de los integrantes de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " y a que otorguen escrituras públicas de la cesión de la comunidad actora de los terrenos donde se asientan las calles, aljibes y pozos de la DIRECCION000 ", todo en base al documento de proyecto de Plan Especial aportado por Doña Antonia en su escrito de 10-7- 86. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en representación de Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9 nº 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 1 nº 1 y 2 b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y 178 nº 1 y 2 del Decreto de 9 de abril de 1976 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana e infracción de la doctrina mantenida por sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, 9 de noviembre de 1988 y 18 de noviembre de 1993.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.228 y 1.214 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987, 20 de abril de 1993, 29 de mayo de 1995, 21 de diciembre de 1987, 6 de mayo de 1994, 11 de julio de 1986, 8 de mayo de 1996, 26 de noviembre de 1993, 19 de marzo de 1994 y 24 de septiembre de 1994.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985, 10 de febrero de 1993 y 16 de junio de 1984.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Donaire Gómez en nombre de Don Aurelio , como presidente de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 ", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formuló demanda contra Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol , con diferentes pretensiones:

.- La condena de los demandados al abono de una cantidad, no determinada, aunque formulada como determinable, en función del importe de los gastos realizados por los miembros de la comunidad en el mantenimiento y reparación de infraestructuras de la DIRECCION000 .

.- La condena a realizar determinadas obras de urbanización pendientes.

.- La entrega documental de los elementos de infraestructuras de servicios de la Urbanización a favor de los integrantes de la Comunidad demandante y a que se otorguen escrituras públicas de cesión a la demandante de los terrenos donde se asientan elementos comunes.

Los demandados, en cuanto propietarios de la finca, y como promotores empezaron a vender parcelas de la misma en el año 1979. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 está integrada por 417 propietarios de parcelas, provinientes de la finca sita en el NUM000 de la CARRETERA000 del Alcor-Brenes; y la Comunidad fue constituida en escritura otorgada el día 26 de Abril de 1991.

Por el Juzgado de Primera Instancia de Carmona se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante. En recurso de apelación formulado por la demandante contra dicha sentencia, por la Audiencia Provincial de Sevilla se revocó la anterior sentencia y se condenó a los demandados a que abonaran a la demandante la cantidad de 11.475.574 pesetas, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demanda; a la realización de obras de urbanización, aún no llevadas a cabo, según el Proyecto de Plan especial presentado por los demandados; y a que formalicen documentalmente la entrega de los elementos de infraestructuras de servicios de la urbanización a favor de los integrantes de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 ; y a que otorguen escrituras públicas de la cesión a la comunidad autora de los terrenos donde se asientan las calles, algibes y pozos de la DIRECCION000 ; todo ello en base al documento de proyecto de plan especial aportado por Doña Antonia en su escrito de 10 de Julio de 1986. Con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Los demandados han formulado recurso de casación contra esta última sentencia.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo del recurso de casación, al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplarse en dicho precepto el exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Se alega la infracción de los siguientes preceptos:

.- El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que establece que: "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

.- El artículo 1. nº 1 y 2 b) de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto en el número 1 de dicho precepto se establece que: "la jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las Disposiciones de categoría inferior a la Ley; y del número 2 b), se entiende por Administración Pública las entidades que integran la Administración Local".

.- El artículo 178, en sú número 1, del Decreto de 9 de Abril de 1976, que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, por cuanto establece que estarán sujetos a previa licencia, a los efectos de esta Ley, los actos de edificación y uso del suelo, tales como las parcelaciones urbanas.... "

.- El número 2 del citado artículo 178, en cuanto dispone que: "las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y en su caso de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento".

Se formula el tercer motivo del recurso de casación al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto estima que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que se examinan, referentes a la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Se hace el estudio conjunto de los motivos enunciados primero y tercero, pues si bien se articulan de distinta forma procesal, responden a la cuestión fundamental planteada en las pretensiones formuladas en la demanda. Las pretensiones no se basan en otros fundamentos jurídicos que en la relación de los demandados propietarios y promotores de la finca parcelada, (de la que los miembros de la comunidad son dueños de las parcelas resultantes), en virtud del compromiso de la demandada Doña Antonia , citado en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, frente al Ayuntamiento, por necesidades de ajuste a la legislación de urbanismo.

Los demandados alegan exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida ha tenido en cuenta y ha penetrado en las relaciones de los mismos con el Ayuntamiento, de carácter administrativo, y; en consecuencia, para la estimación de la demanda ha aplicado preceptos administrativos; y al propio tiempo ha considerado la doctrina de los actos propios, para desestimar la alegación de la demandada, el compromiso de ésta realizado no con la comunidad demandante, sino también con el Ayuntamiento, con lo que esta aplicación doctrinal se hace en méritos del ordenamiento administrativo.

El exceso de jurisdicción tiene lugar cuando se conoce por los Tribunales civiles de asuntos que jurisdiccionalmente no correspondía conocer, y con referencia al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo; pueden tenerse en cuenta las sentencias de 1 de Enero de 1990, 24 de Diciembre de 1991, 29 de Junio de 1992.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y muy especialmente en su parte dispositiva y todo ello en relación a las pretensiones contenidas en la demanda se verifica que en este pleito la estimación de las últimas se ha producido unicamente por la consideración de las normas de carácter urbanístico aplicables a los propietarios de la finca matriz y por el compromiso de la propietaria con el Ayuntamiento que exige el cumplimiento de las mismas. Todo ello es ajeno al conocimiento de la jurisdicción civil, toda vez que las prestaciones exigidas por el Ayuntamiento y las pretensiones que a su amparo instan los compradores, no se derivan en modo alguno de los contratos de compraventa de los hoy integrantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 .

Basta para la anterior conclusión la transcripción de las cláusulas que operan al respecto de la resolución de esta cuestión litigiosa, cuya interpretación literal no presenta duda alguna, y que se transcriben a continuación, figurando en los contratos de compraventa de parcelas efectuados por los demandados, como vendedores, y miembros de la Comunidad demandante, como compradores:

.- SEXTA. "Los consumos de agua y luz y fluido eléctrico en general serán sufragados por el adquirente de la parcela, debiendo observarse en cuanto a piscinas e instalaciones que en la misma se puedan situar todas las condiciones reglamentadas exigidas".

.- SÉPTIMA. "Los caminos de acceso a las diversas parcelas serán utilizados por todos los propietarios de parcelas que lo precisen, quienes en su carácter de comunes propietarios, atenderán equitativamente a los desembolsos que se originen en todos los servicios comunes y necesarios de la Comunidad de Propietarios, los referidos caminos iran en su calidad de albero compartado".

.- DÉCIMA. "La parcela vendida sólo podrá dedicarse a explotación agrícola, no ganadera, ni industrial, o también podrá utilizarse para finca de recreo, debiéndose en todo caso ser viviendas familiares aisladas las que se edifiquen, adoptándose en cualquier caso a las normas subsidiarias provinciales de 28-12-78 y a la Ley del Suelo".

.- DÉCIMO PRIMERA. "Si a virtud de futuros planes urbanísticos resultara que la parcela agrícola que ahora se vende fuere calificada urbana, los gastos de urbanización serán de exclusiva cuenta del comprador, quien en definitiva será el único beneficiario con tal cambio de calificación de parcela".

No merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecutan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. Doña María Inés actua ante el Ayuntamiento de Carmona obligadamente, en virtud de normas administrativas, por lo que no va contra actos suyos anteriores y en relacion con los contratos suscritos con los compradores de parcelas, en los que los demandados no habían asumido obligación alguna en tal sentido.

Por todo lo expuesto, y en atención a los motivos esgrimidos la sentencia recurrida debe ser casada y asumiendo este Tribunal la condición de juzgador de instancia procede absolver a los demandados.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba , con infracción de los siguientes preceptos:

.- El artículo 1228 del Código Civil, por cuanto establece que los asientos, registros y papeles privados unicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad.

.- El artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo primero, por cuanto establece que los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitara la contraria.

.- El artículo 1214 del Código Civil, por cuanto el mismo establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Al haber estimado los otros dos motivos, en la medida en que la Comunidad demandante carece de acción para ser ventilada en la jurisdicción civil, resulta innecesario el examen sobre los hechos esgrimidos para fundamentar sus pretensiones; es decir, la prueba sobre los mismos no puede tener transcendencia alguna, cualquiera que sea su resultado o su apreciación por los Tribunales de instancia.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de las costas causadas en el Juzgado de Primera Instancia a la parte demandante; y conforme a lo previsto en los artículos 896 y 1715 de la misma Ley, no se hace pronunciamiento en costas de las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, quedando a cargo de cada parte las por las mismas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Enrique Monterroso rodríguez, en nombre y representación de Don Romeo , Doña Antonia y Doña Marisol , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 10 de Diciembre de 1996; y en su virtud:

.- 1º. Se casa la referida sentencia.

.- 2º. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, de fecha 8 de Mayo de 1995.

.- 3º. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso.

Líbrese a la mencionado Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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