STS, 24 de Septiembre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18043
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 815. - Sentencia de 24 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Elevación a escritura pública de contrato de compraventa. Incompetencia territorial.

Autocontrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.259, 1.261, 1.466 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 23 de febrero y 14 de diciembre de 1993; 29 de enero de 1994; 26 de febrero y 17 de junio de 1991; 5 de febrero de 1992, y 31 de enero de 1991.

DOCTRINA: La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984 , en el art. 533.1º, aparte de superar el confusionismo que el texto presentaba entre jurisdicción y competencia, vino a concretar lo que debe entenderse como excepciones dilatorias, al referirse solamente a la falta de competencia objetiva o funcional, desapareciendo del precepto la incompetencia territorial, lo que es consecuente, y se presentaba como necesario para agilizar los pleitos y mantener actuaciones procesales dilatadas que resultan con ineficacia decisoria del fondo de las cuestiones controvertidas. De ahí que haya de acudirse al art. 79, en cuanto establece una doble vía para la determinación de la competencia territorial, bien planteando inhibitoria o bien declinatoria por el trámite de los incidentes. En los juicios de menor cuantía, al amparo del art. procesal 687, no cabe ser alegada cuestión de incompetencia territorial como excepción dilatoria, por haber perdido tal condición e incluso se presenta de difícil encaje legal-procesal la resolución de la cuestión en la comparecencia intermedia, dado que los preceptos procesales 691, 692 y 693 no la mencionan expresamente. La figura del autocontrato, en su sentido más genuino, tiene lugar siempre que cualquier relación contractual es realizada por una sola persona, aunque también puede constituir supuesto de autocontratación cuando partiendo de dos intervinientes contractuales, en realidad uno de ellos no es propia parte, sino que mantiene identidad plena y acreditada de intereses compartidos con la contraparte y por ello no actúa para sí y más bien para el otro, que acude a la cobertura de un negocio que se presenta externo y aparentemente bilateral, cuando en realidad su operatividad negocial y de eficacia, lo es exclusivamente para el contratante único protagonista y destinatario final de la relación que se crea. Por todo lo cual, si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el Ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz, conteniendo el Código Civil una regla general prohibitiva en su art. 1.459.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Primera- en fecha 16 de marzo de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa a cooperativa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por la"Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L.", que fue representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, asistida del Letrado don José Manuel Liaño Flores, en el que es parte recurrida don Constantino , al que representó el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendió el Letrado don Carlos Camba Soto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia 2 de Santiago de Compostela tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 359/1988, que promovió la demanda presentada por don Constantino , en la que, tras exponer antecedentes de hecho y sus fundamentos jurídicos, suplicó: "Dictar Sentencia por la que se declare el derecho a favor del actor, don Constantino , a la elevación a público del documento privado de compraventa, de fecha 2 de abril de 1980, al que se refiere el hecho primero de la demanda; condenando a la cooperativa demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta a favor de don Constantino , o de la persona que, en ejecución de Sentencia, éste designe, o, subsidiariamente, del anterior pedimento, condene a tal otorgamiento de la escritura pública a favor de don Constantino ".

Segundo

La demandada "Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L.", se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta, con los alegatos de hechos y de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia en su día por la que, cogiéndose todas y cada una de las excepciones alegadas, o bien, entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con imposición de todas las costas procesales a la parte demandante".

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado núm. 2 de los de Santiago de Compostela, una vez unidas las pruebas que se practicaron, dictó Sentencia el 10 de junio de 1991, cuyo fallo literalmente dice: "Que con estimación de la excepción de falta de competencia territorial planteada por el Procurador don Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de la demandada cooperativa de viviendas "Riazor", y sin entrar en el fondo de la misma, debo de absolver y absuelvo en la instancia a la misma; sin hacer pronunciamiento especial sobre costas".

Cuarto

La Sentencia de la instancia fue recurrida en apelación por el actor del pleito don Constantino , ante la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Primera tramitó el rollo de alzada núm.

1.186/1991, en el que recayó Sentencia, fechada el 16 de marzo de 1992 , en cuya parte dispositiva se declara: "Fallamos: que con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago, desestimando las excepciones dilatorias formuladas, debemos condenar y condenamos a la "Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L.", a otorgar a escritura pública de compraventa de los locales descritos en las condiciones establecidas en el documento privado de 2 de abril de 1980, a favor del demandante don Constantino , con imposición de costas de primera instancia a la entidad demandada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, causídico de la "Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L.", formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación y que integró en los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del núm. 2º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de competencia territorial del Juzgado ante el que se interpuso la demanda.

Dos: Infracción de la doctrina jurisdiccional prohibitiva de la autocontratación.

Tres: Infracción del art. 1.259 del Código Civil .

Cuatro: Infracción del art. 1.466 del Código Civil .

Los motivos dos, tres y cuatro se residencian en el art. procesal 1.692, núm. 4º.

Sexto

La parte recurrida, el actor del pleito don Constantino , cumpliendo el trámite, presentó escrito de impugnación al recurso, en el que se opuso a los cuatro motivos que lo integran, con las razones que tuvo por conveniente y terminó suplicando "Tenga por presentado este escrito, evacuando el traslado conferido, e impugnado el recurso, y en definitiva, dicte Sentencia por la que se desestime los motivos de dicho recurso; con expresa imposición de costas al recurrente".

Séptimo

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para la vocación y fallo del recurso el pasado día 8 de septiembre de 1994, actuación procesal que tuvo lugar con la asistencia e intervención de los Sres. Magistrados que componen el Tribunal y se nominan en esta Sentencia.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega la recurrente, demandada en el pleito, "Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L.", darse situación de incompetencia territorial, toda vez que el enjuiciamiento del pleito no correspondía a los Juzgados de Santiago de Compostela, sino a los de La Coruña.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión para declarar en forma decidida y reiterada (Sentencias más recientes de 23 de febrero y 4 de diciembre de 1993, y 29 de enero de 1994, que cita las precedentes de 26 de febrero y 17 de junio de 1991, y 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992), lo que genera doctrina jurisprudencial vinculante, que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984, en el art. 533.1º , aparte de superar el confusionismo que el texto presentaba entre jurisdicción y competencia, vino a concretar lo que debe de entenderse como excepciones dilatorias, al referirse solamente a la falta de competencia objetiva o funcional, desapareciendo del precepto la incompetencia territorial, lo que es consecuente y se presentaba como necesario para agilizar los pleitos y mantener actuaciones procesales dilatadas que resultan con ineficacia decisoria del fondo de las cuestiones controvertidas.

De ahí que haya de acudirse al art. 79, en cuanto establece una doble vía para la determinación de la competencia territorial, bien planteando inhibitoria o bien declinatoria por el trámite de los incidentes. En los juicios de menor cuantía, al amparo del art. procesal 687, no cabe ser alegada cuestión de incompetencia territorial como excepción dilatoria, por haber perdido tal condición e incluso se presenta de difícil encaje legal-procesal la resolución de la cuestión en la comparecencia intermedia, dado que los preceptos procesales 691, 692 y 693 no la mencionan expresamente.

Por consecuencia, de todo ello, de no haber acudido la recurrente al procedimiento incidental previsto para plantear la declinatoria, y llevar a cabo, sin embargo, actividad de personamiento y contestación en el pleito con oposición a la demanda e incluso petición de nulidad de acto jurídico relacionante, se ha producido sumisión tácita, conforme al art. 58.2º de la referida Ley Procesal Civil , pues se dejó pasar la oportunidad del planteamiento correcto, con lo que se vino a consentir y aceptar la competencia del Juzgado que entendió del juicio.

El motivo se desestima.

Segundo

La "Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L.", a medio de documento privado de 2 de abril de 1980, vendió al demandante don Constantino los dos sótanos, planta baja y entreplanta para locales comerciales del edificio a construir en el solar de propiedad de la vendedora, ubicado en avenida Rubine, núms. 20-22-24, de la ciudad de La Coruña.

Argumenta la recurrente que la referida compraventa constituye efectivo autocontrato, no válido ni eficaz, toda vez que se da concurrencia de colisión de intereses, lo que apoya básicamente en las apreciaciones que contiene el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad, de fecha 17 de diciembre de 1982, que ha de ser entendida en su finalidad de control cooperativista, pero en forma alguna cabe proyectarla hacia dimensiones y definiciones jurídicas que la rebasen y en ningún caso puede actuar como decisoria de una relación civil contractual privada como la del pleito. De esta manera se lleva a cabo aportación de apreciación de error en la apreciación de la prueba, lo que no autoriza la redacción actual del precepto procesal 1.692.

La figura de la autocontratación que se argumenta lo es en razón a que la cooperativa, como persona jurídica, transmitió por vía onerosa bienes que integraban su patrimonio al recurrido, quien reunía la condición de socio cooperativista, lo que no prohibe expresamente la Ley de Cooperativas aplicable de 19 de diciembre de 1974 , y, por tanto, se presenta como un negocio lícito, eficaz y vinculante en principio, ya que el art. 36.4º de la Ley especifica bien claramente las operaciones que pueden ser sancionadas de nulidad.

Ha de partirse del acta de la Cooperativa de 31 de marzo de 1980, en la que se acordó la venta de los inmuebles de referencia, sin que hubiera sido objeto de impugnación social alguna y así lo declara la Sentencia en recurso, que también establece que tampoco se produjo lesión, en beneficio de uno o varios miembros, a los intereses de la Cooperativa, con incidencia, a su vez, de caducidad de la acción.

Por consecuencia, no concurre base fáctica integrada de concurrir conflicto de intereses ni perjuiciossociales, con la consiguiente actividad probatoria en este sentido a cargo de la recurrente, que no llevó a cabo en forma cumplida y convincente.

La figura del autocontrato, en su sentido más genuino, tiene lugar siempre que cualquier relación contractual es realizada por una sola persona, aunque también puede constituir supuesto de autocontratación cuando partiendo de dos intervinientes contractuales, en realidad uno de ellos, no es propia parte, sino que mantiene identidad plena y acreditada de intereses compartidos con la contraparte y por ello no actúa para sí y más bien para el otro, que acude a la cobertura de un negocio que se presenta externo y aparentemente bilateral, cuando en realidad su operatividad negocial y de eficacia lo es exclusivamente para el contratante único protagonista y destinatario final de la relación que se crea. Por todo lo cual, si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el Ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz, conteniendo el Código Civil uña regla general prohibitiva en su art. 1.459.

En el caso de autos, la Cooperativa actuó por medio de la persona que expresamente designó para otorgar el documento privado de venta referido de 2 de abril de 1980, y fue don José Boado Vázquez, que también reunía la condición de socio.

Lo que se deja analizado y la absoluta falta de contradicción de intereses, así como carencia de causa licita, verdadera o acreditados perjuicios al ente cooperativo y así como que tampoco se demostró conculcación de la legislación cooperativista a aplicar, determina que el motivo carezca de consistencia estimatoria y ha de ser rechazado (Sentencias de 31 de enero y 29 de octubre de 1991).

Tercero

La argumentación impugnatoria que contiene el motivo tercero se refiere a infracción del art. 1.259, en relación al 1.261.2º, ambos del Código Civil , por no aplicación. Al efecto se alega que no concurre consentimiento de la Cooperativa para la celebración del contrato de compraventa de 2 de abril de 1980, cuya elevación a pública conforme la pretensión de la demanda principal, toda vez que la persona que lo celebró en nombre de la recurrente carecía de facultades para ello, al tratarse de un apoderamiento nulo. En este sentido se sostiene que el acta de la Junta General Extraordinaria de 31 de marzo de 1980 no figura ratificado en conformidad al art. 50.8º del Reglamento de las Sociedades Cooperativas, aprobado por Real Decreto de 16 de noviembre de 1978.

No puede dejarse de lado que la referida acta corresponde a la voluntad manifiesta de la totalidad de los socios en la época de expresión y redacción de la misma y que creó una realidad jurídica firme en cuanto a la no inclusión como bienes cooperativos los que fueron objeto de la venta en discordia -algunos de los cuales han sido objeto de transmisión posterior, declarada eficaz y válida, como la operada a favor de don Marcial Núñez, conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 1 julio de 1992-. Tal situación la aceptaron y ratificaron en forma unánime, no sólo los socios presentes fundadores en la época histórica del acta, sino los que con posterioridad accedieron a tal condición cooperativistas, ya que sus respectivas adquisiciones inmobiliarias únicamente se concretaron a vivienda con trastero, por lo que, en todo caso, no les asisten acreditados derechos, que quedaron excluidos, respecto los sótanos y plantas que habían sido vendidos a don Constantino .

La Sentencia recurrida declara como hechos probados invariables, conductas posteriores acreditativas, si bien no en forma documentada a medio de acta, precisamente ratificadora, si de modo efectivo y vinculante que acreditan que los acuerdos del acta fueron ejecutivos y sirvieron para el normal desarrollo de la Cooperativa en orden a la consecución de sus fines. A su vez, su validez se mantuvo durante muchos años, sin que hubieran sido impugnados en forma decidida y eficaz, como hubiera resultado lo más procedente. A su vez, la cooperativa como tal no puede impugnar ni desconocer los actos y acuerdos que adoptó en su día.

La referida acta figura con la firma del Presidente y la obligada del Secretario y, si bien su redacción no cumple con pulcritud la normativa reglamentaria, sí contiene los requisitos esenciales y, sobre todo, los que conforman el contenido del acuerdo y no cabe decretar situación de nulidad por la mera infracción de preceptos administrativos secundarios, cuando se plantea así colisión con la eficacia de toda clase de pactos y convenios que establece el Código Civil, en sus arts. 1.258, 1.255, 1.091 del Código Civil y concordantes.

A su vez, la infracción es simple inobservancia de normas administrativas y menos las de rango reglamentario, no sirven de apoyo al extraordinario recurso casacional. Incluso si se atiende a la literalidad del acta de referencia, la misma contiene no sólo el acuerdo de vender, sino que lo aprueba y para ello se designa la persona que, actuando por y para la Cooperativa de Viviendas "Riazor", quedaba facultada parala celebración de los contratos, los que, en todo caso, se trataba de transmisiones onerosas.

El motivo es desestimado.

Cuarto

Tampoco prospera el último motivo que contiene la denuncia de infracción del art. 1.466 y doctrina jurisprudencial sobre la excepción de incumplimiento.

Conviene tener en cuenta los hechos probados que la Sentencia de apelación declaró firmes en esta cuestión. Los mismos ponen de manifiesto que el precio total de los inmuebles enajenados ascendió a

65.016.200 pesetas, de los que fueron abonados a la fecha pactada - 30 de septiembre de 1980 -, la suma de 23.706.194 pesetas, por lo tanto, lo adeudado es la cantidad determinada de 41.310.000 pesetas.

Resulta cierto que no se satisfizo el referido precio restante, pero la Sentencia en recurso declara que el recurrido hizo protesta formal de pago de las sumas pendientes, lo que ha de interpretarse como puntualización necesaria para la plena eficacia del contrato y su debida integración, pues el precio y su obligada satisfacción es elemento esencial del negocio.

De esta manera, la elevación a escritura pública del contrato privado controvertido necesariamente ha de ser acompañada del pago simultánea a la Cooperativa de los 41.310.000 pesetas que le adeuda don Constantino , pues no se planteó la resolución de la referida compraventa.

Quinto

La no acogida del recurso produce la preceptiva imposición de las costas a la parte litigante que lo interpuso, conforme al art. 1.715.3º2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la "Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L", contra la Sentencia que pronunció, en fecha 16 de marzo de 1992, la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Primera -, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición expresa a dicha parte recurrente de las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de los autos remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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